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Documento BOE-A-1995-15453

Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 27 de junio de 1995, páginas 19241 a 19256 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1995-15453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1995/05/24/4

TEXTO ORIGINAL

El derecho civil de Galicia es una creación genuina del pueblo gallego. Como derecho regulador de relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos en la medida en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho que, por ser común, negaba nuestras peculiaridades jurídicas emanadas del más hondo sentir de nuestro pueblo. Es por ello un fruto de la realidad social y, como tal, cambiante a lo largo del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden vigencia aparecen otras que tratan de acomodarse a la nueva situación. Esta tensión entre la realidad y la supervivencia de formas jurídicas que van siendo superadas fue dando, asimismo, nuevo sentido a nuevas instituciones, ya que pocas veces podrá encontrarse una relación funcional tan estrecha entre esas necesidades que las instituciones jurídicas intentan alcanzar y las realidades de cada momento histórico.

Este proceso de creación consuetudinario y del derecho civil, como fruto de una realidad concreta en el tiempo y en el espacio, se vio, ciertamente, interrumpido por el movimiento codificador uniformador surgido en el siglo XIX. Es, precisamente, el Código Civil de 1889 el que coloca al margen de la legalidad vigente a una buena parte de nuestro derecho civil propio, sin que esta situación haya sido, ni mucho menos, resuelta con la promulgación, en 1963, de la Compilación del derecho civil de Galicia, fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la realidad social.

El Estatuto de autonomía de Galicia de 1981 creó un nuevo marco, dentro del que puede conservarse, modificarse y desarrollarse el derecho civil gallego, tal como determina en el artículo 27.4, al fijar la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.º de la Constitución española de 1978. Sin perjuicio de la competencia estatal en materia de legislación civil, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en los estatutos de autonomía, las Comunidades Autónomas podrán conservar, modificar y desarrollar sus propios derechos civiles, forales o especiales, allí en donde existan. El marco estatutario se completó además con sus previsiones específicas sobre la parroquia rural, de acuerdo con los artículos 27.2 y 40 del Estatuto, que asoma en las disposiciones de esta ley sobre la comunidad vecinal, sobre las comunidades de aguas o sobre el régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, incorporados al derecho autonómico por razón de lo previsto en dicho artículo 27 del propio Estatuto, entre otras competencias que inciden, naturalmente, sobre los más diversos aspectos de las relaciones jurídico-privadas.

De singular trascendencia para el derecho civil gallego es el artículo 38 del Estatuto de autonomía, expresivo de las fuentes del derecho propio de Galicia. En su párrafo tercero dice que «en la determinación de las fuentes del derecho civil, el Estado respetará las normas del derecho civil gallego». Esta ley, en su título preliminar, hace uso de esta facultad y especifica nítidamente que el derecho civil de Galicia estará integrado por los usos y costumbres propios y por las normas contenidas en la presente ley, así como por las demás leyes gallegas que lo conserven, desarrollen o modifiquen. En los demás artículos del título preliminar se completa el marco de las normas del derecho civil de Galicia dentro de las más estrictas previsiones constitucionales y estatutarias.

La sentencia del Tribunal Constitucional número 182/1992, sobre la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia, interpretó muy adecuadamente, las expresiones constitucionales y estatutarias sobre el ámbito material en que había de conservarse, modificarse o desarrollarse el derecho civil gallego. Dijo expresa y nítidamente que, siendo cierto que la vigente Compilación del derecho civil de Galicia no contiene ninguna regla, directa y expresa, sobre el arrendamiento rústico, no lo es menos -como consideración de principio- que la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del propio derecho civil puede dar lugar, según ya había dicho en la reciente STC 121/1992 (fund. jurídico 2.º), a una recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonómico, eventualidad, esta última, que resulta aún más clara visto el enunciado del referido artículo 27.4 del Estatuto de autonomía de Galicia, pues en la idea de «institución» jurídica, presente en tal precepto, se integran o pueden integrarse, con naturalidad, posibles normas consuetudinarias. En similar sentido se pronunciaron los distintos congresos de derecho gallego, cuando proclaman que la Compilación de 1963 no era la expresión completa de nuestro derecho civil y, al contrario, fuera de ella pervivían muchas instituciones que esperaban su incorporación al derecho vigente.

La presente Ley de derecho civil de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídicos-privadas que realmente estuviesen vivas en el derecho propio de Galicia. Seguramente existen instituciones que la ley no regula y que tienen méritos propios para ser incorporadas al derecho escrito de Galicia. Por ello, en previsión de la existencia de tales instituciones, pero también de las dudas y problemas que la aplicación de la presente ley pudiese plantear en la práctica, se establece una fórmula a fin de que se someta, cuando se estime oportuno, como máximo en el plazo de cinco años, a una evaluación el presente texto mediante el informe de una Ponencia especial, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria que puede existir en cualquier momento, de modo que los grupos parlamentarios o la Xunta de Galicia pudiesen hacer en su día uso de oportunas iniciativas legislativas que permitan la conservación, modificación o desarrollo propio del derecho de Galicia.

Estamos ante un derecho vivo de Galicia. Nacido en los campos gallegos, como emanación singular de un rico derecho agrario, desbordado hoy, incluso en la vida cotidiana de sus urbes. Lejos de la preocupación de cualquier tentación arqueológica-jurídica, la ley pretende regular instituciones válidas para los intereses y necesidades del pueblo gallego. Las comunidades de montes vecinales en mano común, las de aguas, las agras y los vilares tienen una regulación específica. La duda sobre la posible incorporación de una regulación de los muíños de herdeiros como una institución viva del derecho gallego llevó a la Ponencia al convencimiento de la oportunidad de su inclusión por cuanto puede tener de interés como elemento de interpretación e integración de un sistema jurídico-civil propio de Galicia. El título dedicado a las serventías ocupa un ancho y largo espacio, ya que las relaciones de vecindad y la propia configuración del sistema agrario gallego así lo aconsejan. En cuanto a los contratos, la aparcería, el arrendamiento rústico y el lugar acasarado tienen hoy una excelente vitalidad, lo que aconseja su regulación por medio de la presente ley.

Si vivo y expresivo de un derecho propio es lo señalado en el párrafo anterior, se completa su riqueza con aquellas instituciones constitutivas de un régimen económico familiar con fórmulas específicas de derecho sucesorio, integradoras de unas relaciones jurídico-privadas de gran alcance, pues definen las formas familiares y el papel de la casa en el desarrollo no sólo del derecho gallego, sino también de grandes elementos explicativos de la cultura gallega. Instituciones como el vitalicio, tan vivo en la realidad social gallega, alcanzan ahora un estatuto jurídico que las circunstancias de nuestro tiempo reclaman.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre de El-Rey, la Ley de derecho civil de Galicia.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.

El derecho civil de Galicia está integrado por los usos y costumbres propios y por las normas contenidas en la presente ley, así como las demás leyes gallegas que lo conserven, desarrollen o modifiquen.

Artículo 2.

1. Los usos y costumbres notorios no requerirán prueba. Son notorios, además de los usos y costumbres compilados, los aplicados por el Tribunal Supremo, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o por la antigua Audiencia Territorial de Galicia.

2. El derecho gallego se interpretará e integrará desde los principios generales que lo informan, los usos, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que encarga la tradición jurídica gallega.

Artículo 3.

1. Se aplicarán el Código Civil y las demás leyes civiles comunes cuando, al faltar costumbres y leyes civiles gallegas, esas normas no se opongan a los principios del ordenamiento jurídico gallego.

2. No serán de aplicación los usos y costumbres cuando fuesen contrarios a leyes imperativas.

Artículo 4.

El derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, con arreglo al derecho interregional o internacional privado, hayan de aplicarse otras normas.

Artículo 5.

1. La sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común.

2. Los gallegos que residan fuera de Galicia tendrán derecho a mantener la vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común y, en consecuencia, podrán seguir sujetos al derecho civil de Galicia.

TITULO I

De la situación de ausencia no declarada

Artículo 6.

En la situación de ausencia no declarada judicialmente, para los actos y negocios de administración que no admitan demora, el cónyuge no separado legalmente, los descendientes y los ascendientes, por este orden, con capacidad jurídica plena, mayores en edad en relación con los de su grado, representarán al ausente en tanto la citada situación permanezca.

Artículo 7.

Los bienes del ausente a que se refiere el artículo anterior serán aprovechados por el cónyuge y, en su defecto, por las personas referidas en ese artículo, de acuerdo con la misma prelación y con la obligación de rendir cuentas.

Artículo 8.

En los casos referidos anteriormente, el representante del ausente percibirá, como mínimo, el 25 por 100 de los frutos netos de los bienes que gobierne.

TITULO II

De la casa y la veciña

Artículo 9.

La casa petrucial y sus anejos constituyen un patrimonio indivisible.

Artículo 10.

Los petrucios de una parroquia constituyen la veciña, que administra los bienes en mano común, según la costumbre o con arreglo a lo acordado por la mayoría. Quedarán excluidos de este régimen los montes vecinales en mano común, que se regirán por su propia legislación.

Artículo 11.

La veciña se reunirá al menos una vez al año, cuando, como y en donde lo acuerde, y estará presidida por el vicario o petrucio de más edad o por la persona escogida por la mayoría de los petrucios. El presidente tiene voto de calidad en caso de empate.

Artículo 12.

El presidente convocará a los petrucios con tres días de antelación. De no hacerlo así, la veciña se reunirá el 31 de diciembre de cada año, salvo que hubiese costumbre de reunirse otro día.

Artículo 13.

En la reunión anual de la veciña, por lo menos se someterán a aprobación las cuentas del año anterior y se fijarán los planes u objetivos de actuación para el año siguiente. Los acuerdos inusitados serán documentados.

TITULO III

Derechos reales

CAPITULO I

Comunidades

SECCIÓN 1.ª DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

Artículo 14.

Son montes vecinales en mano común, y se regirán por su legislación específica, los que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos con casa abierta y con humo.

SECCIÓN 2.ª DE LA COMUNIDAD EN MATERIA DE AGUAS

Artículo 15.

1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas de la lluvia, estancadas o no, haciendo salir las sobrantes por el lugar acostumbrado.

2. También puede aprovechar las subterráneas que nazcan o broten en su finca, siempre sin perjuicio de los derechos preexistentes.

3. Las aguas nacidas en montes en mano común se aprovecharán según la costumbre, y las que allí broten según lo que acuerde el organismo representativo de la comunidad vecinal de montes en mano común.

Artículo 16.

1. Las aguas de torna a torna o pilla pillota se aprovecharán según el uso y, a petición de alguno de los usuarios o partícipes, se partirán por horas, días o semanas, en proporción a la extensión que viniese regándose.

2. Los aprovechamientos existentes se presumen inmemoriales y por acta notarial de presencia podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad.

Artículo 17.

Lo dispuesto en este capítulo dejará a salvo lo establecido en la vigente legislación de aguas.

SECCIÓN 3.ª DE LOS MUÍÑOS DE HERDEIROS

Artículo 18.

Son muíños de herdeiros los de propiedad común indivisible dedicados a moler granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus copropietarios.

Artículo 19.

1. El aprovechamiento de la cuota indivisa en la propiedad se hará por piezas o grupos de horas que acuerden los copartícipes y en los días que establezcan y, en su defecto, por lo que fuese costumbre, siendo exclusiva de cada heredero la cuota asignada y, por tanto, susceptible de permuta, enajenación o arrendamiento, haciendo suyos los frutos o utilidades que produzca.

2. Los copropietarios contribuirán proporcionalmente a los costes de conservación y reparación del edificio, maquinaria y aprovechamiento del agua, sin que entre ellos haya que pagar maquila.

3. Los copropietarios podrán ejercitar el derecho de retracto, en caso de transmisión inter vivos, de la pieza o parte de la pieza de la que otro partícipe hubiese dispuesto.

Artículo 20.

1. Cualquier modificación en el uso y aprovechamiento respetará el derecho de cada partícipe y requerirá el voto favorable de la mayoría que ostente la mayor parte del uso y aprovechamiento.

2. Los acuerdos de la mayoría que modifiquen el uso y aprovechamiento serán ejecutivos, pero impugnables en los treinta días siguientes al acuerdo o notificación.

SECCIÓN 4.ª DE LAS AGRAS Y LOS VILARES

Artículo 21.

1. La propiedad sobre las fincas integrantes del agra o vilar llevará inherente un derecho de copropiedad sobre sus muros y cercados.

2. Las partes en copropiedad no podrán ser enajenadas o gravadas con independencia de las fincas de las que se reputan elementos anejos e inseparables, y en la transmisión, por cualquier título, del dominio de alguna de ellas se entenderá comprendida la cuota de participación en tales elementos.

Artículo 22.

Si no hubiese pacto o normas específicas de concentración parcelaria, el uso regirá el aprovechamiento y, en general, las relaciones jurídicas de los propietarios de las fincas que integren el agra o vilar.

Artículo 23.

El propietario o persona que utilice el agra, en su nombre o por título distinto, y use la parcela o parcelas sin respetar los usos indemnizará por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 24.

Ningún propietario o persona que a título distinto utilice la finca o fincas del agra vendrá obligado a pagar mejoras, nuevos servicios o instalaciones, pero no podrá aprovecharlas sin antes pagar lo que corresponda a su finca o fincas.

CAPITULO II

Servidumbres y serventías

SECCIÓN 1.ª DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

Artículo 25.

La servidumbre de paso se adquiere por ley, por dedicación del dueño del predio sirviente o por negocio jurídico bilateral, cualquiera que sea la forma en que aquél se expresase. Igualmente, puede adquirirse por su posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte días, que comenzará a contarse desde el momento en que hubiese empezado a ejercitarse.

Artículo 26.

1. Los derechos y obligaciones de los titulares de los predios dominante y sirviente vendrán determinados por lo dispuesto en el título constitutivo y, en la servidumbre adquirida por usucapión, por la posesión.

2. En caso de duda, la servidumbre se entenderá constituida de manera que satisfaga las necesidades del predio dominante con el menor perjuicio para el fundo sirviente.

Artículo 27.

1. No podrá el titular del predio dominante agravar de ningún modo la servidumbre ni el predio sirviente realizar acto alguno que suponga menoscabo de su ejercicio. Sin embargo, no se considerará agravación la adecuación de los medios de transporte a los avances técnicos, siempre y cuando no se cause perjuicio apreciable en la condición del fundo gravado.

2. Cuando una servidumbre de paso llegase a ser insuficiente para las necesidades del predio dominante, el dueño del mismo podrá pedir su ampliación en la medida en que tales circunstancias lo exigiesen, siempre que el estado del predio sirviente lo permita sin grave perjuicio y previa indemnización. El aumento de necesidades podrá ser debido a las modificaciones introducidas en el fundo dominante de acuerdo con su destino y mejor uso y explotación.

Artículo 28.

La servidumbre de paso se extinguirá:

a) Por reunirse en una misma persona la propiedad de los fundos dominante y sirviente. A estos efectos será suficiente la adquisición de la porción de terreno afectado por el paso, quedando liberado de la servidumbre el resto del predio gravado.

b) Por no uso durante el plazo de veinte años.

c) Por renuncia del titular del predio dominante.

Artículo 29.

1. La imposibilidad de usar la servidumbre no produce su extinción en cuanto no transcurra el plazo de veinte años.

2. Hasta el transcurso de dicho plazo tampoco se extinguirá por falta de utilidad en el ejercicio. Sin embargo, si la servidumbre deviniese inútil por no reportar ninguna ventaja al predio dominante, el titular del predio sirviente podrá solicitar la suspensión del ejercicio en tanto la servidumbre no recobre la utilidad o no transcurra el plazo legal de extinción.

SECCIÓN 2.ª DE LAS SERVENTÍAS

Artículo 30.

El paso que se efectúa sobre un terreno que no tenga carácter público y del que conste el dominio o la identidad individualizada que los que lo utilizan será considerado serventía o servicio, cualesquiera que fuese lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiese cedido para su constitución o establecimiento.

Artículo 31.

Se presume serventía o servicio si las fincas forman o han formado parte del agro, agra o vilar, y si se prueba el uso continuo.

Artículo 32.

El ejercicio de paso para la realización de las faenas agrícolas en fincas o parcelas dentro del agra o vilar se practicará del modo y de la forma que se derivase de la costumbre del cultivo a la misma mano u hoja, arró, cómaro o ribazo. Quienes cambiasen el cultivo respecto a la generalidad no podrán realizar, en tanto estuviesen pendientes las cosechas, otro paso que el de a pie por el lugar por donde no cause perjuicio para los otros.

CAPITULO III

Del cómaro, ribazo o arró

Artículo 33.

El cómaro, ribazo o arró y los muros de contención de fincas colindantes situadas a distinto nivel o terrazas se supone que forman parte del predio situado en el plano superior.

TITULO IV

El retracto de graciosa

Artículo 34.

En todos los casos de ejecución patrimonial sobre bienes de naturaleza agraria, el deudor ejecutado que tuviese la condición de profesional de la agricultura podrá retraer definitivamente los bienes adjudicados en el plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la adjudicación, mediante el pago del precio y gastos del legítimo abono. El organismo que hizo la adjudicación la notificará al deudor dentro del tercer día, y desde este momento se iniciará el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción retractual.

TITULO V

Contratos

CAPITULO I

De los arrendamientos rústicos

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES

Artículo 35.

Los arrendamientos de fincas rústicas se regirán por los pactos libremente establecidos entre las partes, por las normas de este capítulo y, en su defecto, por los usos y costumbres que les sean de aplicación.

Artículo 36.

1. El objeto del contrato será el uso y aprovechamiento de las fincas rústicas y los bienes inmuebles vinculados a las mismas, en su destino agrícola, pecuario o forestal.

2. Convenido un tipo de cultivo o aprovechamiento, el arrendatario no podrá modificarlo por su propia voluntad. En defecto de pacto, será el que se infiera del destino de la finca arrendada en el momento del arrendamiento.

3. Los aprovechamientos secundarios de la finca pertenecerán al arrendatario, salvo pacto o costumbre en contrario.

Artículo 37.

1. La renta será la que libremente estipulen las partes, que podrán acordar el correspondiente sistema de actualización.

2. El pago se efectuará en la forma, tiempo y lugar pactados. En defecto de pacto o costumbre se abonará en metálico, por años vencidos y en el domicilio del arrendador.

3. Las partes podrán convenir que la renta consista, en todo o en parte, en la mejora de la finca arrendada.

Artículo 38.

El contrato de arrendamiento será obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre. Sin embargo, la partes podrán compelerse recíprocamente a su formalización en documento privado o público, por cuenta de quien lo solicite.

Artículo 39.

La duración del arrendamiento será la que libremente y de común acuerdo estipulen las partes contratantes o, en su defecto, por el tiempo de dos años agrícolas.

Artículo 40.

1. El plazo de duración fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso de las partes.

2. No obstante, se entenderá prorrogado tácitamente el contrato si al menos con seis meses de antelación a la finalización del mismo, o a la de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes contratantes manifestase a la otra, mediante la correspondiente notificación, su voluntad de que el arrendamiento concluya.

Estos períodos de prórroga tendrán una duración de dos años agrícolas.

Artículo 41.

El arrendatario no podrá subarrendar o ceder en todo o en parte la finca arrendada sin el consentimiento expreso del arrendador.

Artículo 42.

1. El arrendador ha de realizar las obras y reparaciones necesarias a fin de mantener la finca en estado de servicio, aprovechamiento o explotación a que fue destinada, siendo a cargo del arrendatario aquéllas que deriven del uso y disfrute ordinario de la misma.

2. Las reparaciones extraordinarias serán siempre a cargo del arrendador, quien habrá de ser advertido de su necesidad por el arrendatario.

Artículo 43.

1. Cualquiera de los contratantes podrá realizar las mejoras útiles de que sea susceptible la finca según su destino. Para ello habrá de comunicar previamente a la otra parte de este propósito, y no podrá efectuarlas si constase su oposición expresa en el plazo de quince días.

2. Dichas mejoras podrán ser compensadas económicamente o mediante prórroga del arrendamiento, según acuerdo de las partes, teniendo en cuenta el valor actualizado en el momento en que el contrato finalice.

Artículo 44.

Serán a cargo del arrendador las contribuciones e impuestos de carácter real que recaigan sobre la finca, y podrá repercutir sobre el arrendatario la mitad de los incrementos que puedan producirse con posterioridad a la celebración del contrato.

Artículo 45.

El arrendatario saliente ha de permitir al entrante o al propietario, en su caso, los actos necesarios para la realización de las labores preparatorias del año agrícola siguiente y, recíprocamente, el entrante o el propietario tienen la obligación de permitir al saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de frutos, estando en todo caso a la costumbre del lugar.

Artículo 46.

El arrendamiento se extinguirá:

1. Por el vencimiento del plazo estipulado y el de sus prórrogas.

2. Por pérdida o expropiación de la finca arrendada.

3. Por muerte o invalidez del arrendatario, quedando a salvo el derecho de sus sucesores legítimos o, en su defecto, familiares que conviviesen con él y lo auxiliasen en la explotación de la finca o fincas arrendadas. Los sucesores o familiares tendrán que escoger entre ellos, por mayoría, al que se subrogara en las condiciones y derechos del arrendatario fallecido o que quedase inútil permanente. El viudo o la viuda con hijos menores tendrán mejor derecho.

Artículo 47.

1. A instancia del arrendador podrá resolverse el arrendamiento por las siguientes causas:

a) Falta de pago de la renta.

b) No respetar el destino o tipo de cultivo pactado.

c) No explotar la finca durante el período de al menos dos años consecutivos.

d) Grave incumplimiento de las obligaciones pactadas.

e) Causar dolosa o culposamente daños graves en la finca.

f) Subarrendamiento o cesión inconsentiva.

2. A instancia del arrendador no propietario:

Al extinguirse el derecho que el arrendador tenía sobre la finca. Sin embargo, subsistirá el arrendamiento hasta el final del año agrícola en curso.

Artículo 48.

La enajenación de la finca no será causa de resolución del contrato, subrogándose el adquirente en todas las obligaciones del arrendador.

Artículo 49.

1. En caso de transmisión a título oneroso de la finca rústica arrendada, podrá el arrendatario que esté cultivándola de modo personal ejercitar el derecho de tanteo dentro de los treinta días siguientes a la notificación fehaciente que, a tal efecto, le realice el arrendador, indicándole el precio ofrecido y las demás condiciones de la transmisión.

2. En defecto de notificación tendrá el arrendatario un derecho de retracto durante otros treinta días a partir de la fecha en que, por cualquier medio, tuviese conocimiento de la transmisión y de las condiciones reales en que se hizo.

3. Estos derechos serán preferentes a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes para fincas de cabida no superior a una hectárea y el de los coherederos y comuneros.

4. Ejercitados estos derechos, no podrá el arrendatario o su causante enajenar total o parcialmente la finca hasta que transcurran tres años al menos desde su adquisición, en los que habrá de ser cultivada de modo personal, con facultad de revertir para el comprador retractado si se diese incumplimiento de lo dispuesto.

5. Cuando se transmitan conjuntamente fincas arrendadas con otras que no lo estuviesen, se harán constar separadamente los precios de unas y otras a los efectos del ejercicio del derecho de retracto.

6. Sólo cabe renunciar a estos derechos desde el momento en que puedan ser ejercitados.

7. Se excluye su ejercicio en los arrendamientos que tengan por objeto terrenos a pasto, prado y, en general, cualquier aprovechamiento secundario o que sean de duración inferior al año agrícola.

SECCIÓN 2.ª DEL ARRENDAMIENTO DEL LUGAR ACASARADO

Artículo 50.

Con carácter general, y sin perjuicio de las aplicaciones concretas que se especifican en esta ley, se entenderá por lugar acasarado el conjunto que, formando una unidad, comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes. Incluye, asimismo, toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agraria, forestal o mixta.

Artículo 51.

1. Este arrendamiento tendrá una duración mínima de cinco años, salvo denuncia del contrato por el arrendatario, notificada de manera fehaciente al arrendador con más de seis meses de antelación a la fecha en que desee darlo por finalizado.

2. El plazo de duración fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso de las partes o, tácitamente, por años agrícolas si no mediase notificación en la forma y plazo previstos en el apartado anterior.

Artículo 52.

Durante la vigencia del contrato no podrá excluirse del lugar acasarado, por voluntad del arrendador, ninguna de las fincas o elementos que lo constituyan.

Artículo 53.

1. El arrendatario tendrá derecho de tanteo y de retracto, en los términos del artículo 49 de la presente ley, que recaerán sobre todas las fincas arrendadas o las que el arrendador hubiese enajenado.

2. Los derechos de tanteo y retracto del lugar acasarado que pudiese ejercitar el arrendatario, en caso de transmisión onerosa del lugar, recaerán sobre su totalidad.

Estos derechos del arrendatario sobre el lugar acasarado serán preferentes con respecto a cualquier otro de adquisición, salvo el de coheredero y el de copropietario.

3. Si se hubiese enajenado separadamente alguna de las fincas o elementos integrantes del lugar, el arrendatario podrá ejercitar tales derechos según el orden preferente establecido.

Artículo 54.

1. Ejercitados estos derechos, el arrendatario quedará sujeto en todos sus términos a lo establecido en el apartado 4 del artículo 49, tanto respecto al lugar en su conjunto como a sus partes individuales.

2. En lo referente a su renuncia, se aplicará también lo señalado en el apartado 6 del mismo artículo.

Artículo 55.

1. El casero que por sí o por sus causantes hubiese usado y aprovechado el lugar durante treinta años o más tendrá derecho a adquirirlo por el precio del mercado y, en caso de no existir acuerdo, éste será fijado judicialmente.

2. Ejercitado este derecho, no podrá el arrendatario o su causante enajenar total o parcialmente el lugar acasarado o cualquiera de los inmuebles que lo constituyan hasta que transcurran seis años desde su adquisición, en los que habrá de ser cultivado de modo personal, con facultad de revertir al arrendador si se diese incumplimiento de lo dispuesto.

Artículo 56.

Cuando el arrendamiento tenga por objeto exclusivamente una explotación ganadera ya preexistente o un aprovechamiento forestal, sea en un monte vecinal en mano común o en otro monte cualquiera, se regirá por los pactos libremente acordados entre las partes, por sus normas específicas, si las hubiese, y, en su defecto, por las normas de este capítulo o, subsidiariamente, por las normas del derecho civil estatal.

CAPITULO II

De las aparcerías

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57.

La cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos, se regirá por el título constitutivo y, en lo no previsto por el mismo, por los usos y costumbres locales y, en su defecto, por las normas de este capítulo.

Artículo 58.

1. El contrato de aparcería será obligatorio cualquiera que sea su forma.

2. Si fuese verbal, cualquiera de las partes podrá pedir que se formalice por escrito, haciéndose cargo de los costes la parte solicitante.

3. Se practicarán en las direcciones contractuales cuantas comunicaciones hayan de hacerse a las partes.

Artículo 59.

1. La duración de la aparcería será la que libremente y de común acuerdo estipulen las partes contratantes.

2. La aparcería acordada sin fijación de plazo se entenderá concertada por el ciclo de las hojas del año agrícola, equivalente a dos años naturales, y finalizará, según los lugares o comarcas, el día que determine la costumbre del lugar.

Artículo 60.

Son obligaciones del cedente:

a) Entregar fincas, ganado y cuanto constituya su aportación.

b) Garantizar al colono del disfrute pacífico y útil de lo contribuido.

c) Satisfacer la parte que le corresponda, según pacto, uso o costumbre, de contribuciones, seguros, semillas, adobos y otros elementos necesarios para obtener los productos propios del destino de la finca.

Artículo 61.

Son obligaciones del aparcero:

1. Entregar la parte alícuota de los productos que le corresponda en el lugar, plazo y forma convenidos.

A tal efecto comunicará al cedente o a su representante, con la suficiente anticipación, la fecha señalada para la recolección de los productos obtenidos. Si, dado el aviso, no compareciese el cedente o un representante en la fecha señalada, el aparcero podrá levantar la cosecha y adjudicarse la parte que le corresponda.

2. Usar de las fincas de acuerdo con lo previsto en el contrato, destinándolas al cultivo o explotación convenidos o, en su defecto, al más acorde con su naturaleza, y obtener los rendimientos correspondientes a la diligencia de un buen labrador.

3. Devolver las fincas, al concluir la aparcería, tal y como se recibieron, con sus accesiones y salvo los menoscabos que se hubiesen producido por su utilización al uso del buen labrador.

A falta de expresión del estado de las fincas en el momento de concertarse la aparcería, se presume que se recibieron en buen estado, salvo prueba en contrario.

Artículo 62.

1. El plazo de duración fijado en el contrato sólo es prorrogable por acuerdo expreso de las partes.

2. Se reconducirá tácitamente y por dos años si con seis meses de antelación al término del plazo fijado o de su prórroga no se denunciase el contrato o dicha prórroga.

3. En la aparcería pecuaria este plazo será de tres meses.

Artículo 63.

La aparcería se extingue:

1. Por cumplimiento del plazo estipulado o de sus prórrogas.

2. Por la pérdida de la finca cedida.

Artículo 64.

1. Son causas de resolución del contrato de aparcería:

a) No destinar el aparcero la finca al cultivo o explotación convenidos.

b) Incumplimiento grave de las obligaciones a cargo de cualquiera de las partes.

c) Deslealtad o fraude por parte del aparcero en la valoración o entrega al cedente de la parte de frutos que le corresponda.

d) Daño grave causado dolosa o culposamente por el aparcero en las fincas o cosechas.

e) Extinción del derecho que el cedente tenía sobre la finca, si bien subsistirán los efectos de la aparcería hasta el final del año agrícola en curso.

2. La enajenación no resolverá el contrato de aparcería.

3. Si la explotación constituyese el único medio de vida del aparcero y los eventos señalados en el punto 1 de este artículo se produjesen en el último semestre del año agrícola, al aparcero tendrá derecho a que le prorroguen la aparcería por todo el año agrícola siguiente.

Artículo 65.

La muerte o inutilidad permanente del aparcero para el trabajo no serán causa de extinción de la aparcería, que podrá ser continuada por aquellas personas y en las mismas condiciones que se relacionan en el artículo 46.3 de la presente ley. En todo caso, la aparecería subsistirá hasta el final del correspondiente año agrícola.

Artículo 66.

El cedente y el aparcero vendrán obligados a realizar en las fincas las obras y reparaciones que para arrendador y arrendatario establece el artículo 42 de esta ley.

Artículo 67.

El cedente y aparcero entrantes y salientes habrán de estar, en cuanto a la preparación de labores en las fincas y utilización de sus dependencias, a lo previsto para arrendador y arrendatario en el artículo 45 de la presente ley.

SECCIÓN 2.ª DE LA APARECERÍA AGRÍCOLA

Artículo 68.

Pueden ser objeto de aparcería agrícola las fincas rústicas de cualquier clase, sin que pierda tal carácter por el hecho de comprender la casa de labor y sus dependencias.

Artículo 69.

No se altera la naturaleza del contrato si varios titulares de fincas rústicas conciertan entre sí o con terceros el uso y disfrute de aquéllas conviniendo repartirse los productos por partes alícuotas.

Artículo 70.

En caso de transmisión a título oneroso de una finca cedida en aparcería, el aparcero que la esté cultivando personalmente podrá ejercitar el derecho de tanteo y, en su caso, el de retracto con los mismos requisitos, condiciones y efectos que para los arrendatarios se establecen en el artículo 49 de esta ley.

SECCIÓN 3.ª DE LA APARCERÍA DEL LUGAR ACASARADO

Artículo 71.

1. El objeto de la aparcería del lugar acasarado es el conjunto de elementos que constituyen una unidad orgánica de explotación, según lo establecido en el artículo 50 de la presente ley.

2. Respecto a su integridad se aplicará lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.

Artículo 72.

El dueño o cedente podrá aportar al aparcero del lugar acasarado aperos, maquinarias y ganado. Si no lo hace, podrá fijarse la cantidad de frutos que el aparcero debe como merced por la casa, dependencias, prados y montes.

Artículo 73.

Corresponderán al dueño, además de la parte acordada en productos agrícolas, pecuarios y forestales, los árboles secos o derribados por fuerza mayor que fuesen maderables, cuando no se precisasen para la reparación ordinaria de los elementos constitutivos de esta aparcería, así como el tojo y demás arbustos que no fuesen precisos para el cultivo del lugar, y los productos de las podas y entresacas que tengan valor maderable, si no fuesen necesarios para la conservación de la casa y sus dependencias.

Artículo 74.

El cedente contribuirá con los árboles, vides y lo demás que sea usual para las primeras plantaciones,

si se hiciesen con su consentimiento, y pagará los gastos de las podas y aportará las máquinas, instrumentos y aperos mayores.

Artículo 75.

1. Los gastos de tala de árboles que se venden como maderables serán a cargo del cedente.

2. Cuando el aparcero, por sí mismo o por sus ascendientes, haya hecho la plantación y siga desde entonces en la explotación del lugar acasarado, tendrá derecho a la mitad del producto neto de la venta, a no ser que exista pacto distinto entre las partes. Si cesase en ella, lo tendrá sobre el valor estimado de los árboles en condiciones de ser vendidos existentes en el momento de extinción de la aparcería.

Artículo 76.

Serán de cuenta exclusiva del aparcero, además de los trabajos ordinarios que requiera la eficaz explotación del lugar acaserado:

1. Efectuar las talas de árboles secos o derribados. El aparcero aprovechará los montes en la cantidad necesaria para la explotación del lugar.

2. Los transportes para las reparaciones ordinarias de las fincas y edificios del lugar acaserado, o de los frutos al lugar fijado por el propietario, siempre que lo sea dentro del mismo término municipal.

3. Limpiar las cunetas, zanjas y cauces y reparar los cercados.

Artículo 77.

1. El cedente y el adquiriente aportarán la parte correspondiente de las semillas proporcionalmente a lo que cada uno represente en los frutos.

2. También pagarán, en la misma proporción, los seguros de las cosechas y los gastos que se originen para combatir las enfermedades de las plantas y frutos.

3. Serán cuenta exclusiva del cedente las contribuciones e impuestos de carácter general que graven las fincas del lugar acaserado.

Artículo 78.

En caso de transmisión a título oneroso de la totalidad o partes individualizadas de un lugar acasarado, el aparcero podrá ejercitar los derechos de tanteo y, en su caso, de retracto, con los mismos requisitos, condiciones y efectos que para los arrendatarios de un lugar se establecen en el artículo 49 de la presente ley.

SECCIÓN 4.ª DE LA APARCERÍA PECUARIA

Artículo 79.

1. Pueden ser objeto de la aparcería pecuaria los animales susceptibles de aprovechamiento en la agricultura, industria y comercio.

2. Sin perjuicio de otros medios de prueba admitidos en derecho, para su formalización bastará con que cada parte lleve una libreta, en la que contraparte anotará las partidas de crédito y débito, con expresión de la fecha y causa.

Artículo 80.

No podrá ponerse a cargo del mantenedor o aparcero adquiriente la totalidad del riesgo de pérdida del ganado, ni pactar una mayor parte en las ganancias del ponedor o cedente, ni que reciba al liquidar la aparcería, además de la parte que le corresponda, más de lo que ha aportado, ni que lo releven de evicción y saneamiento.

Artículo 81.

1. La valoración del ganado aportado al comenzar la aparcería se hará por mutuo acuerdo de las partes y, a falta de éste, se realizará por el valor más alto que se ofrezca por el mismo, acudiendo a la feria o mercado ganadero más próximo al lugar y a la fecha en que la aparcería quedó constituida o, en su defecto, por el precio de referencia del mercado en la misma fecha.

2. Al extinguirse el contrato se repetirá con los mismos criterios dicha valoración y se repartirá por igual entre ambas partes del beneficio obtenido o la pérdida sufrida.

Artículo 82.

Si no hubiese pacto sobre el plazo, se entenderá acordado por un año, que se prorrogará por el mismo tiempo, y así sucesivamente hasta que cualquiera de las partes denuncie el contrato, notificándolo de manera fehaciente con más de tres meses de antelación.

Artículo 83.

El cedente está en la obligación de entregar sano el ganado objeto de contrato en el lugar y tiempo acordados.

Artículo 84.

El adquiriente o mantenedor está obligado a dar al ganado los cuidados acostumbrados que requiera y a responder de la pérdida de los animales. Cuando la pérdida sea total y no fuese debida a caso fortuito o fuerza mayor, el aparcero pondrá inmediatamente a disposición del cedente la piel y los despojos y le abonará la mitad de la pérdida del valor del ganado en el momento de liquidarse la aparcería.

Artículo 85.

A falta de pacto en contrario, corresponden al aparcero:

1. Los productos de cabaña, estiércol y trabajo de los animales; pero si estos se hallasen adscritos al cultivo del lugar acasarado o de un grupo de fincas que constituyan una sola labor, el trabajo y estiércol han de ser destinados exclusivamente al cultivo de tales fincas.

2. La mitad de la lana, cera y miel, así como también la del valor de las crías vendidas y la del aumento que alcancen los animales. La otra mitad pertenece al propietario.

Artículo 86.

El aparcero habrá de dar aviso al cedente con quince días de antelación al fijado para el esquileo o la extracción de la miel. Si, a pesar de ese aviso, en la fecha fijada éste no compareciese, el aparcero podrá proceder a realizarlos, reteniendo en depósito la parte correspondiente al propietario.

Artículo 87.

El aparcero podrá proceder a la enajenación de los animales de la aparcería y a la de sus crías, después de haber dado cuenta al cedente de las condiciones de la misma.

Artículo 88.

El aparcero no podrá, sin consentimiento del cedente, servirse de los animales de ceba en ningún trabajo ni alquilar u ocupar los animales cedidos para hacer acarreos a extraños, salvo servicios benévolos y de buena vecindad.

SECCIÓN 5.ª DE LA APARCERÍA FORESTAL

Artículo 89.

En la aparcería forestal, el dueño de ciertas fincas de vocación forestal, sin ceder su directa posesión y su aprovechamiento, concierta el cuidado y vigilancia de ellas con una o varias personas para que éstas atiendan y vigilen las plantaciones arbóreas existentes o que puedan crearse, otorgando a cambio al aparcero los aprovechamientos secundarios que se determinen y la parte alícuota que se especifique cuando se proceda a la venta de los árboles que haya cuidado o que haya ayudado a plantar.

Artículo 90.

1. La aparcería de nuevas plantaciones tiene por objeto la creación, el mantenimiento y la posterior participación en plantaciones de arbolado.

2. Tendrá la duración que las partes libremente convengan. Si no se tuviese plazo señalado, se entenderá concertada por un período de veinte años.

3. No obstante, el aparcero podrá darla por finalizada cuando le convenga, avisando a la otra parte, al menos, con seis meses de antelación.

Artículo 91.

Son obligaciones del aparcero:

1. Cuidar y vigilar la plantación con la diligencia de un buen labrador.

2. Hacer las reparaciones usuales y las limpiezas precisas en las cercas y muros.

3. Realizar las podas ordinarias en los árboles, así como las entresacas precisas que el dueño hubiese ordenado.

Artículo 92.

Son obligaciones del dueño:

1. Permitir al aparcero la entrada en las fincas para la utilización de los aprovechamientos secundarios que se hubiesen acordado.

2. Pagar las contribuciones e impuestos que graven las fincas.

3. Pagar la parte proporcional de los seguros que amparen el arbolado.

4. Satisfacer la totalidad de los gastos que originen las plantaciones y su vallado o la parte proporcional correspondiente, según los casos.

Artículo 93.

El aparcero, si no existe pacto en contra, tendrá derecho a los siguientes aprovechamientos secundarios:

1. Recoger y utilizar la hoja que caiga de los árboles, así como las ramas tronchadas a causa de accidentes atmosféricos, siempre que no tengan valor maderable.

2. Aprovechar los esquilmos, así como las leñas que se obtengan de entresacas y podas ordenadas por el dueño, siempre que no tengan valor maderable, así como los hongos y setas.

3. Llevar su ganado a pacer en las fincas, cuando ello no redunde en perjuicio de las plantaciones.

Artículo 94.

1. Al extinguirse la aparcería, se procederá a hacer una liquidación de lo que pueda corresponder al aparcero por su participación en el arbolado, para lo que se determinará el valor de éste, con independencia del que tenga el suelo, bien sea por mutuo acuerdo o de manera contradictoria, y se le satisfará la parte correspondiente.

2. Si al cumplirse el plazo de los veinte años no le conviniese al cedente acceder a la venta de los árboles, se procederá a determinar su valor de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior y a realizar el correspondiente abono al aparcero, con lo que quedará liquidada la aparcería.

CAPITULO III

El vitalicio

Artículo 95.

1. Por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto a otra u otras, a prestar alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista.

2. En todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes.

Artículo 96.

1. Las normas de este capítulo serán de aplicación cualquiera que fuese la calificación jurídica que las partes atribuyesen al contrato.

2. Este contrato se formalizará en documento público.

Artículo 97.

La obligación de prestar alimentos subsistirá hasta el fallecimiento del alimentista, salvo que se acuerde otra cosa, y será transferible a los herederos o legatarios del obligado a satisfacerlos.

Artículo 98.

1. A instancia del cesionario, el contrato podrá resolverse en cualquier tiempo, previa notificación con seis meses de antelación.

2. Cuando, según lo dispuesto en el número anterior, se resuelva el contrato, el cesionario tendrá derecho a la mitad de las ganancias obtenidas con su trabajo.

Artículo 99.

1. El alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos:

a) Conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos.

b) Incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor.

c) Cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social y económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la búsqueda del mantenimiento de su calidad de vida.

d) Por el no cumplimiento de lo demás pactado.

2. En los casos a que se refieren los apartados del número anterior, la rescisión conllevará, en defecto de pacto contrario, la obligación de indemnizar los gastos ocasionados, que podrán ser objeto de compensación total o parcial con los frutos percibidos de los bienes objeto de cesión. En todo caso, y a falta de acuerdo entre las partes, se estará a lo que determine la correspondiente resolución judicial.

TITULO VI

De la compañía familiar gallega

CAPITULO I

Constitución de la compañía

Artículo 100.

1. La compañía familiar gallega se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o alguno de los reunidos.

2. La compañía familiar gallega se constituye de cualquiera de los modos o formas admitidos en derecho. Dicha constitución habrá necesariamente de documentarse en el momento en que cualquiera de los contratantes así lo solicite.

3. Se regirá por el título constitutivo, por el uso o costumbre del lugar y por las normas de esta ley.

Artículo 101.

Cuando un labrador case para casa a un pariente, se entenderá, salvo pacto en contrario, constituida la compañía familiar gallega.

2. Por casar para casa se entiende el hecho de integrarse un nuevo matrimonio en la vida comunitaria de un grupo familiar ya constituido.

3. Dicha integración habrá necesariamente de documentarse en el momento en que lo solicite cualquiera de las partes.

Artículo 102.

Son bienes sociales de la compañía:

1. Los aportados por los socios y los adquiridos a título oneroso por cuenta del capital común, en tanto dure la compañía.

2. Los frutos, rentas, ganancias e intereses percibidos o debidos durante el mismo tiempo, procedentes de los bienes sociales.

3. Las edificaciones, reconstrucciones, plantaciones y cualquier tipo de mejora hecha en los bienes sociales.

4. Cualesquiera otros que las partes acuerden.

Artículo 103.

Son cargas de la compañía:

1. Los gastos de manutención, vestido, instrucción, asistencia médica y enterramiento, tanto de los asociados como de las personas constituidas en su potestad.

2. Los gastos de administración, cultivo, contribuciones e impuestos, seguros, rentas y cargas reales de los bienes sociales.

3. Las deudas contraídas por los administradores o por cualquiera de los socios, si el importe de las mismas se invirtió en beneficio de la compañía, y los réditos de dichas deudas.

4. Las reparaciones y costes de las mejoras de cualquier especie que se hagan en los bienes sociales.

5. Los gastos y costas de los pleitos seguidos para defender los bienes sociales.

6. Los gastos que hagan los socios en beneficio común, así como las obligaciones que de buena fe hayan contraído para los negocios.

7. Cualesquiera otra que las partes acuerden y consten documentalmente.

CAPITULO II

De la administración de la compañía

Artículo 104.

Corresponde la administración de la compañía a la persona que determine el contrato de constitución. En todo lo no previsto en él, así como en las compañías constituidas tácitamente, corresponderá sucesivamente al petrucio, a

su viuda o a quien de modo notorio la ejerza.

Artículo 105.

Son facultades del petrucio o, en su caso, del socio administrador:

1. La dirección y representación de la sociedad.

2. Adquirir para ella y obligarse en su nombre.

3. Disponer de los semovientes y bienes muebles sociales.

Artículo 106.

Son causas de modificación de la compañía:

a) El fallecimiento de alguno de los socios, aun cuando sus herederos convivan y opten por permanecer en la sociedad.

b) La declaración de incapacidad, prodigalidad, concurso o quiebra y la ausencia, por más de un año, no motivada por la gestión social.

c) La renuncia o cesión de derechos en favor de otro miembro de la compañía, así como la retirada del capital o el hecho de enajenarlo, sin causa justificada.

d) El ingreso de un socio en otra compañía o el casamiento con desvinculación de la misma.

e) La incorporación o separación de algún socio.

Artículo 107.

1. En todos los supuestos de modificación de la compañía, salvo pacto en contrario, el socio separado o sus derechohabientes no podrán retirar sus bienes propios ni la parte que le correspondiese en los sociales hasta que finalicen las operaciones pendientes y la recogida de los frutos, siempre que la realización de las mismas no supere el año.

2. En este supuesto los demás socios tendrán el derecho de retracto, por el mismo precio y condición, que caducará a los treinta días de la notificación del acto dispositivo y de su precio y condiciones.

Artículo 108.

En caso de cesión o enajenación a título oneroso de la participación de la compañía a un tercero, antes de liquidarla y de realizar las adjudicaciones, podrá cualquier socio subrogarse en el lugar del comprador o cesionario, reembolsándole el precio y los gastos de legítimo abono. Este derecho podrá ejercitarse en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de la transmisión y de sus condiciones.

Artículo 109.

La compañía familiar gallega se extinguirá:

1. Por acuerdo de todos los socios.

2. Por el fallecimiento o renuncia de los socios, cuando no queden, al menos, dos que no constituyan matrimonio.

3. Por el matrimonio entre sí de dos socios únicos o por la refundación de todos los derechos sociales en los dos cónyuges.

4. Por la declaración de concurso o quiebra que afecte a todos.

CAPITULO III

De la liquidación de la compañía

Artículo 110.

1. Modificada la compañía, se practicará la liquidación parcial para fijar el haber de cada uno en el momento de la modificación, a fin de determinar y adjudicar su participación al que cause baja o a sus derechohabientes.

2. A falta de estas liquidaciones parciales, cuando se haga la liquidación final de la compañía y no se pruebe qué bienes eran propios de la misma antes de su modificación, se reputarán sociales los indeterminados y se dividirán proporcionalmente al número de socios que hayan formado cada compañía modificada y al tiempo de su respectiva duración.

Artículo 111.

En todos los casos de extinción de la compañía, la liquidación y división de los bienes sociales se harán con arreglo a las siguientes reglas:

1. Se pagarán las deudas contraídas en interés de la sociedad con los bienes sociales y, si no fuesen suficientes, con los bienes propios de los socios en proporción a sus cuotas.

El déficit que resulte de la insolvencia de algún socio se dividirá proporcionalmente entre los restantes, sin perjuicio del derecho a reintegrarse si el insolvente mejorase de fortuna.

2. Cada socio recibirá los bienes que subsistan de los que hayan aportado, el equivalente de los que hubiese transmitido en propiedad a la compañía o enajenado en beneficio de ella y el importe de los desperfectos que sus bienes hubiesen sufrido en provecho común.

3. El rematante líquido del capital constituirá el haber de la compañía y se repartirá entre los socios o entre sus derechohabientes, del modelo establecido en la regla primera.

TITULO VII

Del régimen económico familiar

CAPITULO I

Disposición general

Artículo 112.

El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será el de la sociedad de gananciales.

CAPITULO II

Capitulaciones matrimoniales

Artículo 113.

1. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse o modificarse antes o durante el matrimonio, pero necesariamente en escritura pública o en transacción judicial que ponga fin a cualquier procedimiento de separación, divorcio o nulidad.

2. Podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio, sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en esta ley.

CAPITULO III

Donaciones por razón del matrimonio

Artículo 114.

1. Son donaciones por razón del matrimonio las que se hacen por causa de éste, antes o después de celebrado, entre novios o cónyuges o por terceras personas a favor de cualquiera de aquéllos.

2. Las donaciones por razón del matrimonio podrán comprender bienes presentes o futuros e incluso también para caso de muerte, en igual medida que la fijada para la sucesión testada.

Artículo 115.

Las donaciones, por razón del matrimonio, son irrevocables, salvo pacto en contrario o incumplimiento de cargas impuestas al donatario con carácter esencial y expreso.

Artículo 116.

1. Esta donaciones quedarán sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año o desde que sea declarado nulo.

2. La separación, divorcio o nulidad sólo determinan la ineficacia de la donación respecto al donatario que obrase de mala fe o al que sean imputables los hechos que motivaron dicha separación, divorcio o nulidad.

TITULO VIII

Sucesiones

CAPITULO I

Disposición general

Artículo 117.

1. La delación sucesoria puede tener lugar por testamento, por ley y por los pactos sucesorios regulados en esta Ley.

2. Podrá también deferirse en parte por cualquiera de los modos expresados en el párrafo anterior.

CAPITULO II

De los pactos sucesorios

SECCIÓN 1.ª DEL USUFRUCTO VOLUNTARIO DE VIUDEDAD

Artículo 118.

1. Los cónyuges podrán concederse, recíproca o unilateralmente, el usufructo universal de viudedad. Con carácter recíproco podrán constituirse en testamento mancomunado, en capitulaciones matrimoniales o en cualquier otra escritura pública, y con carácter unilateral en cualquier clase de testamento, en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública.

2. Tal asignación será revocable, pero, si se hizo recíprocamente, la revocación por uno solo de ellos habrá de ser notificada fehacientemente al otro en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de revocación.

Artículo 119.

1. El usufructo voluntario de viudedad es inalienable. No obstante, podrá enajenarse la plena propiedad de bienes determinados con el concurso del usufructuario y el nudo propietario, subsistiendo el usufructo sobre los bienes subrogados o sobre el precio de la enajenación.

2. Este usufructo es renunciable en todo o en parte y sólo redimible por acuerdo del usufructuario y los nudos propietarios.

Artículo 120.

Dicho usufructo será revocable utilizando la forma establecida por el ordenamiento jurídico para la revocación o modificación del título constitutivo, y el de carácter recíproco en vida de los cónyuges.

Artículo 121.

1. El viudo habrá de hacer inventario, pero no está en la obligación de prestar fianza de todos los bienes de la herencia. No obstante, el título constitutivo del usufructo podrá tanto liberar al viudo de la obligación de hacer inventario como establecer la obligación de prestar fianza.

2. Los herederos nudos propietarios podrán pedir al Juez que obligue al viudo a prestar fianza a fin de salvaguardar sus legítimas.

3. El plazo para hacer el inventario es el de seis meses, a contar desde la muerte del cónyuge.

Artículo 122.

El usufructo de viudedad sobre la totalidad de la herencia atribuye a su titular, además de las facultades y obligaciones propias de todo usufructuario, las siguientes:

1.ª Pagar los gastos de la última enfermedad, enterramiento, funerales y sufragios del cónyuge premuerto con cargo a la herencia.

2.ª Pagar las deudas exigibles del causante con metálico de la herencia. Si no hubiese dinero o éste no fuese suficiente, podrá, a tal finalidad, enajenar semovientes, arbolado o mobiliario ordinario en la cuantía precisa. La enajenación de cualquier otro bien con la finalidad del pago de deudas necesita el consentimiento de los nudos propietarios o, en otro caso, la autorización judicial.

3.ª Enajenar el mobiliario y los semovientes que considere necesarios, de acuerdo con una buena administración, debiendo reponerlos en cuanto fuese posible.

4.ª Realizar las talas de árboles maderables, incluso por el pie, y hacer suyo el producto de las mismas, siempre que sean adecuadas a una normal explotación forestal.

5.ª Explotar las minas según su reglamento jurídico.

6.ª Realizar mejoras no suntuarias.

Artículo 123.

El usufructuario referido en los artículos anteriores habrá de:

1.º Cumplir las obligaciones que expresamente le impusiese el causante.

2.º Administrar los bienes objeto del usufructo con la diligencia propia de un buen padre de familia.

3.º Prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes comunes que lo precisen.

4.º Defender, a su costa, la posesión de los bienes.

Artículo 124.

El pago de las expresas y mejoras realizadas por el viudo se regirá por lo dispuesto en el Código Civil respecto al poseedor de buena fe.

Artículo 125.

1. Cuando los nudos propietarios sean descendientes del viudo, las reparaciones, tanto las ordinarias como las extraordinarias, serán a cargo y por cuenta de éste, a no ser que por su entidad, y atendida la rentabilidad del patrimonio usufructuado, no pudiese atenderlas el viudo. En este caso se realizarán de acuerdo con los nudos propietarios o, si no hubiese acuerdo, por determinación judicial.

2. En cualquier otro supuesto y en lo referente al pago de las reparaciones ordinarias y extraordinarias, se estará a lo dispuesto en el Código Civil respecto al usufructo.

Artículo 126.

El usufructuario podrá renunciar a todo el usufructo o al que afecte a determinados bienes, debiendo constar esta renuncia en escritura pública.

Artículo 127.

Además de las causas previstas en el Código Civil, el usufructo de viudedad se extingue:

a) Por el fallecimiento del usufructuario.

b) Por nuevo matrimonio del usufructuario, salvo pacto o disposición en contrario.

c) Por incumplimiento de las cargas expresamente impuestas por el causante.

d) Por grave y reiterado incumplimiento de los deberes familiares.

SECCIÓN 2.ª DEL PACTO DE MEJORA

Artículo 128.

Será válido el pacto o contrato sucesorio en el que se convenga la mejora a favor de cualquiera de los hijos o descendientes, sin más limitaciones que el respeto a los derechos de los legitimarios.

Artículo 129.

El pacto de mejora tiene carácter personalísimo y sólo podrá celebrarse entre mayores de edad, pero será válida la delegación de la facultad de mejorar pactada por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.

SECCIÓN 3.ª DEL DERECHO DE LABRAR Y POSEER

Artículo 130.

1. El ascendiente que quisiese conservar indiviso un lugar o una explotación agrícola podrá pactar su adjudicación íntegra a cualquiera de sus hijos o descendientes por pactos «ínter vivos», con carácter irrevocable, o «mortis causa», y aunque las suertes de tierras estén separadas.

2. El mismo pacto podrá hacerse respecto a una explotación o establecimiento fabril, industrial o comercial.

3. Si el testamento no dispusiese otra cosa, se entiende que la adjudicación implica una mejora tácita y que comprende el tercio y quinto, o sea, las siete quinceavas partes de la hacienda hereditaria, y no impide que el ascendiente disponga, a favor del descendiente preferido, del resto de las porciones de libre disposición.

4. Cuando el ascendiente haya hecho uso de esta facultad, se abonarán a los demás herederos forzosos sus legítimas o las porciones de la mayor entidad en que las constituya, con metálico u otros bienes si los tuviese.

5. En todos los supuestos a que se refiere este artículo, el adjudicatario, una vez causada la sucesión, podrá inscribir como una sola finca el lugar o explotación adjudicado, aunque las suertes de tierra sean discontinuas.

6. Los muebles, frutos, aperos de labranza y ganado que correspondan a las legítimas de los que no disfrutan del derecho de labrar y poseer serán entregados a sus dueños o pagados en metálico.

Artículo 131.

En los casos a que se refiere el artículo anterior, la casa petrucial y su era, corrales y huerto unidos se reputarán indivisibles, tanto en la sucesión «mortis causa», testada o intestada, como en las particiones que el ascendiente hiciese en vida.

Artículo 132.

1. La mejora pactada sólo quedará sin efecto:

a) Por mutuo disenso.

b) Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el título constitutivo.

c) Cuando el mejorado abandone totalmente, sin justa causa, la explotación de los bienes que la componen al menos durante dos años agrícolas.

d) Por incurrir el mejorado en causa de indignidad para suceder o de desheredación.

2. A no ser lo establecido en el pacto de mejora, el favorecido por un ascendiente que premueva a éste transmite su derecho a los descendientes que deje. Si los descendientes fuesen varios y el favorecido no hubiese designado a ninguno de ellos sucesor en la mejora, el mejorante podrá elegir a uno como mejorado en escritura pública o en testamento.

Artículo 133.

Las estipulaciones contenidas en el pacto de mejora que hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, habrán de ser interpretadas, e incluso también complementadas las omisiones que en las mismas se adviertan, de acuerdo con lo establecido en esta Ley o, en su defecto, con los usos y costumbre del lugar.

SECCIÓN 4.ª DE LAS APARTACIONES

Artículo 134.

1. Podrá adjudicarse en vida la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase, sin ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante en el momento de la adjudicación, quedando éste totalmente excluido de tal condición de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que sea el valor de la herencia en el momento de deferirse.

2. La apartación vincula al apartado y a sus sucesores y legitimarios.

Artículo 135.

La apartación precisa plena capacidad de disposición de los intervinientes y se hará en escritura pública.

CAPITULO III

De la sucesión testada

SECCIÓN 1.ª DEL TESTAMENTO ABIERTO NOTARIAL

Artículo 136.

El testamento abierto podrá ser individual, mancomunado o por comisario.

El testamento abierto se otorgará ante Notario, sin que sea necesaria la presencia de testigos, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando lo solicite el Notario o el propio testador.

b) Cuando el testador sea ciego, demente en intervalo lúcido o no sepa o no pueda leer o escribir.

En los supuestos indicados se requiere para ser testigo únicamente tener plena capacidad jurídica, y habrán de ser dos al menos.

SECCIÓN 2.ª DEL TESTAMENTO MANCOMUNADO

Artículo 137.

Los cónyuges gallegos podrán otorgar testamento mancomunado, aun fuera de Galicia.

Artículo 138.

La revocación o modificación del testamento mancomunado podrán hacerla ambos cónyuges de forma mancomunada o sólo uno de ellos unilateralmente.

Artículo 139.

1. La revocación o modificación unilateral sólo podrá hacerla un cónyuge en vida del otro y producirá la ineficacia total de las disposiciones recíprocamente condicionadas.

2. Esta revocación o modificación tendrá que hacerse en testamento abierto notarial, y el Notario autorizante habrá de notificar al otro cónyuge la revocación o modificación en los diez días siguientes en el domicilio determinado por los cónyuges al otorgar el testamento mancomunado o en el que especialmente señale el revocante. En ambos supuestos no tendrá efecto la revocación si, por no coincidir la dirección señalada con la real, no pudiese hacerse la notificación. Si no fuese conocido el domicilio podrá hacerse la notificación por medio de edictos.

Artículo 140.

Fallecido un cónyuge, el testamento se convierte en irrevocable en cuanto a aquellas disposiciones que tuviesen el carácter de recíprocamente condicionadas o que se hubiesen otorgado en favor de persona incapaz de heredar. La misma irrevocación se producirá con respecto a aquéllos que muriesen antes y dejasen hijos sobrevivientes, todo ello sin perjuicio de los derechos de representación o acrecentamiento.

SECCIÓN 3.ª DEL TESTAMENTO POR COMISARIO

Artículo 141.

Mediante testamento o incluso en capitulaciones matrimoniales, podrá nombrarse comisario al cónyuge no testador, al objeto de que pueda distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes sin perjuicio de las legítimas y mejoras que hubiese instituido ya el causante.

Artículo 142.

El comisario no podrá delegar la función encomendada y perderá la misma al contraer nuevas nupcias.

Artículo 143.

Si no se señalase plazo, el viudo o la viuda tendrán el de un año a contar desde la apertura de la sucesión o, en caso de existir hijos comunes menores de edad, desde la emancipación del último de ellos.

SECCIÓN 4.ª DE LAS MEJORAS TESTAMENTARIAS Y LOS LEGADOS

Artículo 144.

1. El testador podrá establecer, por vía de legado, el usufructo de viudedad regulado en los artículos 118 a 127, la mejora de labrar y poseer regulada en los artículos 130 a 133 de este cuerpo legal y cualquier otra.

2. La mejora de tercio y quinto, que comprende la totalidad del tercio de mejora y dos quintas partes del de libre disposición, equivale a siete quinceavas partes del capital líquido de la herencia.

Artículo 145.

Las normas de interpretación e integración contenidas en el artículo 133 serán de aplicación a las disposiciones testamentarias.

CAPITULO IV

De las legítimas

Artículo 146.

1. Legítima es la cuota de activo líquido que necesariamente corresponde a determinados parientes del causante de una sucesión y al cónyuge viudo de éste, salvo en los casos de apartación regulados en esta Ley.

2. Son legitimarios los herederos forzosos determinados en el Código Civil y en la cuantía y proporción que, en los distintos supuestos, establece dicho cuerpo legal.

3. Toda renuncia o transacción sobre la legítima no deferida es nula, exceptuando el supuesto previsto en el número 1 de este artículo.

Artículo 147.

La fijación de la legítima global se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se atenderá al valor que tuviesen los bienes de la herencia en el momento del fallecimiento del causante.

2.ª De dicho valor se deducirán:

a) Las deudas del causante.

b) Los gastos de su última enfermedad, enterramiento y funeral.

c) El importe de las mejoras útiles y gastos extraordinarios de conservación y reparación costeados por el mejorado por pacto en los bienes objeto de la mejora.

3.ª El valor líquido obtenido se añadirá al que tuviesen los bienes donados por el causante en el momento de la donación, exceptuando las liberalidades o agasajos de costumbre.

Artículo 148.

La determinación de la legítima individual entre varios legitimarios está sometida a las normas del Código Civil, con la salvedad de que el apartado a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II de este título no hace número.

Artículo 149.

1. La legítima podrá ser atribuida a título de herencia, legado, donación o de cualquier otro modo. Habrá de ser satisfecha necesariamente con bienes de la herencia, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando el causante dispusiese expresamente que se satisfaga en metálico y no lo hubiese en la herencia.

b) Cuando lo conviniesen así el legitimario y el obligado al pago de la legítima.

c) Cuando se conviniese en el pacto de mejora.

2. No obstante, en el caso previsto en el apartado a) del número anterior, el heredero o herederos obligados al pago podrán optar por satisfacer la legítima con bienes de la herencia que no hubiesen sido específicamente legados o asignados por el causante a persona o personas determinadas.

3. Comenzado el pago en dinero o en bienes, el legitimario podrá exigir el resto en la misma forma inicial.

Artículo 150.

1. La decisión de pago en metálico será comunicada al legitimario en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión.

2. Para fijar la suma que haya de pagarse se atenderá al valor que tuviesen los bienes de la herencia en el momento de hacer la liquidación, y se aplicarán en lo demás las reglas 2.ª y 3.ª del artículo 147, así como el artículo 148 de esta Ley. Hecha la suma, el crédito metálico producirá el interés legal.

3. El pago se hará en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Si el legitimario no mostrase conformidad con la cantidad fijada, ésta será consignada judicialmente, sin perjuicio de las acciones que le competan.

Artículo 151.

1. Todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la legítima, correspondiendo al legitimario la acción real para reclamarla.

2. La acción de suplemento tiene carácter personal.

3. El legitimario podrá pedir la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda en que se reclame la legítima o su suplemento.

CAPITULO V

De la sucesión intestada

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 152.

1. La sucesión intestada se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, a no ser lo establecido en el párrafo siguiente.

2. El viudo o viuda al que el cónyuge premuerto no otorgase disposición a su favor podrá optar por hacer efectiva su cuota usufructuaria sobre los bienes gananciales cuando concurra en la herencia con descendientes o ascendientes del causante. En caso de que no llegase dicho usufructo para cubrir la cuota, ésta se completará sobre los bienes privativos del causante sin necesidad de prestar fianza.

SECCIÓN 2.ª DE LA SUCESIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA

Artículo 153.

1. A falta de personas que tengan derecho a heredar, de acuerdo con lo dispuesto en las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III, libro III, del Código Civil, o en este cuerpo legal, en su caso, heredará la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los bienes heredados serán destinados a establecimientos de asistencia social o instituciones de cultura, preferentemente ubicados en la última residencia habitual del causante y, en todo caso, en territorio gallego.

Artículo 154.

Si correspondiese heredar a la Comunidad Autónoma de Galicia, la herencia se entenderá aceptada a beneficio de inventario, previa declaración legal de herederos.

CAPITULO VI

De las partijas

Artículo 155.

1. Podrá adjudicarse en vida la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase, sin ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante en el momento de la adjudicación, quedando éste totalmente excluido de tal condición de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que sea el valor de la herencia en el momento de deferirse.

2. La apartación vincula al apartado y a sus sucesores y legitimarios.

Artículo 156.

La apartación precisa plena capacidad de disposición de los intervinientes y se hará en escritura pública.

Artículo 157.

1. El testador puede hacerla partija de la herencia en el propio testamento o en otro documento.

2. Los cónyuges pueden partir conjuntamente en un solo documento, aunque testasen por separado.

3. Cuando la hiciesen en documento no testamentario y existiese alguna contradicción con el testamento abierto, prevalecerá la partija realizada en aquél, siempre que se otorgase en documento público de fecha posterior al testamento.

Artículo 158.

1. La partija hecha por el testador o por los cónyuges testadores será válida aunque el valor de lo adjudicado a cualquiera de los partícipes en la comunidad hereditaria no se corresponda con la cuota o participación atribuida en el testamento, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar, en su caso, el suplemento de legítima.

2. En la partija conjunta por ambos cónyuges, el haber correspondiente a cualquier heredero o patícipe en las dos herencias, aunque sea legitimario, podrá ser satisfecho con bienes de un solo causante.

Artículo 159.

1. El testador podrá encomendar, en el propio testamento o en otro documento público, la facultad de hacer la partija de herencia a quien no sea partícipe en la misma.

2. No obstante, podrá nombrar contador-partidor, tanto en capitulaciones como en testamento, mancomunado o no, al cónyuge sobreviviente al que hubiese asignado el usufructo total de viudedad y delegar además en él la facultad de mejorar a los hijos o descendientes comunes, sin perjuicio de las disposiciones del causante.

3. Estas facultades sólo podrán ser ejercitadas mientras permanezca en estado de viudedad y dentro del plazo fijado por el causante. Si no lo fijase, el plazo será de un año, a contar desde la apertura de la sucesión o, de existir hijos comunes menores de edad, desde la emancipación del último de éstos.

Artículo 160.

1. La designación de contadores-partidores puede efectuarse mancomunada, sucesiva o solidariamente.

2. Si no se establece expresamente la solidaridad ni se fija un orden sucesivo entre ellos, se entenderán nombrados mancomunadamente.

Artículo 161.

1. Cuando los contadores fuesen mancomunados, valdrá la partija hecha por todos, o la que haga uno solo de ellos legalmente autorizado por los demás. En caso de disidencia, será válida la que haga la mayoría de ellos.

2. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacitación de uno o varios partidores mancomunados, valdrá la partija hecha por los demás, siempre que sean más de uno.

Artículo 162.

Será válida la partija hecha por uno solo de los partidores solidarios:

1.º Cuando acredite fehacientemente que se notificó previamente a los demás la aceptación del cargo y el propósito de partir, sin que ninguno de ellos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, hubiese manifestado nada en contra.

2.º Cuando por muerte, renuncia expresa o incapacitación de los demás quedase como partidor único.

Artículo 163.

Los contadores-partidores, además de las facultades propias del cargo y de las otras encomendadas por el causante, tendrán que hacer la entrega de los legados.

Artículo 164.

Cuando el testador no hiciese la partija, si los herederos son mayores de edad o menores emancipados podrán, por acuerdo unánime, distribuir la herencia de la manera que convengan, aunque hubiese partidor nombrado por el causante.

Artículo 165.

Los herederos mayores en edad que representen más del 50 por 100 del haber hereditario y sean dos al menos podrán por sí solos hacer las partijas, siempre que no exista contador-partidor ni herederos menores no emancipados o incapacitados.

Artículo 166.

La partija referida en los artículos anteriores habrá de ajustarse estrictamente a las disposiciones del causante o, en su caso, a las normas de sucesión legal y estará sometida a las siguientes formalidades:

1.ª Formación de inventario y evaluación por Perito, previa citación fehaciente, con treinta días de antelación como mínimo, a los demás interesados, si su domicilio fuese conocido.

2.ª Sorteo ante Notario de todos los cupos formados o, en su caso, de los cupos del remanente, después de haber fijado los correspondientes a legados de cosa específica y a las mejoras y legados de cuota.

3.ª Protocolización notarial de la partija.

4.ª Notificación de la protocolización, dentro de los noventa días hábiles siguientes, a los no concurrentes que tengan domicilio conocido.

Artículo 167.

El cupo adjudicado al heredero que, por ausencia de hecho, no tuviese domicilio conocido y por consiguiente no le fuese notificada la protocolización será administrado por el viudo del causante que concurriese a la partija y sea ascendiente del adjudicatario. En su defecto o por su renuncia, los herederos concurrentes habrán de designar de entre ellos a un Administrador, que, a falta de acuerdo, determinarán por sorteo.

Artículo 168.

El Administrador a que se refiere el artículo anterior tendrá, en tanto dure la administración, los derechos y obligaciones propios de todo usufructuario, salvo los de inventario y prestación de fianza. Además, estará legitimado para el ejercicio y la defensa de cuantas acciones y derechos correspondan al propietario, exceptuando los de disposición de los bienes objeto de la administración.

Artículo 169.

La partija entre coherederos, cuando entre ellos exista algún incapacitado o menor no emancipado, legalmente representado, no precisa aprobación judicial, pero sí el acuerdo unánime entre los representantes legales y los herederos mayores o emancipados. Esta partija habrá de ajustarse estrictamente a las disposiciones del causante o, en su caso, a las de la sucesión legal.

Artículo 170.

El cesionario de un coheredero su subroga en lugar de éste en la partija de la herencia.

Disposición adicional primera.

1. Las donaciones de inmuebles, por razón de matrimonio y de pactos sucesorios, habrán de constar necesariamente en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública.

2. La modificación o extinción de los pactos sucesorios por acuerdo de las partes se ajustarán a las mismas formalidades que el pacto que se modifica o extingue; sin embargo, el usufructo de viudedad pactado entre los cónyuges podrá ser modificado o extinguido por ellos en testamento mancomunado.

Disposición adicional segunda.

Cada cinco años, como máximo, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria correspondiente, la Mesa del Parlamento de Galicia designará una ponencia, integrada por miembros de los diversos grupos parlamentarios de la Cámara, a fin de elaborar un informe comprensivo de las dificultades y dudas que se adviertan en la aplicación de los preceptos de la presente Ley y de aquellas normas que se estimen necesarias para la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil propio de Galicia.

Disposición transitoria primera.

Los contratos de arrendamientos rústicos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, vigentes en virtud de prórrogas legales o por la tácita reconducción, finalizarán al término de las mismas, salvo pacto expreso de las partes en cada caso.

Disposición transitoria segunda.

Los arrendamientos rústicos denominados históricos que se encuentren vigentes se prorrogarán por los plazos y en las condiciones señaladas por su propia normativa.

Disposición transitoria tercera.

Las aparcerías en vigor quedan sometidas a las normas de esta Ley.

Disposición transitoria cuarta.

Los demás problemas de derecho intertemporal que se planteen a causa de la entrada en vigor de esta Ley se resolverán de conformidad con los principios que informan las disposiciones transitorias del Código Civil.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley del Parlamento de Galicia 7/1987, de 10 de noviembre, sobre la compilación del derecho civil en Galicia, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 24 de mayo de 1995.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 107, de 6 de junio de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/05/1995
  • Fecha de publicación: 27/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 06/09/1995
  • Publicada en el DOG núm. 107, de 6 de junio de 1995.
  • Fecha de derogación: 19/07/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 311/2003, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado del art. 123.3, por Sentencia 171/2012, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2012-13580).
  • SE DEROGA, por Ley 2/2006, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2006-14563).
Referencias anteriores
Materias
  • Derecho Foral
  • Galicia

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