EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Modificación del artículo 17.2 de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.
La presente Ley Foral tiene como finalidad primordial delimitar en el ámbito tributario navarro los supuestos y los efectos derivados de la recaudación ejecutiva de los derechos económicos de la Hacienda Foral de Navarra.
En la citada materia Navarra cuenta con una regulación parcial de la misma, por lo que se han venido aplicando supletoriamente las disposiciones vigentes en territorio común; expresamente el Acuerdo de la Diputación Foral de 21 de agosto de 1970 declaraba aplicable el Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968 en la parte relativa al procedimiento de apremio, sin perjuicio de las peculiaridades forales.
Por su parte, el actual Reglamento General de Recaudación establece en el artículo 5.º su aplicación supletoria en Navarra a falta de regulación específica foral, en sintonía con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
La Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, en sus artículos 61 y 127 ha configurado un nuevo régimen jurídico de los denominados pagos voluntarios y de la recaudación ejecutiva de las deudas tributarias.
Teniendo en cuenta que Navarra cuenta con una normativa propia relativa a los efectos que se deriven de los pagos extemporáneos, se hace necesario complementar la misma con el fin de tener una regulación completa de todo el procedimiento recaudatorio y tratar de evitar las posibles dudas que pudieran surgir con la aprobación de la Ley 25/1995, de 20 de julio.
Artículo único.
El número 2 del artículo 17 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, quedará redactado con el siguiente contenido:
«2. El procedimiento de apremio para la recaudación de los ingresos de derecho público se inicia mediante la correspondiente providencia notificada al deudor, expedida por el órgano competente, que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
El inicio del procedimiento de apremio determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, asimismo se exigirán los intereses de demora a que se refiere el artículo 19 de esta Ley Foral y las costas del procedimiento.»
Disposición adicional.
En los supuestos en que resulte exigible el recargo de apremio previsto en el artículo 17.2 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública, no procederá la aplicación del recargo establecido en el artículo 67 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, excepto que se trate de deudas correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo y a liquidaciones derivadas de declaraciones extemporáneas.
Disposición final.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 2 de abril de 1996.
JAVIER OTANO CID,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 47, de 17 de abril de 1996)
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