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Documento BOE-A-1996-10212

Orden de 30 de abril de 1996 por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991 de 25 de octubre, en lo que afecta a las profesiones de Abogado y Procurador.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 8 de mayo de 1996, páginas 15939 a 15943 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1996-10212
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/04/30/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, que exigen una formación mínima de tres años de duración, transpone al ordenamiento jurídico español las prescripciones de la Directiva 89/48/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de diciembre de 1988.

En virtud de lo dispuesto por el mencionado Real Decreto, los nacionales de cualquiera de dichos Estados que estén en posesión de cualificaciones profesionales obtenidas en uno de ellos, análogas a las que se exigen en España para ejercer una determinada profesión regulada, han de poder acceder a ésta en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español.

Sin embargo, este sistema de reconocimiento no siempre opera de modo automático, por lo que el propio Real Decreto 1665/1991, admite la imposición de exigencias adicionales cuando concurran determinadas circunstancias. Así, en aquellos casos en los que el ejercicio profesional pretendido exija un conocimiento preciso del Derecho español y en los cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional sea la asesoría y/o asistencia relativas al Derecho español, cabe imponer al solicitante la realización de una prueba a fin de evaluar su aptitud para ejercer en España dicha profesión.

Por ello, la presente Orden, dictada en aplicación de lo establecido por la disposición final primera del meritado Real Decreto 1665/1991, viene a concretar el procedimiento de reconocimiento y la consiguiente prueba de aptitud, aplicables a las solicitudes para ejercer en España las profesiones de Abogado y Procurador, instados por ciudadanos de cualquier Estado miembro de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, careciendo del correspondiente título español, estén, en cambio, en posesión del título exigido en dichos Estados para acceder al referido ejercicio profesional.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, oídos los Consejos Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, he tenido a bien disponer:

I. Normas generales

Primero. Objeto.-La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que se refiere a las profesiones de Abogado y Procurador.

Por Abogado y Procurador se entenderá toda persona facultada para ejercer las correspondientes actividades profesionales en su país de origen o de procedencia, bajo alguna de las denominaciones previstas en el anexo I de esta Orden.

Segundo. Ambito de aplicación.-Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación al reconocimiento de los títulos profesionales expedidos en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a ciudadanos nacionales de dichos países, que permiten en España el ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador.

II. Reconocimiento de títulos

Tercero. Iniciación del procedimiento.-El procedimiento de reconocimiento de títulos, a fin de acceder al ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador en España, al que se refiere el apartado anterior, se iniciará mediante solicitud del interesado adaptada a los modelos que se publican como anexos II y III, respectivamente, a la presente Orden.

Cuarto. Presentación de solicitudes y documentos que han de acompañarla.-1. Las solicitudes de reconocimiento deberán presentarse en el Registro General del Ministerio de Justicia e Interior o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas de la documentación siguiente:

a) Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

b) Título o diploma de formación académica de nivel superior y, en su caso, título profesional.

c) Certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título o diploma de formación en la que conste la duración de los mismos, las áreas de conocimiento y asignaturas cursadas y, a ser posible, carga lectiva o unidades de valoración de las mismas.

d) Cuando el Estado que haya expedido el título no regule la profesión objeto de reconocimiento, deberá acompañarse documento expedido por la autoridad competente, acreditativo de haber ejercido dicha profesión en ese o en otro Estado miembro de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, durante al menos dos años a tiempo completo en el curso de los diez anteriores.

2. Asimismo, en caso de duda razonable se podrá requerir la presentación de una certificación expedida por la autoridad competente del Estado de origen, en la que se acredite que el solicitante es un profesional que cumple los requisitos establecidos por la Directiva 89/48/CEE para ejercer la profesión regulada correspondiente y que no está inhabilitado para la misma.

3. A los efectos previstos por el artículo 1.a) del Real Decreto 1665/1991, la certificación a que alude la letra c) del número 1 anterior, deberá incluir mención de que la formación acreditada ha sido adquirida principalmente en Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En caso contrario, el solicitante deberá aportar certificación expedida por la autoridad competente del Estado que haya reconocido el título, en la que conste que su poseedor ha ejercido la profesión en dicho Estado durante al menos tres años.

Quinto. Formalidades de la documentación.-1. Todos los documentos expedidos por autoridades distintas de la española deberán ir acompañados de la correspondiente traducción oficial al castellano.

2. Los documentos originales podrán presentarse acompañados de sus copias, siendo aquéllos devueltos al interesado una vez comprobada la correspondencia entre copias y originales.

Si las copias presentadas hubieran sido testimoniadas ante Notario o por representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde procede el documento, o por otra persona o entidad que tenga atribuidas facultades para hacer constar la autenticidad, no será necesaria la presentación simultánea del original.

Sexto. Verificación de la documentación.-1. El examen de la documentación aportada corresponderá a la Secretaría General de Justicia.

2. Si la solicitud o la documentación presentada resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente Orden, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose a su archivo sin ulterior trámite.

Dicho plazo podrá ser ampliado en cinco días, de oficio o a petición del interesado, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Séptimo. Instrucción del procedimiento.-1. Los actos de instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se efectuarán, de oficio, por la Secretaría General de Justicia y se sujetarán a lo previsto en los preceptos correspondientes de la Ley 30/1992.

2. En el supuesto de que se susciten dudas sobre la documentación que hubiera sido expedida en algún Estado miembro de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se solicitará, de oficio, a la autoridad competente de dicho Estado informe sobre la misma.

3. La Secretaría General de Justicia podrá solicitar informe del Ministerio de Educación y Ciencia, así como de otras entidades, organismos y autoridades.

Octavo. Información y audiencia del interesado. 1. En cualquier momento de la tramitación de su solicitud, el interesado tendrá derecho a conocer el estado de la misma, así como a obtener copia de los documentos que compongan el expediente. El interesado podrá igualmente, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, formular las alegaciones y aportar los documentos que estime pertinentes, que se incorporarán al expediente y deberán ser tomados en consideración al redactar la propuesta de resolución.

2. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al interesado para que, en un plazo de diez días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que considere oportuno, salvo en el caso de que no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el propio interesado.

Noveno. Resolución.-1. La resolución se adoptará por el Ministro de Justicia e Interior, dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la presentación de la documentación completa, prevista en el apartado cuarto.

2. La resolución será motivada y contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos, con los efectos que, en cada caso, se indican:

a) Exigencia de que el interesado supere una prueba de aptitud, como requisito previo a autorizar el ejercicio de las profesiones de Abogado o de Procurador en España.

La resolución, en este caso, deberá indicar de forma expresa las materias sobre las que versará la prueba de aptitud, dentro de las características generales que se establecen en la parte III de esta Orden.

El solicitante que hubiera obtenido esta resolución podrá, si así lo desea, ponerlo en conocimiento del colegio profesional respectivo, con el fin de utilizar los medios de formación de que éste disponga en similares condiciones a las de sus colegiados nacionales.

La superación de la prueba de aptitud permitirá al interesado el ejercicio profesional en España, previo cumplimiento de los requisitos de colegiación y cuantos otros pudiera exigir la legislación vigente para el ejercicio de las profesiones de Abogado o de Procurador en España. La Secretaría General de Justicia emitirá certificación acreditativa de tal extremo.

b) Desestimación de la solicitud, declarando que el título o títulos, diplomas o certificados aportados por el interesado no pueden ser reconocidos para el ejercicio de las profesiones de Abogado o de Procurador en España.

3. Excepcionalmente, cuando, a la vista de la documentación aportada, así como de las certificaciones académicas, diplomas o títulos presentados y la experiencia adquirida en España, debidamente justificada, en cada caso, por el solicitante, resulte notorio el conocimiento suficiente del Derecho español, la resolución podrá contener la estimación de la solicitud, declarando que ha sido reconocido el título o títulos, diplomas o certificados aportados por el interesado, por corresponderse con el título que permite en España el ejercicio de la profesión de Abogado o de Procurador, sin necesidad de superar una prueba de aptitud.

Tal resolución permitirá al interesado el ejercicio profesional en España, previo cumplimiento de los requisitos de colegiación y cuantos otros pudiera exigir la legislación vigente para el ejercicio de cada una de estas profesiones en España.

La Secretaría General de Justicia emitirá, dentro de los quince día siguientes a la adopción de la resolución, certificación acreditativa de tales extremos.

Décimo. Recursos.-1. La resolución del procedimiento previsto en esta Orden pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, previa la comunicación a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley 30/1992.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto («Boletín Oficial del Estado», del 20), las solicitudes de reconocimiento sobre las que no hubiera recaído resolución en el plazo señalado, podrán entenderse desestimadas a los efectos de interposición del oportuno recurso, sin que ello excluya el deber de dictar resolución expresa, salvo que se hubiere emitido la correspondiente certificación del acto presunto o hubieran transcurrido veinte días, desde que dicha certificación fue solicitada.

III. Características generales de la prueba de aptitud

Undécimo. Convocatoria de las pruebas de aptitud.- 1. La Secretaría General de Justicia, en función de las resoluciones a las que se refiere la letra a) del punto 2 del apartado noveno de esta Orden, convocará, al menos una vez al año, la realización de las respectivas pruebas de aptitud para Abogados y Procuradores, mediante la inserción del oportuno anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

2. En la convocatoria de cada prueba de aptitud se nombrarán los miembros que habrán de componer la comisión de evaluación respectiva, designados conforme se indica en el apartado duodécimo de esta Orden y se precisarán cuantos extremos se relacionen con la celebración, desarrollo y resolución de la prueba, así como el abono de los derechos de examen que, en su caso, correspondan.

Duodécimo. Composición de las comisiones de evaluación.-1. La comisión de evaluación de la prueba de aptitud para Abogados estará formada por seis miembros. Dos funcionarios públicos, designados por el Ministerio de Justicia e Interior; dos representantes designados por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo de Universidades, entre funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que ejerzan la docencia en áreas de conocimiento relacionadas con materias objeto de la prueba y dos Abogados en ejercicio, designados por el Consejo General de la Abogacía Española.

Cada uno de estos organismos designará, además, un miembro suplente por cada titular, que actuará en ausencia del mismo.

2. La comisión de evaluación de la prueba de aptitud para Procuradores estará formada seis miembros. Dos funcionarios públicos designados por el Ministerio de Justicia e Interior; dos representantes designados por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo de Universidades, entre funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que ejerzan la docencia en áreas de conocimiento relacionadas con materias objeto de la prueba y dos Procuradores en ejercicio designados por el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España.

Cada uno de estos organismos designará, además, un miembro suplente por cada titular, que actuará en ausencia del mismo.

3. Ambas comisiones serán presididas, en cada caso, por uno de los representantes designados por el Ministerio de Justicia e Interior determinado por éste y las Secretarías serán ocupadas por uno de los miembros designados por los Consejos Generales de cada una de las profesiones, elegido por la propia comisión de que se trate.

4. Todos los miembros de las respectivas comisiones habrán de cumplir la condición de ser Licenciado en Derecho, debiendo, además, los representantes designados por el Ministerio de Justicia e Interior, ser funcionarios de carrera del grupo A y los designados por el Ministerio de Educación y Ciencia, Catedráticos o Profesores titulares de Universidad.

5. El funcionamiento de las comisiones se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Decimotercero. Contenido de la prueba de aptitud para Abogados.-La prueba de aptitud para Abogados abarcará las siguientes materias propias del ordenamiento jurídico español:

1. Derecho Constitucional y Derecho Administrativo: a) La Constitución Española; b) Organización del Estado; c) Derechos fundamentales y libertades públicas; d) Principios básicos del Derecho Administrativo; e) El proceso contencioso-administrativo.

2. Derecho Civil y Derecho Mercantil: a) Parte general del Derecho Civil; b) Derecho de obligaciones y cosas; c) Derecho de familia y sucesiones; d) Principios básicos del proceso civil; e) Obligaciones y contratos mercantiles; f) Derecho de sociedades.

3. Derecho Penal: a) Principios generales; b) Delitos en particular; c) Principios básicos del proceso penal.

4. Derecho Laboral: a) Fuentes; b) Derechos de los trabajadores; c) El proceso laboral.

5. La Organización Judicial Española.

6. Deontología Profesional.

Decimocuarto. Contenido de la prueba de aptitud para procuradores.-La prueba de aptitud para Procuradores abarcará las siguientes materias propias de ordenamiento jurídico español:

1. Derecho Constitucional y Derecho Administrativo: a) Principios generales; b) Recurso de amparo; c) El proceso contencioso-administrativo.

2. Derecho Privado: a) Principios básicos de los Derechos Civil y Mercantil; b) El proceso civil.

3. Derecho Penal: a) Principios generales; b) El proceso penal.

4. La Organización Judicial Española.

5. Deontología Profesional.

Decimoquinto. Admisión a la prueba de aptitud. 1. Los interesados tendrán un plazo de veinte días, contados a partir de la publicación de la convocatoria de las pruebas en el «Boletín Oficial del Estado», para presentar en el Registro General del Ministerio de Justicia e Interior, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, la solicitud de admisión a la prueba, adaptada al modelo que se publica como anexo IV a la presente Orden, acompañándola de la resolución a la que se refiere la letra a) del punto 2 del apartado noveno.

2. La Secretaría General de Justicia publicará, en un plazo de quince días, contados a partir de la finalización del plazo de veinte días, al que hace referencia el punto anterior, la lista de admitidos a las pruebas, con indicación de la fecha y lugar de celebración de las mismas.

Decimosexto. Desarrollo de las pruebas de aptitud. 1. La prueba de aptitud para la profesión de Abogado, consistirá en la resolución de un caso práctico que versará sobre un tema elegido por la comisión de evaluación, de entre las materias que componen la prueba.

Para la resolución del caso, que deberá ser leído ante la comisión de evaluación, se permitirá la utilización de todo tipo de textos legales y manuales jurídicos.

Seguidamente, la comisión podrá abrir un turno de preguntas sobre el objeto de la prueba, así como acerca de la Organización Judicial Española y la Deontología Profesional.

2. La prueba de aptitud para la profesión de Procurador tendrá por objeto la resolución de un caso práctico consistente en un supuesto típico de alguna de las materias que componen la prueba de aptitud, para lo cual se permitirá la utilización de todo tipo de textos legales y manuales jurídicos. La resolución del caso se leerá ante la comisión de evaluación, que podrá abrir un turno de preguntas sobre la misma, así como sobre cuestiones relativas a la Organización Judicial Española y la Deontología Profesional.

3. Las comisiones de evaluación respectivas elegirán de entre las materias que componen las pruebas de aptitud, aquellos temas que por su contenido esencialmente práctico, hayan de ser objeto de dichas pruebas, pudiendo optar por la selección de supuestos y casos prácticos distintos, en función del número de solicitantes y de la formación por ellos acreditada.

4. Las comisiones de evaluación respectivas resolverán cuantas cuestiones se susciten en relación con la aplicación de las convocatorias.

5. El solicitante estará obligado a observar las reglas que consten en las convocatorias y aquellas que puedan establecerse por cada una de las comisiones de evaluación.

Decimoséptimo. Calificación de las pruebas de aptitud.- 1. En la evaluación de la prueba de aptitud, cada comisión apreciará si el solicitante posee los conocimientos requeridos, a los efectos previstos en la letra a) del punto 2 del apartado noveno de la presente Orden.

2. Las comisiones de evaluación calificarán la aptitud del solicitante para el ejercicio profesional en España, en términos de «apto» o «no apto».

3. Las comisiones de evaluación levantarán acta del desarrollo de las pruebas realizadas, en la que se hará constar relación nominal de cada uno de los aspirantes evaluados, junto a la calificación obtenida.

4. Finalizada la realización de la prueba, la comisión, dentro de los tres días siguientes, remitirá la relación nominal referida en el punto anterior a la Secretaría General de Justicia para su incorporación a los respectivos expedientes y notificará a los interesados la calificación otorgada.

Decimoctavo. Efectos de la calificación.-1. Cuando el interesado obtenga la calificación de «apto», la Secretaría General de Justicia expedirá la certificación prevista en la letra a) del punto 2 del apartado noveno de esta Orden, en un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la relación nominal a la que se refiere el apartado anterior.

2. Los interesados que obtengan la calificación de «no apto», podrán repetir la prueba en convocatorias sucesivas, siguiéndose el procedimiento establecido en el apartado decimoquinto de la presente Orden.

Decimonoveno. Impugnación de los actos de la comisión-.Los actos de las comisiones de evaluación podrán ser impugnados por el interesado, mediante recurso ordinario, que se resolverá por el Secretario General de Justicia. Tal resolución pondrá fin a la vía administrativa.

IV. Disposiciones finales

Vigésimo.-1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, modificado por el Real Decreto 1062/1988, de 16 de septiembre, reguladores de la prestación ocasional de servicios en España por Abogados de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, el procedimiento regulado en la presente Orden será de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a todos los nacionales de dichos Estados que, estando en posesión de un título obtenido en cualquiera de ellos, pretendan ejercer en España la profesión de Abogado o Procurador.

2. Los nacionales de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que hayan obtenido la homologación de su título académico por el correspondiente español de Licenciado en Derecho, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, podrán acceder en España a las actividades profesionales de Abogado o Procurador, siempre que dicha homologación hubiese sido solicitada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

Vigésimo primero.-Se autoriza al Secretario general de Justicia del Ministerio de Justicia e Interior y al Secretario general técnico del Ministerio de Educación y Ciencia para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las instrucciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

Vigésimo segundo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de abril de 1996.

PEREZ RUBALCABA

Excmos. Sres. Ministros de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia.

ANEXO I

Denominación oficial de la profesión de Abogado y Procurador en los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo

sobre el Espacio Económico Europeo

Abogado / Procurador

Alemania / Rechtsanwalt.

Austria / Rechtsanwalt.

Bélgica / Avocat, Advocaat, Rechtsanwalt.

Dinamarca / Advokat.

Finlandia / Asianajaja, Advokat.

Francia / Avocat. / Avoué.

Grecia / Dikigoros.

Irlanda / Barrister, Solicitor.

Islandia / Lögmaôur.

Italia / Avvocato, Procuratore Legale.

Liechtenstein / Rechtsanwalt.

Luxemburgo / Avocat, Rechtsanwalt.

Noruega / Advokat.

Países Bajos / Advocaat. / Procureur.

Portugal / Advogado. / Solicitador.

Reino Unido / Advocate, Barrister, Solicitor.

Suecia / Advokat.

ANEXO II

Profesionales nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con título obtenido en alguno de dichos Estados, que deseen ejercer en España la profesión de Abogado

Don/doña , de nacionalidad , con domicilio (a efectos de notificación) en calle plaza , localidad distrito postal , provincia , país , siendo medio preferente a efectos de notificación:

Servicio postal:

Fax (prefijo y número):

Otros (indicar):

Solicita el reconocimiento de su título de enseñanza superior , obtenido en el Centro de Enseñanza Superior de , a efectos del ejercicio de la profesión de Abogado, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior en los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que exigen una formación mínima de tres años de duración, a efectos del ejercicio de una profesión regulada.

, a ............ de de 19........

Firmado:

Excmo. Sr. Ministro de Justicia e Interior.

ANEXO III

Profesionales nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con título obtenido en alguno de dichos Estados, que deseen ejercer en España la profesión de Procurador

Don/doña , de nacionalidad , con domicilio (a efectos de notificación) en calle plaza , localidad distrito postal , provincia , país , siendo medio preferente a efectos de notificación:

Servicio postal:

Fax (prefijo y número):

Otros (indicar):

Solicita el reconocimiento de su título de enseñanza superior , obtenido en el Centro de Enseñanza Superior de , a efectos del ejercicio de la profesión de Procurador, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior en los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que exigen una formación mínima de tres años de duración, a efectos del ejercicio de una profesión regulada.

, a ............ de de 19........

Firmado:

Excmo. Sr. Ministro de Justicia e Interior.

ANEXO IV

Solicitud de admisión a las pruebas de aptitud para el ejercicio en España de las profesiones de Abogado y Procurador por parte de profesionales nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con título obtenido en alguno de dichos Estados

Don/doña , de nacionalidad , con domicilio (a efectos de notificación) en calle , plaza , localidad , distrito postal , provincia , país , siendo medio preferente a efectos de notificación:

Servicio postal:

Fax (prefijo y número):

Otros (indicar):

Solicita ser admitido a la prueba de aptitud para el ejercicio de la profesión de Abogado/Procurador (táchese lo que no proceda), convocada mediante Resolución del Secretario general de Justicia publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del dia

, a ............ de de 19........

Firmado:

Excmo. Sr. Secretario general de Justicia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/04/1996
  • Fecha de publicación: 08/05/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1996
  • Fecha de derogación: 19/03/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2013-2905).
Referencias anteriores
Materias
  • Abogados
  • Enseñanza Universitaria
  • Procuradores de los Tribunales
  • Títulos académicos y profesionales
  • Unión Europea

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