El Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 1995 aprobó el siguiente acuerdo:
«Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en el ámbito de la Seguridad Social, y se establece la realización de un control financiero posterior».
A fin de favorecer su conocimiento y aplicación, se publica como anexo a esta Resolución.
Madrid, 20 de septiembre de 1995.-El Secretario general para la Seguridad Social, Adolfo Jiménez Fernández.
Ilmos. Sres. Directores generales de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor general de la Seguridad Social.
ACUERDO POR EL QUE SE DA APLICACION A LA PREVISION DEL ARTICULO 95 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, RESPECTO AL EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SE ESTABLECE LA REALIZACION DE UN CONTROL FINANCIERO POSTERIOR
El artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria posibilita una nueva modalidad en el ejercicio de la función interventora acorde con las necesidades de gestión actuales. En esencia, se establece un nuevo modelo de fiscalización articulado en dos niveles de naturaleza y profundidad diferente: Uno, revestido de las connotaciones de esencialidad, brevedad y urgencia y, el otro, de las de complementariedad, extensión y normalidad temporal. El primero de estos niveles se caracteriza por ser un control previo y selectivo realizado sobre todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, que se limitará a comprobar, además de los extremos previstos en los apartados a) y b) del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión sea necesario verificar previamente.
En esta línea, la Intervención General de la Seguridad Social, siguiendo la pauta marcada por la Intervención General de la Administración del Estado, después de un análisis pormenorizado de la normativa y de la realidad de su aplicación, desarrolló inicialmente dos propuestas básicas de actuación, en el ámbito de la Seguridad Social, que abarcaban los procesos de reconocimiento de prestaciones económicas y los de gestión de contratos administrativos sujetos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Ello dio lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y 1.1 del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, que constituyen el fundamento esencial de la función interventora en el ámbito de la Seguridad Social, a la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 1988, en el que se determinaron los requisitos legales a examinar por la Intervención General de la Seguridad Social con carácter previo a la realización del gasto en los procesos de gestión mencionados.
La experiencia ha demostrado tanto la necesidad de ampliar algunos extremos a comprobar con carácter previo en determinados tipos de expedientes, con el fin de perfeccionar este régimen de función interventora, como la de extender este procedimiento de control al área de gestión de gastos de personal y a otros aspectos de la gestión de prestaciones.
El artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria posibilita una nueva modalidad en el ejercicio de la función interventora mediante un modelo de fiscalización articulado en dos niveles de naturaleza y profundidad diferente.
El primero de estos niveles, revestido de las connotaciones de esencialidad, brevedad y urgencia, se caracteriza por ser un control previo y selectivo realizado sobre todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, e implica que la función interventora se limite a comprobar además de los extremos previstos en los apartados a) y b) del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión resulta necesario verificar previamente.
El segundo de los niveles, caracterizado por las notas de complementariedad, extensión y normalidad temporal del proceso de fiscalización, se lleva a cabo con posterioridad a la realización del gasto y se proyecta sobre todos aquellos requisitos conformadores del procedimiento de gestión que no hubiesen sido fiscalizados en la fase previa. Se basa en los artículos 17 y 95.5 del citado texto refundido y, particularmente en la Seguridad Social, en los artículos 1.1, 1.2.I) y II y 3.2.e) del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre.
El control posterior proporcionará una información puntual y adecuada cerca de los órganos gestores y será un eficaz instrumento para la toma de decisiones, para la adopción de medidas correctoras y para la normalización de procedimientos. Ofrece también la posibilidad de obtener un segundo tipo de información desarrollada a nivel central que permitirá un mejor conocimiento de la realidad económica de los agentes del sistema de la Seguridad Social, así como del impacto que las distintas políticas que ejecutan tiene en el conjunto de la economía.
La Intervención General de la Seguridad Social, adecuando su iniciativa a la de la Intervención General de la Administración del Estado, ha revisado el contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 1988, en el que se determinó el ámbito de aplicación del régimen de fiscalización limitada previa en la Seguridad Social, potenciando este régimen de control, fundamentalmente, en su fase posterior.
El segundo de los niveles del proceso de fiscalización se lleva a cabo con posterioridad a la realización del gasto y se proyecta sobre todos aquellos requisitos conformadores del procedimiento de gestión que no hubiesen sido fiscalizados en la fase previa antes comentada.
El contenido de este control posterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 17 y 95.5 del citado texto refundido y, particularmente en el ámbito de la Seguridad Social, en los artículos 1.1, 1.2.I) y II) y 3.2.e) del antes citado Real Decreto 3307/1977, en virtud de los cuales el control posterior podrá llevarse a cabo con carácter permanente aplicando técnicas de muestreo o auditoría.
Dicho control financiero posterior proporcionará una información puntual y adecuada cerca de los órganos gestores y será un eficaz instrumento para la toma de decisiones, para la adopción de medidas correctoras y para la normalización de procedimientos. Ofrece también la posibilidad de obtener un segundo tipo de información desarrollada a nivel central que permitirá un mejor conocimiento de la realidad económica de los agentes del sistema de la Seguridad Social, así como del impacto que las distintas políticas que ejecutan tiene en el conjunto de la economía.
Esta actuación se enmarca dentro de la previsión, mantenida en los Planes de Acción de la Seguridad Social, de conseguir una mejora continua de los procesos de gestión y se concreta como uno de los objetivos del programa de seguimiento, control y evolución de la gestión que tiene encomendados la Intervención General de la Seguridad Social.
Por todo lo expuesto, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 17, 95 y 151.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, 1.1 del Real Decreto 3307/1977, y demás preceptos citados anteriormente, se adopta, a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ........, el siguiente acuerdo:
Primero.-1. La fiscalización previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente Acuerdo, en cada una de las entidades gestoras y en la Tesorería General de la Seguridad Social, se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 de texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes, se contienen en el presente Acuerdo.
2. De conformidad con los artículos 17, 95.5 y 151 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, 1.2.I) y II) y 3.2.e) del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, con posterioridad a la ejecución de los correspondientes gastos, la Intervención General de la Seguridad Social realizará un control financiero en el que se verificarán los extremos legales no examinados en la fase previa, con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de la legalidad, el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de la identidad o servicio controlado y la conformidad con las disposiciones y directrices que les rijan.
Segundo.-Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso, además de las comprobaciones que se determinan en los apartados siguientes, las que a continuación se señalan:
1. La competencia del órgano de contratación cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
2. Cuando los informes preceptivos a los que se haga referencia en los diferentes apartados se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales, o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público, al patrimonio de la Seguridad Social o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a los preceptuado en el artículo 96 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 5.1 del Real Decreto 3307/1977.
3. En los expedientes de reconocimiento de obligaciones deberá comprobarse que responden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
Cuando en relación con un determinado tipo de expediente de cualquiera de las materias a las que se refieren los apartados tercero o decimosegundo siguientes, ambos inclusive, no se exigiera unas comprobaciones específicas, la fiscalización previa estará limitada a los extremos previstos en los puntos a) y b) del apartado primero.1 anterior y a los enumerados con carácter general en este apartado segundo, salvo en los casos en que se disponga la realización de una fiscalización exhaustiva.
Tercero.-En las nóminas de retribuciones del personal al servicio de la Seguridad Social, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:
a) Que las nóminas estén firmadas por los órganos responsables de su formación: Habilitado y Director general o Jefe de centro o unidad de quien dependa.
b) En las de formación periódica, comprobación aritmética que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del período anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.
c) Justificación documental limitada a los siguientes supuestos de alta en nómina, con el alcance que para cada uno de ellos se indica:
Altos cargos: Copia del acuerdo de nombramiento o documento en el que se indique la fecha de su publicación oficial.
Personal funcionario o estatutario de nuevo ingreso: Copia del título, acuerdo de nombramiento, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de que las retribuciones están de acuerdo con el grupo y puesto de trabajo.
Personal laboral de nuevo ingreso: Hoja de servicio, en su caso, y copia del contrato sobre el que fue ejercida la fiscalización previa del gasto.
d) Particularmente, en las nóminas de centros hospitalarios, además de los extremos anteriores, se verificarán los siguientes:
Respecto al personal que haya de integrar el equipo directivo: Copia del acuerdo de nombramiento o contrato, debidamente fiscalizado, en el que se indique la fecha de su efectividad.
En relación con cada uno de los perceptores del complemento de atención continuada: Certificado del Director del centro en el que se acredite el número de horas que se retribuyen por dicho concepto.
Respecto a las altas de personal interino, estatutario o laboral, acreditación de existencia de vacantes en plantilla.
Cuarto.-Los expedientes de reconocimiento de obligaciones derivadas de servicios previos regulados en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, serán objeto de fiscalización previa exhaustiva.
Quinto.-Las liquidaciones de retribuciones a efectuar como consecuencia de sentencias firmes de los Tribunales de Justicia serán objeto de fiscalización limitada previa con el fin de verificar su ejecutividad.
Sexto.-En los expedientes de contratación de personal laboral, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Propuesta de contratación de personal laboral fijo:
a) La incorporación de certificado acreditativo, expedido por órgano competente, de que los puestos a cubrir figuran detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y están vacantes.
b) Haber sido cumplimentado el requisito de publicidad de las correspondientes convocatorias en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos establecidos en el artículo 29 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
c) Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.
d) Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente y, en su caso, al plan de contratación.
2. Propuesta de contratación de personal laboral eventual:
a) Verificar que la modalidad contractual propuesta está dentro de las previstas por la normativa vigente, así como la constancia en el expediente de la categoría profesional de los respectivos trabajadores.
b) En el supuesto de contratación de personal con cargo a inversiones se verificará la existencia del informe de la Asesoría Jurídica de la Entidad Gestora o de la Tesorería General, sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y sobre la observancia, en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidas por la legislación laboral.
c) Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.
d) Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente y, en su caso, al plan de contratación.
3. Propuesta de contratación de personal laboral para prestar servicio en el extranjero: La existencia de certificado expedido por órgano competente en el que se determine.
a) Que los puestos a cubrir se encuentran vacantes y figuran detallados en las respectivas relaciones, catálogos o plantillas de puestos de trabajo aprobados por órgano competente, en el supuesto de personal fijo.
b) La normativa nacional o extranjera que regula la constitución y efectos del contrato, así como la categoría profesional de los respectivos trabajadores. En el caso de que esta normativa fuese la nacional, se comprobará adicionalmente, para los casos de contratación de personal laboral fijo, el cumplimiento del requisito a que se refiere el punto d) del número 1 anterior; en casos de contratación de personal laboral eventual, el cumplimiento del requisito previsto en el punto a) del número 2 anterior.
Séptimo.-Los expedientes de prórroga de contratos laborales estarán sujetos a fiscalización limitada previa verificándose en ellos, además de los requisitos a) y b) del apartado primero, que la duración del contrato no supera lo previsto en la legislación vigente.
Octavo.-En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Obra nueva:
a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
b) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por la Asesoría Jurídica.
c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Asesoría Jurídica.
d) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el Jefe del servicio correspondiente.
e) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
f) En la adjudicación mediante concurso, verificación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares incluye criterios objetivos de adjudicación del contrato.
g) En caso de procedimiento negociado, deberá verificarse la justificación en el expediente de la necesidad de recurrir a este sistema de adjudicación y, en su caso, deberán aportarse las ofertas presentadas por tres empresas.
h) Que existe autorización del Consejo de Ministros cuando el presupuesto del contrato sea igual o superior a 2.000.000.000 de pesetas.
2. Modificados:
a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
b) Que existe informe de la Asesoría Jurídica y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado.
c) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el Jefe del servicio correspondiente.
3. Obras accesorias o complementarias:
a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
b) En el caso de que la obra accesoria o complementaria supere el 20 por 100 del precio del contrato en el momento de la aprobación de la misma o, sin superarlo, se adjudique a contratista diferente del de la obra principal, el expediente deberá cumplir los requisitos previstos para la obra nueva.
c) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el Jefe del servicio correspondiente.
4. Certificación de obra:
a) Que existe la modificación, autorizada por el facultativo Director de la obra y con la conformidad de los servicios correspondientes del órgano gestor.
b) Para la primera certificación, que está constituida la garantía definitiva y que el contratista está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
c) En el caso de que se efectúen anticipos, verificación de que su importe ha sido garantizado.
5. Revisión de precios:
5.1 Aprobación del gasto: Que la revisión no esté excluida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
5.2 Abono de la revisión: Que existe certificación de la revisión, autorizada por el facultativo Director de la obra y con la conformidad de los servicios correspondientes del órgano gestor.
6. Liquidación:
a) Que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.
b) Que se acompaña acta o certificación de la recepción de la obra.
7. Pago de intereses de demora: Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
8. Indemnizaciones a favor del contratista:
a) Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
b) Que existe informe técnico.
9. Ejecución de obras por la Seguridad Social: Serán objeto de fiscalización previa exhaustiva.
Noveno.-En los expedientes de contratos de suministros, apartado que comprende además de los de suministros en general, las adquisiciones de bienes cuya uniformidad haya sido declarada por acuerdo del Consejo de Ministros y las de material informático y sus contratos conexos, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Expediente inicial:
a) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares con el informe de la Asesoría Jurídica.
b) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas particulares, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Asesoría Jurídica.
c) En los expedientes adjudicados por concurso, verificación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares recoge criterios objetivos de adjudicación del contrato.
d) En caso de procedimiento negociado, deberá verificarse la justificación en el expediente de la necesidad de recurrir este sistema de contratación y, en su caso, deberán aportarse las ofertas presentadas por tres empresas.
e) Que existe autorización del Consejo de Ministros cuando el presupuesto del contrato sea igual o superior a 2.000.000.000 de pesetas.
2. Modificación del contrato: Que existe informe de la Asesoría Jurídica y del Consejo de Estado, en su caso.
3. Abonos al contratista:
3.1 Abonos a cuenta:
a) Que existe la conformidad de los servicios competentes con el suministro realizado o fabricado.
b) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
c) Para el primer abono, que el contratista está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
3.2 Abono total o pago de la liquidación si existieran abonos a cuenta:
a) Que se acompaña acta o certificación de la recepción del suministro.
b) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
c) Si no existieron abonos a cuenta, que el contratista está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. 4. Pago de intereses de demora: Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
5. Indemnizaciones a favor del contratista:
a) Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
b) Que existe informe técnico.
6. Contrato de fabricación: Será objeto de fiscalización previa exhaustiva.
Décimo.-En los expedientes de contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos, no habituales, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. Expediente inicial:
a) Que existe el pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por la Asesoría Jurídica.
b) Que el objeto del contrato está perfectamente definido, de manera que permita la comprobación del exacto cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.
c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por la Asesoría Jurídica.
d) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario como la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
e) Informe emitido por el Jefe del servicio interesado en la celebración del contrato en el que se justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la entidad.
f) En adjudicación mediante concurso, que el pliego de cláusulas administrativas particulares incluye criterios objetivos de adjudicación del contrato.
g) En caso de procedimiento negociado, deberá justificarse la necesidad de recurrir a este sistema de adjudicación y, en su caso, deberán aportarse las ofertas presentadas por tres empresas.
h) Que existe autorización del Consejo de Ministros cuando el presupuesto del contrato sea igual o superior a 2.000.000.000 de pesetas.
2. Modificación del contrato: Que existe informe de la Asesoría Jurídica y, en su caso, del Consejo de Estado.
3. Abonos a cuenta:
a) Que existe certificación del órgano correspondiente valorando el trabajo parcial efectuado.
b) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
c) Para la primera certificación, que el contratista está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
4. Abono total o pago de la liquidación si existieran abonos a cuenta:
a) Que se acompaña certificación o acta de la recepción de los trabajos.
b) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real 2402/1985, de 18 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
c) Si no existieron abonos a cuenta, que el contratista está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Undécimo.-En los expedientes de reconocimiento e inclusión en nómina de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social que gestionan el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, así como en las nóminas de pagos sucesivos, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. En los expedientes de reconocimiento de pensiones:
1.1 Pensiones de invalidez permanente:
a) Tener cubierto, en su caso, el período mínimo de cotización exigible.
b) Propuesta de declaración de invalidez permanente, con determinación del grado y contingencia causante del derecho a la prestación.
c) Fecha del hecho causante.
1.2 Pensiones de jubilación:
a) Tener cubierto el período mínimo de cotización exigible.
b) Cumplimiento de la edad de jubilación.
c) Fecha del hecho causante.
1.3 Pensiones de viudedad:
a) Hallarse el causante en alta o situación asimilada.
b) Tener cubierto, en su caso, el período mínimo de cotización exigible.
c) Vínculo matrimonial con el causante o, en su caso, nulidad declarada, separación judicial o divorcio.
1.4 Pensiones de orfandad:
a) Hallarse el causante en alta o situación asimilada.
b) Tener cubierto, en su caso, el período mínimo de cotización exigible.
c) Ser menor de dieciocho años o incapacitado permanente, si es mayor de esta edad.
1.5 Pensiones en favor de familiares:
a) Hallarse el causante en alta o situación asimilada.
b) Tener cubierto, en su caso, el período mínimo de cotización exigible.
c) Edad del beneficiario.
d) Estado civil del beneficiario.
2. En los expedientes de reconocimiento de subsidios periódicos o asignaciones mensuales:
2.1 Subsidio de incapacidad temporal:
a) Hallarse el causante en alta o situación asimilada.
b) Tener cubierto, en su caso, el período mínimo de cotización exigible.
c) Fecha del parte médico de baja.
2.2 Prestación por maternidad:
a) Hallarse el causante en alta o situación asimilada.
b) Tener cubierto, en su caso, el período mínimo de cotización exigible.
c) Fecha del hecho causante.
2.3 Subsidio de recuperación:
a) Hallarse el causante en alta o situación asimilada.
b) Tener cubierto el período mínimo de cotización exigible cuando la contingencia se derive de enfermedad común.
c) Aceptación del plan individual de recuperación.
2.4 Subsidio temporal en favor de familiares:
a) Hallarse el causante en alta o situación asimilada.
b) Tener cubierto, en su caso, el período mínimo de cotización exigible.
c) Edad del beneficiario.
d) Estado civil del beneficiario.
2.5 Prestación familiar por hijo o cargo:
a) Si la prestación es contributiva, hallarse el causante en alta o situación asimilada. En el caso de que la prestación no sea contributiva, residencia legal en España.
b) Ser el causante menor de dieciocho años o mayor minusválido, con indicación de grado.
c) Que los ingresos familiares del beneficiario no supere, según el caso, los límites legales establecidos.
3. En los expedientes de reconocimiento de prestaciones de pago único:
3.1 Auxilio por defunción:
a) Hallarse el causante en alta o situación asimilada.
b) Fecha de fallecimiento del causante.
3.2 Indemnización por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional:
a) Hallarse el causante en alta o situación asimilada.
b) Acreditación del fallecimiento del causante por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3.3 Indemnización por matrimonio o profesión religiosa de pensionistas de viudedad:
a) Ser pensionista de viudedad menor de sesenta años en el momento del cambio de estado, salvo en el Régimen Especial del Mar para tomar estado religioso.
b) Acreditación del hecho causante.
3.4 Indemnización para completar doce mensualidades de pensión de orfandad: Que se extinga la pensión sin que el beneficiario hubiera podido devengar doce mensualidades de la misma.
3.5 Indemnización por incapacidad permanente parcial:
a) Hallarse el causante en alta o situación asimilada.
b) Propuesta de declaración de invalidez permanente, con determinación del grado y contingencia causante del derecho a la prestación.
c) Tener cubierto el período mínimo de cotización exigible, si procede, de enfermedad común.
3.6 Indemnización sustitutiva de la pensión de incapacidad permanente total:
a) Ser pensionista de invalidez permanente total.
b) Ser menor de sesenta años.
3.7 Indemnizaciones por lesiones no invalidantes a causa de accidentes de trabajo o enfermedad profesional:
a) Que las lesiones se hubieran producido por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
b) Propuesta aceptada de la comisión de evaluación de incapacidades con determinación del baremo aplicable y de la cuantía.
4. En las nóminas de prestaciones reseñadas anteriormente y en las de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional de reconocimientos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, cualquiera que sea la periodicidad de su formación, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:
4.1 En las nóminas de primeros pagos y en las de prestaciones de pago único.
a) Que las nóminas estén firmadas por los órganos responsables de su formación.
b) Que sus datos son concordantes con los consignados en las propuestas de resolución.
4.2 En las nóminas de pagos sucesivos:
a) Que las nóminas estén firmadas por los órganos responsables de su formación.
b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del período anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del período de que se trate.
Duodécimo.-En los expedientes de reconocimiento e inclusión en nómina de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social, y también, de otras prestaciones sociales que gestiona el Instituto Nacional de Servicios Sociales, así como en las nóminas de pagos periódicos, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:
1. En los expedientes de reconocimiento de prestaciones económicas de pago periódico a minusválidos por subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte:
a) Estar afectado el causante por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 y con pérdidas funcionales o anatómicas o deformaciones esenciales que le dificulten gravemente utilizar transportes colectivos, de acuerdo con el baremo vigente.
b) Ser mayor de tres años.
2. En los expedientes de prestaciones económicas de pago único a familias:
2.1 Ayudas públicas a disminuidos: Estar reconocida la situación de minusvalía y justificación del coste de la ayuda solicitada.
2.2 Aportación económica para la integración social: Estar afectado el interesado por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100.
2.3 Prestación individual en favor de la tercera edad: Ser mayor de sesenta años y pensionista de la Seguridad Social, o cónyuge que dependa económicamente del pensionista.
2.4 Prestación económica a favor de refugiados y asilados: Ser extranjero que solicite refugio y/o asilo en España, en tanto se encuentre en trámite de solicitud de ingreso o ingresado en un Centro de Acogida a Refugiados y Asilados del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
2.5 Ayudas de urgente necesidad: Ser español en situación de extrema necesidad socioeconómica, debida a su bajo nivel de ingresos.
3. En los expedientes de prestaciones de pago único a entes territoriales e instituciones.
3.1 Prestaciones en favor de minusválidos:
a) Tratarse de corporaciones locales o tener el carácter de instituciones sin fin de lucro.
b) Hallarse inscritas en el Registro de Entidades Colarobadoras del Instituto Nacional de Servicios Sociales, así como en el Registro de Asociaciones o de Cooperativas, cuando se trate de instituciones.
c) No percibir la ayuda solicitada de otro organismo o entidad, para la misma finalidad, con los límites de cuantías establecidos reglamentariamente.
d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
3.2 Prestaciones en favor de la tercera edad:
a) Tener el carácter de instituciones sin fin de lucro.
b) Hallarse inscritas en el correspondiente Registro de Asociaciones, de Establecimientos Residenciales o de Entidades Religiosas.
c) No percibir la ayuda solicitada de otro organismo o entidad, para la misma finalidad.
d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
4. En las nóminas de prestaciones reseñadas anteriormente y en las de subsidio de garantía de ingresos mínimos y de subsidio por ayuda de tercera persona, cualquiera que sea la periodicidad de su formación, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:
4.1 En las nóminas de primeros pagos y en las de prestaciones de pago único:
a) Que las nóminas estén firmadas por los órganos responsables de su formación.
b) Que sus datos son concordantes con los consignados en las propuestas de resolución.
4.2 En las nóminas de pago periódico:
a) Que las nóminas estén firmadas por los órganos responsables de su formación.
b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del período anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del período de que se trate.
Decimotercero.-En los expedientes de reconocimiento de prestaciones por desempleo que tramita el Instituto Social de la Marina, la fiscalización limitada previa estará referida exclusivamente a los siguientes extremos:
a) Hallarse el causante en alta o situación asimilada.
b) Acreditación de la situación legal de desempleo.
c) Tener cubierto el período mínimo de cotización exigible.
Decimocuarto.-Este Acuerdo entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», momento a partir del cual quedará sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 1988, regulador del ejercicio de la fiscalización limitada previa en el ámbito de la Seguridad Social.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid