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Documento DOUE-L-1990-81464

Directiva del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 313, de 13 de noviembre de 1990, páginas 30 a 33 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81464

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que deben adoptarse medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el Consejo Europeo ha llegado a la conclusión en reuniones sucesivas, en particular en Rodas, de que es necesario realizar un mercado interior único en el sector de la energía y que la realización del mercado interior más particularmente en el sector de la electricidad facilitará el desarrollo ulterior de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la energía;

Considerando que la realización del mercado interior único implica una mayor integración del mercado europeo de la energía; que la energía eléctrica constituye un componente esencial del balance energético de la Comunidad;

Considerando que la realización del mercado interior de la energía, especialmente en el sector de la electricidad, deberá tener en cuenta el objetivo de la cohesión económica y social, es decir, de forma concreta, garantizar un suministro óptimo de electricidad a todos los ciudadanos de todas las regiones de la Comunidad con vistas a mejorar y a armonizar las condiciones de vida y las bases de desarrollo, en particular en las regiones más desfavorecidas;

Considerando que la política energética, aun más que todas las demás medidas encaminadas a la realización del mercado interior, no debe llevarse a cabo únicamente con la perspectiva de reducir los costes y de la competencia, sino que debe también tener en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad del suministro y la compatibilidad con el medio ambiente de los métodos de producción de energía;

Considerando que para alcanzar dicho objetivo conviene tener en cuenta las características particulares del sector eléctrico;

Considerando que la importancia de los intercambios de energía eléctrica entre las grandes redes de alta tensión de los países europeos viene creciendo año tras año; que la explotación de las interconexiones permite a la vez mejorar la seguridad de abastecimiento de energía eléctrica de la Comunidad Europea y disminuir su coste;

Considerando que los intercambios de electricidad entre grandes redes eléctricas derivados de contratos de una duración mínima de un año, revisten una importancia tal que las solicitudes de transacciones y sus consecuencias deberían ser sistemáticamente puestas en conocimiento de la Comisión;

Considerando que es posible y deseable incrementar los intercambios de electricidad entre grandes redes sin descuidar las necesidades de seguridad y de calidad del suministro de energía eléctrica; que los estudios realizados demuestran que semejante aumento reduce los gastos de inversión y de combustibles para la producción y el transporte de electricidad en el marco de una utilización óptima de los medios de producción y de las infraestructuras;

Considerando que aún subsisten obstáculos al incremento de los intercambios en cuestión; que el cumplimiento de la obligación de tránsito de electricidad por las grandes redes y la creación de un sistema de control de la observancia de dicha obligación, adaptado a las particularidades del sector eléctrico, pueden reducir dichos obstáculos, siempre que no se deban éstos al estado de las técnicas y de las redes;

Considerando que dicha obligación y control se refieren al tránsito de electricidad correspondiente a estos intercambios de interés comunitario, es decir, al tránsito por las grandes redes de alta tensión;

Considerando que las condiciones de los contratos de tránsito de electricidad entre grandes redes deben ser negociadas entre las entidades responsables y que las condiciones de tránsito deben ser equitativas y no implicar, directa o indirectamente, disposiciones contrarias a las reglas de competencia comunitarias;

Considerando que, para facilitar le celebración de contratos de tránsito, la Comisión prevé la creación de un procedimiento de conciliación al que será obligatorio someterse en caso de que una de las partes lo solicite, sin que el resultado de este procedimiento tenga efectos jurídicos vinculantes;

Considerando que es necesario aproximar las disposiciones adoptadas por los Estados miembros que afecten el tránsito de electricidad;

Considerando que la realización del mercado interior de la electricidad generará un proceso dinámico de una mejor integración de las redes nacionales de electricidad y que, en este contexto, convendrá en consecuencia poner en marcha programas y acciones específicas en material de infraestructuras a fin de acelerar el establecimiento de una conexión eficaz y socialmente beneficiosa de las regiones periféricas e insulares de la Comunidad al conjunto de la red interconectada;

Considerando que la interconexión de las grandes redes europeas y la coordinación de los intercambios se sitúan en un marco geográfico que no coincide con las fronteras de la Comunidad; que, a todas luces, interesa orientarse hacia una cooperación en este campo con los países terceros que forman parte de la red europea interconectada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para facilitar en su territorio el tránsito de electricidad entre grandes redes de transporte de alta tensión en las condiciones establecidas en la presente

Directiva.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva y sin perjuicio de los acuerdos específicos celebrados entre la Comunidad y países terceros, se entenderá por « tránsito de electricidad entre grandes redes » toda operación de transporte de electricidad que reúna los siguientes requisitos:

a) que el transporte se efectué por la entidad o las entidades responsables en cada Estado miembro de una gran red eléctrica de alta tensión, con exclusión de las redes de distribución, por el territorio de un Estado miembro y que contribuya al buen funcionamiento de las interconexiones europeas de alta tensión;

b) que la red de origen o de destino final esté situada en el territorio de la Comunidad;

c) que el transporte implique el cruce de al menos una frontera intracomunitaria.

2. La disposiciones de la presente Directiva serán aplicables a las grandes redes de transporte de electricidad de alta tensión y a las entidades responsables de las mismas en los Estados miembros, cuya lista figura en el Anexo. La Comisión actualizará dicha lista cada vez que sea necesario, previa consulta al Estado miembro afectado, en el contexto de los objetivos de la presente Directiva y, en particular, teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra a) del apartado 1.

Artículo 3

1. Los contratos relativos al tránsito de electricidad entre grandes redes se negociarán entre las entidades responsables de las redes de que se trate y la calidad del servicio que presten y, en su caso, con las entidades responsables, en los Estados miembros, de la importación y la exportación de electricidad.

2. De acuerdo con las normas del Tratado, las condiciones de tránsito deberán ser no discriminatorias y equitativas para todas las partes interesadas, no deberán incluir disposiciones abusivas o restricciones injustificadas y no deberán poner en peligro la seguridad del suministro ni la calidad del servicio, teniendo en cuenta especialmente la utilización óptima de las capacidades de reserva de producción y la explotación óptima de los sistemas existentes.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad, las entidades de su jurisdicción que se mencionan en el Anexo:

- comuniquen a la Comisión y a las autoridades nacionales interesadas cualquier solicitud de tránsito que corresponda a contratos de venta de electricidad de una duración mínima de un año,

- abran negociaciones sobre las condiciones del tránsito de electricidad solicitado,

- informen a la Comisión y a las autoridades nacionales interesadas sobre la celebración de un contrato de tránsito,

- informen a la Comisión y a las autoridades nacionales interesados sobre las razones por las cuales, al término de un plazo de doce meses a partir de la comunicación de la solicitud, las negociaciones no se han plasmado en

contratos. 4. Cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que las condiciones de tránsito se sometan a la conciliación de un organismo, creado y presidido por la Comisión, en el que estén representadas las entidades responsables de las grandes redes de la Comunidad.

Artículo 4

Si los motivos de la falta de acuerdo sobre un tránsito solicitado se consideraran insuficientes o no debidamente justificados, la Comisión, previa queja del solicitante o por iniciativa propia, aplicará los procedimientos previstos por el Derecho comunitario.

Artículo 5

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

A. BATTAGLIA

(1) DO no C 8 de 13. 1. 1990, p. 4.

(2) DO no C 113 de 7. 5. 1990, p 91 y Decisión de 10 de octubre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 75 de 26. 3. 1990, p. 23.

ANEXO

Lista de las entidades y grandes redes de la Comunidad a que se refiere la presente Directiva

1.2.3 // // // // Estado // Entidad // Red // // // // Alemania // Badenwerk AG Bayernwerk AG Berliner Kraft und Licht AG (Bewag) Energie-Versorgung Schwaben AG (EVS) Hamburgische Elektrizitaetswerke (HEW) Preussen-Elektra AG RWE Energie AG Vereinigte Elektrizitaetswerke Westfalen AG (VEW) // Redes de interconexión // Bélgica // CPTE - Société pour la coordination de la production et du transport de l'électricité // Coordinación de la red de alimentación general // Dinamarca // ELSAM // Red de alimentación general (Jutland) // // ELKRAFT // Red de alimentación general (Seeland) // España // Red Eléctrica de España SA // Red de alimentación general // Francia // Electricité de France // Red de alimentación general // Grecia // Dimósia Epicheírisi Ilektrismoý (DEI) // Red de alimentación general // Irlanda // Electricity Supply Board // Red de alimentación general // Italia // ENEL // Red de alimentación general // Luxemburgo // CEGEDEL // Red de alimentación general // Países Bajos // SEP // Red de alimentación general // Portugal // EDP // Red de alimentación general // Reino Unido // National Grid Company Scottish Power Scottish Hydro-Electric Northern Ireland Electricity // Red de transmisión de alta tensión // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/10/1990
  • Fecha de publicación: 13/11/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1991.
  • Fecha de derogación: 01/07/2004
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/547/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de julio de 2004 por Directiva 2003/54, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81196).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Decisión 95/162, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-1995-80516).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 344/1993, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1993-8505).
Materias
  • Electricidad
  • Transportes

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