La Directiva del Consejo 90/547/CEE, de 29 de octubre, relativa al tránsito de electricidad por la grandes redes, establece que los Estados miembros dispondrán las normas necesarias para su cumplimiento en orden a que las condiciones de tránsito sean no discriminatorias y equitativas y a la necesidad de comunicar a la Comisión de las Comunidades Europeas las solicitudes de tránsito que señala y, en su caso, las razones por las que no se llegue a formalizar el contrato.
Con objeto de dar cumplimiento a la referida Directiva, se hace necesario instrumentar el adecuado procedimiento, teniendo en cuenta que la Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional se encuentra regulada por la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, gestionándose el servicio mediante la Sociedad Estatal <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, por lo que será a través de dicha sociedad, como se instrumente el cumplimiento de la citada Directiva.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
A los efectos del presente Real Decreto, sin perjuicio de los acuerdos específicos entre la Comunidad Europea y países terceros, o entre España y países terceros, se entenderá por <tránsito de electricidad entre grandes redes> toda operación de transporte de electricidad que reúna los siguientes requisitos:
a) Que el transporte de electricidad se efectúe por <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, como entidad responsable de la red de alta tensión de acuerdo con el artículo 1, apartado 2, y anexo de la Ley 49/1984, sobre Explotación Unificada del Sistema Eléctrico Nacional, y disposiciones complementarias, contribuyendo al buen funcionamiento de los intercambios europeos en alta tensión.
b) Que la red de origen o de destino final esté situada en el territorio de la Comunidad Europea y pertenezca a una o a varias de las entidades responsables, de acuerdo con el anexo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/547/CEE, de 29 de octubre.
c) Que el transporte implique el cruce de al menos una frontera intracomunitaria.
Artículo 2.
1. Los contratos relativos al tránsito de electricidad, a que se refiere el artículo anterior, se negociarán entre <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, y otra u otras de las entidades responsables de las redes y se remitirán, al Secretario general de la Energía y Recursos Minerales para su aprobación.
2. Las condiciones de tránsito deberán ser equitativas para todas las partes, sin discriminación, y no deberán incluir disposiciones abusivas o restricciones injustificadas, ni poner en peligro la seguridad del suministro ni la calidad del servicio, teniendo en cuenta especialmente la utilización óptima de las capacidades de reserva de producción y la explotación óptima del sistema eléctrico español.
3. <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, comunicará, a la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, en un plazo máximo de quince días hábiles, desde su recepción, cualquier solicitud de tránsito que corresponda a contratos de venta de electricidad, a celebrar con las entidades responsables de las grandes redes pertenecientes a países de la Comunidad Europea.
La comunicación, junto con el correspondiente informe de <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, se elevará a la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales.
<Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas, en un plazo máximo de quince días hábiles desde su recepción, aquellas solicitudes de contratos de tránsito cuya duración no sea inferior a un año natural.
Una vez establecidas las condiciones del contrato de tránsito entre <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, y la entidad o entidades solicitantes, <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, solicitará a la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales autorización para la celebración de dicho contrato.
La Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales en el plazo máximo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud de autorización por parte de <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, podrá, en su caso, autorizar la celebración del contrato solicitado, justificando en el caso de denegación, debida y suficientemente los motivos para ello.
En el plazo máximo de treinta días, desde la celebración de un contrato de tránsito de una duración no inferior a un año, <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas la celebración de dicho contrato.
<Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, informará a la Comisión de las Comunidades Europeas sobre las razones por las cuales, al término de un plazo de doce meses a partir de la comunicación de la solicitud, las negociaciones no se han plasmado en un contrato.
4. La entidad responsable, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, se someterá a un procedimiento de conciliación sin efectos jurídicos vinculantes, ante un Organismo creado y presidido por la Comisión de las Comunidades Europeas, en el que estarán representadas las entidades responsables de las grandes redes de la Comunidad, respecto de las condiciones de tránsito.
Artículo 3.
La contraprestación a recibir por <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, por la utilización de las instalaciones de transporte, en los contratos de tránsito será objeto de aprobación anual por la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2, 2.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 5 de marzo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,
JOSE CLAUDIO ARANZADI MARTINEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid