El artículo 98 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se crea el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, hace referencia en su apartado cuatro al Consejo como órgano superior del Instituto.
Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 1836/1991, de 28 de diciembre, por el que se determina la estructura orgánica básica y funciones del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, dispone la composición y funciones del Consejo, así como la forma de nombramiento de los Vocales del mismo, señalando en su disposición final tercera que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social someterá a la aprobación del Consejo de Ministros el Reglamento Orgánico del Consejo.
Se hace, por tanto, preciso dictar un Real Decreto que dé cumplimiento a la normativa citada.
En su virtud, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 1994,
DISPONGO:
Artículo 1. Naturaleza e integración.
El Consejo, como órgano superior del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las asociaciones de cooperativas y de sociedades anónimas laborales de ámbito estatal, y de otras entidades e instituciones cuyo objeto social sea coincidente con los fines del Instituto.
Artículo 2. Composición y funciones.
1. El Consejo estará compuesto por:
a) El Presidente, que lo será el Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) El Vicepresidente, que lo será el Director general del Instituto.
c) Doce Vocales, con rango de Director general o equivalente, en representación de:
- Ministerio de Economía y Hacienda.
- Ministerio para las Administraciones Públicas.
- Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Ministerio de Educación y Ciencia.
- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (tres Vocales).
- Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Ministerio de Industria y Energía.
- Ministerio de Sanidad y Consumo.
- Ministerio de Asuntos Sociales.
- Gabinete de la Presidencia del Gobierno.
d) Trece Vocales representantes de las asociaciones de cooperativas y de sociedades anónimas laborales de ámbito estatal y de otras entidades e instituciones cuyo objeto social sea coincidente con los fines del Instituto.
2. El Secretario del Consejo será el Subdirector general de Fomento y Desarrollo Empresarial del Instituto.
3. El Director general del Instituto podrá solicitar la asistencia de funcionarios y expertos, que tendrán voz, pero no voto.
4. Corresponde al Consejo:
a) Elaborar los criterios de actuación del Instituto.
b) Aprobar el anteproyecto de presupuestos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
c) Aprobar la Memoria anual de actividades del Instituto.
d) El control colegiado de la gestión desarrollada por el Instituto.
e) Realizar los informes que se soliciten por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o cualquier otro Departamento ministerial.
f) Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por disposiciones legales o reglamentarias.
5. Los Vocales son nombrados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de los respectivos Departamentos ministeriales, asociaciones o entidades. Cada tres años se producirá la renovación total de los Vocales a que se refiere el apartado 1, d), de este artículo para que puedan recogerse, en su caso, las modificaciones producidas en la situación asociativa o la incorporación al ámbito de competencias del Instituto de otras entidades, en los términos establecidos en el Real Decreto 1836/1991, de 28 de diciembre.
Artículo 3. Funcionamiento.
El Consejo del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social se reunirá, de forma ordinaria, dos veces al año, y de forma extraordinaria cuando lo convoque su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Artículo 4. Presidente.
Corresponde al Presidente:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, estableciendo, en su caso, el carácter de urgencia, y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.
Artículo 5. Vicepresidente.
Corresponde al Vicepresidente:
a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, enfermedad, ausencia u otras causas de imposibilidad de asistencia.
b) El ejercicio de las funciones inherentes a su condición de Vicepresidente y del derecho al voto.
c) Cuantas otras funciones le sean delegadas por el Presidente.
Artículo 6. Vocales.
1. Corresponde a los Vocales:
a) Conocer previamente el orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los temas que se incluyan en el mismo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Formular y proponer la inclusión de asuntos a tratar en el orden del día, tanto de las sesiones ordinarias como extraordinarias.
d) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas tengan la condición de miembros del Consejo.
e) Formular ruegos y preguntas.
f) Obtener la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Vocal.
2. Los miembros del Consejo no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les haya otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.
3. Los Vocales del Consejo podrán ser sustituidos en las reuniones del mismo en caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, que deberá ser comunicada previamente por escrito a la Secretaría del Consejo por el Vocal titular correspondiente.
En el caso de los representantes de los Departamentos ministeriales, los sustitutos deberán tener rango de Subdirector general o equivalente.
Artículo 7. Secretario.
1. Corresponde al Secretario:
a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento el Consejo.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
2. El Subdirector general de Servicios Comunes y de Registro de Entidades del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social sustituirá al Secretario en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otras causas de imposibilidad de asistencia.
3. La Secretaría facilitará a los miembros del Consejo la información y asistencia técnica que fuera necesaria para el mejor desarrollo de las funciones asignadas a los mismos.
Artículo 8. Grupos de trabajo.
Podrán constituirse en el seno del Consejo grupos de trabajo auxiliados, en su caso, por expertos. Dichos grupos estarán formados por el número de Vocales del Consejo que se consideren necesarios, con sujeción al mismo criterio de composición representativa establecida para el Consejo.
Los grupos de trabajo podrán recabar a través de la Secretaría cuanta información estimen precisa para el cumplimiento de sus fines y tendrán como competencia la realización de estudios y propuestas en temas específicos o monográficos.
Artículo 9. Convocatorias.
1. Las convocatorias se efectuarán por escrito, utilizando los medios más idóneos para garantizar adecuadamente su recepción. La notificación de la convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para la celebración del Consejo, salvo en los casos de urgencia en que se podrá reducir hasta un plazo de cuarenta y ocho horas.
2. Las convocatorias deberán comunicar el día, hora y lugar de la reunión a celebrar, así como el orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para estudio previo.
3. En la citación para la primera convocatoria se incluirá la de la segunda.
Artículo 10. Orden del día.
1. El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá la lectura y, en su caso, la aprobación del acta de la sesión anterior, así como los demás puntos que acuerde la Presidencia.
2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
3. El orden del día de las sesiones que con carácter extraordinario se convoquen contendrá los temas propuestos por el Presidente o, en su caso, por los miembros que lo hubieran solicitado.
Artículo 11. Sesiones del Consejo y actas.
1. El Consejo se entenderá constituido válidamente a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, cuando concurran dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria, o la mitad más uno de sus miembros en segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora después de la señalada para la primera.
En todo caso se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o de quienes les sustituyan.
2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos y dirimirá los empates el voto del Presidente.
Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario del Consejo para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
3. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. De acuerdo con el artículo 6, apartado 1, d), los miembros del Consejo podrán hacer constar en acta su voto contra el acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen, o el sentido de su voto favorable.
Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, acompañándose en este segundo caso el correspondiente texto del acta a la convocatoria.
El Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
4. Cualquier miembro del Consejo tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta o uniéndose copia a la misma.
Disposición final primera. Aplicación de la normativa de los órganos colegiados. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para los órganos colegiados.
Disposición final segunda. Facultad de ejecución.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social a dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 15 de abril de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid