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Documento DOUE-L-1993-80641

Decisión de la Comisión, de 2 de abril de 1993, relativa a las Garantias Suplementarias en relación con la enmfermedad de Aujeszky respecto de los cerdos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 111, de 5 de mayo de 1993, páginas 21 a 24 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80641

TEXTO ORIGINAL

(93/244/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/102/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

Considerando que Luxemburgo está aplicando un programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky;

Considerando que dicho programa ha sido aprobado por la Decisión 93/200/CEE de la Comisión (3);

Considerando que resulta apropiado proponer algunas garantías suplementarias para asegurar los avances logrados y permitir que el programa se lleve a cabo con éxito;

Considerando que las autoridades de Luxemburgo aplican al desplazamiento en su territorio de cerdos de reproducción y de producción normas que por lo menos son equivalentes a las que establece la presente Decisión;

Considerando que no se deben exigir dichas garantías suplementarias a los Estados miembros o regiones de Estados miembros que se consideren exentos de la enfermedad de Aujeszky de conformidad con la Decisión 93/24/CEE de la Comisión (4), ya que el riesgo de que los cerdos de esas zonas propaguen la enfermedad es mínimo;

Considerando que las garantías contempladas en la presente Decisión también se pueden ofrecer a otras partes del territorio de la Comunidad que se encuentren en la misma situación que Luxemburgo en lo que respecta a esta enfermedad;

Considerando que se ha recabado el dictamen del Comité científico veterinario;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los cerdos de reproducción procedentes de otros Estados miembros o regiones y destinados a las zonas enumeradas en el Anexo I deberán cumplir las condiciones siguientes:

1) La enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen.

2) No deberán haberse registrado en el rebaño de origen síntomas clínicos, patológicos o serológicos de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos doce meses.

3) Los cerdos deberán haber sido aislados en instalaciones aprobadas por las

autoridades competentes de modo que no sea posible ningún contacto directo o indirecto con otros cerdos durante los treinta días inmediatamente anteriores a su traslado.

4) Los cerdos deberán haber sido sometidos a una prueba ELISA, con arreglo al Anexo II para detectar la presencia de anticuerpos g1 efectuada sobre suero extraído como mínimo 21 días después del período de aislamiento, con resultado negativo. El resultado de las pruebas realizadas a todos los animales aislados deberá ser también negativo.

5) Los cerdos deberán haber permanecido en el rebaño de origen durante tres meses o desde su nacimiento.

Artículo 2

Los cerdos de producción procedentes de otros Estados miembros o regiones y destinados a las zonas enumeradas en el Anexo I deberán cumplir las condiciones siguientes:

1) La enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen.

2) No deberán haberse registrado en el rebaño de origen síntomas clínicos, patológicos o serológicos de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos doce meses.

3) i) No serán necesarias pruebas previas al desplazamiento de los animales si el rebaño de origen forman parte de un plan oficial de seguimiento en el que al menos el 15 % de los animales de reproducción (o 25 animales, si esta cifra es más elevada) sea sometido a análisis anuales. Estos análisis deberán realizarse en tres series aproximadamente iguales con intervalos mínimos de dos meses. Sólo podrán introducirse en el rebaño animales procedentes de rebaños con una situación sanitaria equivalente o superior.

ii) Si el rebaño de origen no forma parte de un plan de seguimiento de tales características, los cerdos deberán ser aislados antes de su desplazamiento. Además, se deberán tomar muestras, de conformidad con el Anexo III, en los diez días anteriores al desplazamiento, para realizar las pruebas de conformidad con el Anexo II. El resultado de todas las pruebas realizadas deberá ser negativo.

4) Los cerdos deberán haber permanecido en el rebaño de origen durante tres meses o desde su nacimiento.

Artículo 3

Los animales mencionados en el artículo 2 deberán ser transportados directamente a la explotación de destino, donde permanecerán hasta su sacrificio, salvo disposición en contrario de la autoridad competente del Estado miembro de destino.

Artículo 4

1. En el caso de los cerdos destinados a los Estados miembros o regiones que figuran en el Anexo I, procedentes de otros Estados miembros o regiones, el certificado sanitario previsto en el modelo III del Anexo F de la Directiva 64/432/CEE deberá completarse con la frase siguiente:

« Cerdos de reproducción que cumplen las condiciones establecidas en la Decisión 93/244/CEE de la Comisión » o « Cerdos de producción que cumplen las condiciones establecidas en la Decisión 93/244/CEE de la Comisión »

2. Los cerdos a que se refiere el apartado 1 no deberán entrar en contacto

con cerdos de distinta situación sanitaria durante el transporte.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, los Estados miembros de destino o regiones de destino no exigirán el cumplimiento de las condiciones suplementarias a los Estados miembros o regiones enumerados en el Anexo I de la Decisión 93/24/CEE o a los Estados miembros o regiones que figuran en el Anexo I de la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de abril de 1993.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32.

(3) DO no L 87 de 7. 4. 1993, p. 14.

(4) DO no L 16 de 25. 1. 1993, p. 18.

ANEXO I

Regiones libres de la enfermedad de Aujeszky que no permiten la vacunación Luxemburgo: todo el territorio.

ANEXO II

Protocolo de la prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA-Enzime linked immunosorbent assay) para la detección de anticuerpos de la glucoproteína 1 del virus de la enfermedad de Aujeszky (ADV-g1) en el suero 1. Las instituciones mencionadas en la letra d) del apartado 2 examinarán las pruebas y los equipos ELISA g1 aplicando los criterios indicados en las letras a), b) y c) del apartado 2. El organismo competente de cada Estado miembro velará por que sólo se registren equipos ELISA g1 que cumplan estos requisitos. Los exámenes recogidos en las letras a) y b) del punto 2 deberán llevarse a cabo antes de autorizar la prueba y posteriormente se deberá someter cada lote al examen señalado en la letra c).

2. Normalización, sensibilidad y especificidad de la prueba.

a) La sensibilidad de la prueba debe ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado positivo:

- suero de referencia comunitario ADV1 en una dilución de 1: 8,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 A,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 B,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 C,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 D,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 E,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 F.

b) La especificidad de la prueba debe ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado negativo:

- suero de referencia comunitario ADV-g1 G,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 H,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 J,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 K,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 L,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 M,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 N,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 O,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 P,

- suero de referencia comunitario ADV-g1 Q.

c) Para controlar los lotes, el suero de referencia comunitario ADV1 debe proporcionar un resultado positivo con una dilución de 1: 8 y el suero de referencia comunitario ADV-g1 K, un resultado negativo.

d) Asimismo, los institutos mencionados a continuación serán los encargados de comprobar la calidad del método ELISA en cada Estado miembro y también de la producción de sueros de referencia nacionales normalizados con arreglo a los sueros de referencia comunitarios.

1. Central Veterinary Laboratory, Weybridge, Reino Unido

2. Ecole Nationale Vétérinaire, Alfort, Francia

3. Statens Veterinaere Institut for Virusforskning, Lindholm, Dinamarca

4. Bundesforschungsanstalt fuer Viruskrankheiten der Tiere, Tuebingen, Alemania

5. Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad, Países Bajos

6. Institut National de Recherche Vétérinaire, Uccle, Bélgica

7. Istituto Zooprofilattico Sperimentale, Brescia, Italia

8. Veterinary Research Laboratory, Dublín, Irlanda

9. Laboratorio de Sanidad y Producción Animal, Barcelona, España

10. Laboratório Nacional de Investigaçaõ Veterinária, Lisboa, Portugal

11. Institute for Infections and Parasitic Diseases, Atenas, Grecia

12. Laboratoire de Médecine Vétérinaire, 54, avenue Gaston Diderich, Luxembourg-ville, Luxemburgo

e) Los laboratorios mencionados en la letra d) del apartado 2 serán los encargados de suministrar los sueros de referencia comunitarios.

ANEXO III

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/04/1993
  • Fecha de publicación: 05/05/1993
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1993.
  • Fecha de derogación: 01/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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