El Real Decreto 1317/1991, de 2 de agosto, modificaba los artículos 55, 57 y 58 del Código de la Circulación y adecuaba los límites para los pesos y dimensiones de los vehículos a la normativa comunitaria, según las Directivas 86/360/CEE, 88/218/CEE, 89/338/CEE, 89/461/CEE y 91/60/CEE, que han modificado la Directiva 85/3/CEE, relativa a los pesos, dimensiones y otras características de los vehículos, recogida en nuestra normativa interna por el Real Decreto 2029/1986, de 28 de junio, por el que se modificó el artículo 55 del Código de la Circulación.
La última enmienda la constituye la Directiva 92/7/CEE que modifica la Directiva 85/3/CEE, relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera, por lo que resulta preciso recoger su contenido en la normativa nacional.
La disposición transitoria primera del Real Decreto 1317/1991, de 2 de agosto, ha permitido la matriculación de vehículos de acuerdo con los anteriores valores del Código de la Circulación durante un determinado plazo de tiempo y, en el caso de los vehículos de transporte en común de personas en el ámbito urbano (autobuses urbanos), se han producido dificultades para adaptar la producción a los valores especificados en la Directiva 85/3/CEE dado que ésta, al aplicarse exclusivamente al transporte internacional, nunca ha sido utilizada para los vehículos que hacen sólo circulación urbana, por lo que resulta preciso conceder un nuevo plazo limitado a dos años, o a cinco años si se trata de vehículos que utilicen como combustible gas natural, a los fabricantes de autobastidores y de carrocerías para adaptarse a los nuevos pesos. El artículo 8.2 b) y el anexo XII de las Directivas 92/53/CEE y 93/81/CEE, por las que se modifica la Directiva 70/156/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, establecen la posibilidad de que previa solicitud del fabricante o importador, los Estados miembros, con un límite cuantitativo y durante un período de tiempo determinado, puedan matricular vehículos nuevos que no cumplan con la Directiva correspondiente pero que han sido fabricados o importados antes de la fecha de su entrada en vigor.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Justicia e Interior y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se modifica el artículo 55 del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, en los siguientes apartados:
«Artículo 55.
4.2.a) Eje tándem de los vehículos de motor.
Si la separación d de dos ejes es inferior a 1,00 metro (d < 1,00 m), 11,5 toneladas.
Si es igual o superior a 1,00 metro e inferior a 1,30 metros (1 m « d < 1,30 m), 16 toneladas.
Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m « d < 1,80 m), 18 toneladas.
En el caso anterior si el eje motor va equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor del tándem esté equipado de neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas, 19 toneladas.
5.2.a) Vehículo de motor, de tres ejes, 25 toneladas.
Cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas, 26 toneladas.
5.4 Vehículo rígido de cuatro ejes con dos direccionales, cuando el eje motor esté equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente en la Comunidad, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y el peso máximo de cada eje no exceda de 9,5 toneladas, 32 toneladas.
Otros vehículos rígidos de cuatro ejes, 31 toneladas.»
Disposición transitoria primera.
La disposición transitoria primera, párrafo b), apartados 4.1 a) y 5.1 a) del Real Decreto 1317/1991, continuará vigente hasta el 31 de diciembre de 1996 para los vehículos de transporte colectivo de personas de la clase I (autobuses urbanos) del Reglamento 36, sobre prescripciones uniformes relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte público de personas, anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de piezas y equipos para vehículos de motor («Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril de 1983).
Para el caso de estos vehículos, que además utilicen como combustible gas natural, la fecha será el 31 de diciembre de 1999.
Disposición transitoria segunda.
Los vehículos de fin de serie, fabricados o importados antes de 1 de enero de 1995, que no cumplan los valores a que se refiere la disposición transitoria primera, párrafo b) del Real Decreto 1317/1991, de 2 de agosto, se podrán matricular después de la fecha y durante el plazo máximo de doce meses para los vehículos homologados de tipo en España completos y dieciocho meses para los homologados de tipo en España no completos (a carrozar posteriormente), a partir de 1 de enero de 1995, con la limitación del 10 por 100 del número de los vehículos matriculados por cada fabricante en el plazo de 1 de octubre de 1993 al 1 de octubre de 1994.
Se enviarán listados con los números VIN de estos vehículos a la Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial y a la Dirección General de Tráfico.
Los vehículos amparados por esta disposición deberán llevar en la tarjeta ITV modelos B o C (o en su Certificado de Carrozado, para su anotación en la tarjeta ITV modelo A) la siguiente anotación: «Pesos de acuerdo con la disposición transitoria del Real Decreto 1317/1991».
Dado en Palma de Mallorca a 1 de septiembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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