La disposición final tercera del Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre, autoriza a este Ministerio para actualizar por Orden los límites cuantitativos y porcentuales de las ayudas a la cinematografía para adaptarlos a las disponibilidades presupuestarias del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, a la evolución del mercado cinematográfico, y a la variación de los costes de producción de las películas.
La evolución del mercado cinematográfico aconseja impulsar las ayudas públicas del Estado reguladas a través de sistemas reglados vinculados con la difusión en salas de exhibición, con el objeto de promover una mayor adecuación entre la producción cinematográfica y las demandas e intereses de los diversos públicos destinatarios de la misma.
En su virtud, en uso de las facultades que me confiere la disposición final tercera del Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto, modificado por Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre, previa consulta con los sectores afectados, he tenido a bien disponer:
Primero.-a) Los ingresos brutos de taquilla de 50.000.000 de pesetas establecidos en el artículo 7.2, b) del Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto en la redacción dada por el Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre, se actualizan por la presente Orden quedando fijados en 30.000.000 de pesetas.
b) En el caso de películas dirigidas por nuevos realizadores, entendiendo por tales quienes no hubieran dirigido más de dos largometrajes calificados para su exhibición en salas públicas, dichos ingresos brutos quedan fijados en 20.000.000 de pesetas.
c) Asimismo, cuando se trate de películas cuya versión original se realice en alguna lengua oficial española reconocida en el respectivo Estatuto como propia de una Comunidad Autónoma, los ingresos brutos quedan fijados en 10.000.000 de pesetas, siempre que al menos el 50 por 100 de dichos ingresos brutos sean obtenidos por la exhibición de la película en su versión correspondiente a la lengua original, extremo que debe ser acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Segundo.-El punto segundo de la Orden de 20 de enero de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 21 de febrero) queda redactado en los siguientes términos:
<Segundo.-Plazo. A efectos de control presupuestario la ayuda complementaria que proceda deberá ser solicitada por el productor interesado en un plazo no inferior a siete días ni superior a dos meses antes del inicio del rodaje de la película beneficiaria, acompañando la comunicación oficial del inicio del rodaje de la película y presupuesto de la misma.>
Tercero.-Las solicitudes de ayudas complementarias presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden y que se encuentren pendientes de que se dicte la Resolución prevista en el punto tercero de la Orden de 20 de enero de 1992, serán tramitadas en la forma siguiente:
a) Las solicitudes que hayan elegido la opción a) del artículo 7.2 del Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto -en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1773/1991, de 13 de diciembre- podrán acogerse a la opción b) del citado precepto, con el límite actualizado de 30.000.000 de pesetas de ingresos brutos de taquilla que se establece por esta disposición, mediante solicitud expresa del productor acompañada de presupuesto de la película, en el plazo de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Orden.
b) A las solicitudes que hayan elegido la opción b) del artículo 7.2 del Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto -en la redacción dada al mismo por el Real Decrto 1773/1991, de 13 de diciembre- se les aplicará el límite de ingresos brutos de taquilla actualizado a 30.000.000 de pesetas y las solicitudes deberán completarse con la aportación del presupuesto de la película, en el plazo de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la preente Orden.
c) A las solicitudes a que se refieren los párrafos a) y b) de este punto tercero, cuyas películas sean dirigidas por nuevos realizadores se les podrá aplicar el límite de ingresos brutos de taquilla de 20.000.000 de pesetas, siempre que el productor acredite la condición de nuevo realizador del que figure como director de la película en el proyecto ya presentado, en el mismo plazo de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Orden.
Cuarto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 5 de octubre de 1994.
ALBORCH BATALLER
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
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