El Real Decreto 2945/1982, de 4 de junio, reguló un régimen de compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías con origen o destino en las islas Canarias, con la finalidad de establecer un equilibrio competitivo respecto al resto del territorio nacional, dada la lejanía de dicho archipiélago y la repercusión de los costes de dichos modos de transporte en el precio de los productos. Dicho régimen de compensaciones se fue actualizando año a año hasta culminar con el Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo.
De forma similar, la reciente Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su artículo 7, ha dispuesto, como medida complementaria a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias relativas a la lejanía y a la insularidad, el establecimiento de una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las islas y la península, así como del transporte de las exportaciones dirigidas a la Unión Europea, estableciendo que el sistema de concesión de dichas compensaciones se determinará reglamentariamente.
No obstante lo anterior, y en tanto se procede a dar cumplimiento a dicho mandato mediante la elaboración y aprobación de la correspondiente norma reglamentaria, es preciso arbitrar los mecanismos adecuados para hacer efectivas las subvenciones establecidas en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre la península y las islas Canarias, o viceversa, y al transporte para la exportación de las mismas a países de la Unión Europea.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Ambito de las compensaciones.
El régimen de compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las islas Canarias y la península, entre aquéllas y países integrantes de la Unión Europea, o entre las distintas islas que integran el archipiélago, se regirá respecto a los transportes realizados en 1994, por lo dispuesto en este Real Decreto.
Artículo 2. Compensaciones al transporte de productos originarios de las islas o transformados en éstas.
El transporte marítimo de productos originarios de las islas Canarias, o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor, gozará de una compensación de hasta el 35 por 100 sobre el flete de dichas mercancías, siempre que se efectúe con destino a su consumo en la península y salvo que se trate del crudo de petróleo y sus derivados.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el transporte marítimo de plátanos desde las islas Canarias a la península gozará de una compensación única de hasta el 0,5 por 100 del flete.
Artículo 3. Compensaciones al transporte marítimo interinsular de mercancías.
El transporte marítimo interinsular de mercancías gozará de una compensación de hasta el 20 por 100 del valor del flete, con excepción de los productos petrolíferos y de los productos originarios del extranjero que se transporten de la isla de Gran Canaria a la isla de Tenerife, o viceversa.
Artículo 4. Compensaciones al tráfico exterior de exportación a puertos de países integrantes de la Unión Europea.
El tráfico exterior de exportación de productos agrícolas originarios de las islas o de productos industrializados en éstas, con destino a puertos de países integrantes de la Unión Europea, disfrutará de una compensación de hasta el 25 por 100 del flete correspondiente.
Artículo 5. Conpensaciones al transporte marítimo de productos peninsulares de alimentación al ganado.
El transporte marítimo desde la península a las islas Canarias de productos de alimentación del ganado originarios de aquélla gozará de una compensación de hasta el 35 por 100 del flete respectivo, siempre que no exista producción interior canaria de los mismos o en la medida en que ésta fuere insuficiente.
Artículo 6. Compensaciones al transporte aéreo de plantas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco.
El transporte aéreo desde las islas Canarias a la península y a los países integrantes de la Unión Europea, o entre las distintas islas, de plantas vivas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco, clasificadas en los capítulos 6 y 8 de la Nomenclatura Combinada de Bruselas, disfrutará de una compensación de hasta el 35 por 100 del flete, limitada, en todo caso, al devengado entre Canarias y Madrid, en tránsito a dichos lugares, o al equivalente a dicha cantidad.
Disposición adicional primera. Fijación de los porcentajes de compensación.
Los porcentajes de las compensaciones contempladas en los anteriores artículos se fijarán en proporción a los límites máximos establecidos para cada uno de ellos y de modo que las compensaciones previstas en el presente Real Decreto no excedan del importe de las disponibilidades presupuestarias.
Disposición adicional segunda. Justificación y percepción de primas.
El procedimiento de justificación y percepción de las primas establecidas en este Real Decreto se determinará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta a los Ministros afectados para dictar cuantas disposiciones sean precisas en el ámbito de sus respectivas competencias para el desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de junio de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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