La enfermedad de Aujeszky, contemplada en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y en el Reglamento de 4 de febrero de 1955 que la desarrolla, constituye en estos momentos uno de los grandes problemas sanitarios que afectan al sector porcino comunitario, con importantes repercusiones económicas negativas sobre el mismo. Esta situación ha llevado a que en distintos países miembros de la Comunidad Europea se hayan iniciado diversos programas de erradicación y control de esta enfermedad con resultados positivos, consiguiendo regiones libres de enfermedad de Aujeszky en algunos de ellos. Esta situación podría motivar en un futuro próximo dificultades para la libre circulación de animales vivos de la especie porcina, al tratarse de zonas con diferente calificación sanitaria, aumentándose estas dificultades con la aplicación de nuevos programas en otros países miembros.
En consecuencia, se hace necesario establecer un programa que fije las bases y coordine las actuaciones en todo el territorio del Estado a partir de lo establecido en la Decisión de la Comisión de 2 de abril de 1993, relativa a las garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky respecto de los cerdos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad y en la Decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 1992, relativa a las garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujeszky que deberán ofrecer los cerdos destinados a Estados miembros o a regiones libres de la enfermedad.
En la tramitación del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados.
El presente Real Decreto se dicta en virtud del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de febrero de 1995,
D I S P O N G O:
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de un programa coordinado aplicable en las fases de prevención, control, lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
1. Explotación: cualquier establecimiento o construcción, y en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales de la especie porcina.
2. Explotación indemne de la enfermedad de Aujeszky: se considera como explotación indemne de la enfermedad de Aujeszky aquella que reúna los requisitos establecidos en el capítulo I del anexo A del presente Real Decreto.
3. Explotación oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky: aquella que reúna los requisitos del capítulo II del anexo A del presente Real Decreto.
4. Unidad veterinaria local (UVL): toda aquella zona geográfica que esté bajo el control del mismo Servicio Veterinario Oficial.
5. Unidad veterinaria local indemne de la enfermedad de Aujeszky: toda aquella unidad veterinaria local que reúna los requisitos establecidos en el capítulo I del anexo A del presente Real Decreto.
6. Unidad veterinaria local oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky: toda aquella unidad veterinaria local que reúna los requisitos establecidos en el capítulo II del anexo A del presente Real Decreto.
Artículo 3. Notificación obligatoria de la enfermedad.
La enfermedad de Aujeszky, dentro de las fases de prevención, control y lucha de la misma, deberá ser notificada al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de sus competencias de coordinación.
Artículo 4. Vacunación.
1. Queda prohibida en todo el territorio del Estado español la utilización y tenencia de vacunas contra la enfermedad de Aujeszky cuyo antígeno vírico contenga la glicoproteína gI+.
2. Las vacunas a utilizar en el ganado porcino serán aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el anexo B. La utilización de estas vacunas se hará siempre bajo conocimiento de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
3. Se establece la vacunación obligatoria de todos los animales reproductores al menos tres veces al año y de todos los animales de cebo al menos una vez, entre las diez y doce semanas de vida.
Todo animal futuro reproductor deberá haber sido vacunado al menos dos veces antes de entrar en el ciclo reproductivo con un intervalo de un mes.
Se exceptúa de lo establecido en los dos párrafos anteriores a los animales pertenecientes a explotaciones o unidades veterinarias locales que sean oficialmente indemnes de la enfermedad de Aujeszky o estén en trámite para obtener esa calificación sanitaria.
4. En aquellas explotaciones de producción de ciclo cerrado calificadas como indemnes de la enfermedad de Aujeszky que no introduzcan animales de ningún otro origen en el cebadero quedan exceptuados de la vacunación los animales de cebo, siempre y cuando se realice, además del control serológico obligatorio, un control serológico cada seis meses de 60 animales con resultado negativo.
Artículo 5. Calificación sanitaria.
1. Para que una explotación sea calificada sanitariamente frente a la enfermedad de Aujeszky deberá solicitarse a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Para poder obtener alguna de las calificaciones sanitarias frente a esta enfermedad las explotaciones y unidades veterinarias locales deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo A del presente Real Decreto.
2. Los centros de inseminación artificial que suministran dosis seminales a cualquier otra explotación deberán estar calificados sanitariamente frente a la enfermedad de Aujeszky.
3. Las granjas de sanidad comprobada y de protección sanitaria especial contempladas en el Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, por el que se regula la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del cerdo, deberán calificarse sanitariamente frente a la enfermedad de Aujeszky y deberán cumplir lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Artículo 6. Agrupaciones de defensa sanitaria.
Las agrupaciones de defensa sanitaria establecidas según lo dispuesto en el Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, deberán adaptar su programa sanitario a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Asimismo, presentarán ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas un programa sanitario que tenga como objetivo que las explotaciones que componen la agrupación de defensa sanitaria obtengan la calificación sanitaria frente a la enfermedad de Aujeszky.
Artículo 7. Traslado de animales.
1. Para introducir animales en una explotación oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky deberán proceder de una explotación oficialmente indemne o haber sido sometidos a un control serológico individual con resultados negativos en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gI+ del virus de la enfermedad de Aujeszky.
2. Los animales destinados a una explotación indemne frente a la enfermedad de Aujeszky sólo podrán introducirse en la misma si proceden de una explotación indemne u oficialmente indemne o si han sido sometidos a un control serológico con resultados negativos en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gI+ del virus de la enfermedad de Aujeszky.
3. Los animales destinados a una explotación sin calificación sanitaria frente a la enfermedad de Aujeszky deberán cumplir las pautas de vacunación establecidas en el artículo 4.
Los reproductores, además del cumplir lo establecido en el párrafo anterior, deberán ser sometidos a un control serológico con resultados negativos en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gI+ de la enfermedad de Aujeszky o proceder de explotaciones indemnes u oficialmente indemnes.
4. Se hará constar en la guía de origen y sanidad pecuaria los datos relativos a la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky o la calificación sanitaria, en su caso.
Artículo 8. Control serológico.
Por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se realizarán controles serológicos a fin de conocer la situación epidemiológica de la enfermedad.
El antígeno vírico para las pruebas serológicas deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo C.
Disposición adicional primera. Carácter básico.
El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica estatal y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución por el que se atribuye la competencia exclusiva al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición adicional segunda. Centro Nacional de Referencia.
El Centro Nacional de Referencia frente a la enfermedad de Aujeszky será el indicado en el anexo D del presente Real Decreto.
Disposición adicional tercera. Adaptación del programa a determinadas razas.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adaptar el programa establecido en el presente Real Decreto al ganado porcino ibérico y sus cruces.
Disposición adicional cuarta. Modificación del Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero.
Las referencias que en el Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, por el que se regula la lucha contra la peste porcina y otras enfermedades del ganado de cerda, se hacen al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se entenderán realizadas a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria única. Plazos de adecuación normativa.
1. Se establece un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para el cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 5.
2. Se establece un plazo de treinta meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto para el cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 5.
3. Se establece un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 7.
4. Las explotaciones que quieran optar a la calificación de oficialmente indemne tendrán un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto para solicitar dicha calificación a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 17 de febrero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
LUIS MARIA ATIENZA SERNA
ANEXO A
CAPITULO I
Explotación porcina y unidad veterinaria local (UVL) indemne de la enfermedad de Aujeszky
A) Obtención del título.
Se catalogará una explotación o una unidad veterinaria local como indemne de la enfermedad de Aujeszky cuando en ella:
1.º Ningún animal haya presentado signos clínicos de la enfermedad durante los últimos doce meses.
2.º Se haya realizado en todos los animales reproductores de la explotación o unidad un control serológico con resultados negativos en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gI+ del virus de la enfermedad de Aujeszky.
3.º Se haya realizado en 30 animales de cebo un control serológico con resultados negativos en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gI+ del virus de la enfermedad de Aujeszky si la explotación es de ciclo cerrado.
4.º Se mantenga un programa vacunal con vacunas autorizadas.
5.º Después de realizar las pruebas serológicas sólo existan en la explotación o unidad animales nacidos en ella o que provengan de explotaciones con la misma o superior calificación sanitaria.
B) Mantenimiento del título.
Para el mantenimiento de la calificación será necesario un control serológico de los reproductores, al menos, una vez al año. El número de muestras investigadas por explotación será el siguiente:
1.º En explotaciones con menos de 25 reproductores, todos los reproductores
2.º En explotaciones entre 26-100 reproductores, 25 muestras
3.º En explotaciones con más de 100 reproductores, 30 muestras
Los animales controlados cada año deberán ser distintos, en su caso. En cada investigación se controlarán, además, todos los animales de nuevo ingreso en la explotación.
El título sólo podrá conservarse si los resultados de dichas pruebas son negativos.
C) Sospecha o aparición de la enfermedad de Aujeszky.
1. La presencia de animales clínicamente enfermos o serológicamente positivos a la gI+ dará lugar a la suspensión temporal de la calificación en la explotación afectada.
2. Se recuperará dicha calificación una vez sacrificados todos los animales afectados y tras realizar un control serológico en el 100 por 100 de los efectivos con resultados negativos.
D) Introducción de animales.
Para la introducción de porcinos en una explotación indemne de la enfermedad de Aujeszky se cumplirán los siguientes requisitos:
1.º Bien proceder de una explotación con el mismo o superior nivel sanitario con respecto a la enfermedad, o
2.º Bien haber sido sometidos a un control serológico individual con resultado negativo.
En ambos casos, los animales deberán estar identificados individualmente de tal manera que se permita conocer siempre la explotación de procedencia.
E) Cambio de calificación.
Una explotación porcina podrá ser calificada como oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky cuando cumpla los requisitos establecidos en el capítulo II del anexo A.
CAPITULO II
Explotación porcina y unidad veterinaria local (UVL) oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky
A) Obtención del título.
Se considerará oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky la explotación porcina en la cual:
1.º No se hayan presentado signos clínicos de la enfermedad de Aujeszky desde, por lo menos, los últimos doce meses.
2.º No se encuentren animales vacunados contra la enfermedad de Aujeszky desde, por lo menos, los últimos doce meses.
3.º Se hayan realizado en todos los animales reproductores de la explotación un control serológico con resultados negativos en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gI+ y gII del virus de la enfermedad de Aujeszky.
4.º Se hayan realizado en 30 animales de cebo un control serológico con resultados negativos en cuanto a la presencia de anticuerpos frente a la gI+ del virus de la enfermedad de Aujeszky si la explotación es de ciclo cerrado.
5.º Después de realizar las pruebas serológicas sólo existan en la explotación animales nacidos en ella o que provengan de explotaciones con la misma calificación sanitaria.
B) Mantenimiento del título.
Será obligatorio la realización de una prueba anual de acuerdo con el porcentaje establecido en la letra B) del capítulo I de este mismo anexo. En cada investigación se controlarán, además, todos los animales de nuevo ingreso en la explotación.
El título sólo podrá conservarse si los resultados de dichas pruebas son negativos.
C) Sospecha o aparición de la enfermedad de Aujeszky.
1. La presencia de animales clínicamente enfermos o serológicamente positivos dará lugar a la suspensión temporal de la calificación de la explotación afectada.
2. Se recuperará dicha calificación una vez sacrificados todos los animales afectados y tras realizar dos controles serológicos con intervalos de sesenta días con resultados negativos. En el primero de dichos controles se analizará el 100 por 100 de los efectivos, y en el segundo sólo el 30 por 100 de los reproductores y 30 por 100 de los animales de cebo.
D) Introducción de animales.
Podrán ser introducidos en una explotación porcina oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky bien aquellos animales que procedan de una explotación calificada como oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky o bien que hayan sido sometidos a un control serológico individual con resultado negativo.
ANEXO B
Características que deben reunir las vacunas que se utilicen en el control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky:
A) Todos los virus que se utilicen en la elaboración de vacunas contra la enfermedad de Aujeszky serán gI negativos (gI-).
B) Los productos biológicos fabricados para el mercado comunitario responderán y se controlarán de acuerdo con lo establecido en la norma de la Farmacopea Europea en todos sus apartados, exceptuando el último que se refiere a la prueba de potencia, para el que se establece una moratoria, a fin de estudiar el protocolo de esta prueba que dilucide:
1. Antígeno o virus adecuado de descarga.
2. Su título.
3. Vía de inoculación.
4. Período de excreción máximo aceptable del virus de descarga en los animales vacunados.
C) Las vacunas fabricadas bajo estas condiciones especificarán en su etiquetado la gI negatividad de la cepa vacunal empleada.
ANEXO C
El antígeno vírico deberá cumplir los requisitos de normalización, sensibilidad y especificidad que se señalan a continuación para poder ser autorizados para los controles serológicos.
a) La sensibilidad debe ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado positivo.
1.º Suero de referencia comunitario ADV1 en una dilución de 1:8.
2.º Suero de referencia comunitario ADV-gI A.
3.º Suero de referencia comunitario ADV-gI B.
4.º Suero de referencia comunitario ADV-gI C.
5.º Suero de referencia comunitario ADV-gI D.
6.º Suero de referencia comunitario ADV-gI E.
7.º Suero de referencia comunitario ADV-gI F.
b) La especificidad debe ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado negativo:
1.º Suero de referencia comunitario ADV-gI G.
2.º Suero de referencia comunitario ADV-gI H.
3.º Suero de referencia comunitario ADV-gI J.
4.º Suero de referencia comunitario ADV-gI K.
5.º Suero de referencia comunitario ADV-gI L.
6.º Suero de referencia comunitario ADV-gI M.
7.º Suero de referencia comunitario ADV-gI N.
8.º Suero de referencia comunitario ADV-gI O.
9.º Suero de referencia comunitario ADV-gI P.
10.Suero de referencia comunitario ADV-gI Q.
c) Para controlar los lotes, el suero de referencia comunitario ADV1 debe proporcionar un resultado positivo con una dilución de 1:8 y el suero de referencia comunitario ADV-gI K un resultado negativo.
d) El Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Barcelona será el encargado de suministrar los sueros de referencia comunitarios.
ANEXO D
Centro Nacional de Referencia frente a la enfermedad de Aujeszky
Laboratorio Nacional de Sanidad y Producción Animal de Algete.
Carretera de Algete, Km. 5,400. 28110 Algete (Madrid).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid