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Documento BOE-A-1996-17429

Orden de 26 de julio de 1996, de modificación de los anejos I y II de la Orden de 10 de enero de 1996, por la que se modifica el régimen comercial de importación de determinadas mercancías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 30 de julio de 1996, páginas 23466 a 23473 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-17429
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/07/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 21 de febrero de 1986, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones ha sido variada por última vez por la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de 10 de enero de 1996, por la que se modifica el régimen comercial de importación de determinadas mercancías. En el anejo I de esta última disposición se establecen los regímenes comerciales de importación aplicables a todas las mercancías, contemplándose los distintos tipos de documentos comerciales que se precisan para la realización de las importaciones en función de los países o territorios de origen de dichas mercancías. En su anejo II figura el formulario del documento de vigilancia comunitaria que se exige para el despacho a libre práctica de las mercancías de importación sometidas a vigilancia previa comunitaria.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 10 de enero de 1996 antes aludida, se han producido ciertas variaciones en la legislación comunitaria que han supuesto, por una parte, cambios en los regímenes comerciales de importación propiamente dichos y, por otra parte, la modificación del documento de vigilancia comunitario, que deben ser plasmadas en la citada Orden.

El Reglamento (CE) 752/96 del Consejo por el que se modifican los anejos II y III del Reglamento (CE) 519/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países, contempla la supresión de los contingentes comunitarios existentes para los guantes de los códigos NC 4203.29.91 y 4203.29.99, para los autorradios combinados del código NC 8527.21 y para los autorradios no combinados del código NC 8527.29, al mismo tiempo que estos productos quedan sometidos a vigilancia previa comunitaria con la excepción de los autorradios no combinados que quedan totalmente liberalizados. Además, este Reglamento ha supuesto la eliminación de algunas de las medidas de vigilancia comunitaria establecidas para algunos productos para los que se ha detectado una disminución en sus importaciones o un nivel poco significativo en las mismas.

El Reglamento (CE) 754/96 de la Comisión, de 25 de abril, relativo a la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados cables de acero originarios de todos los terceros países, implica que, desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 30 de junio de 1997, las importaciones en la Comunidad Europea de los cables, trenzas, eslingas y otros artículos similares de hierro o acero sin aislar para usos eléctricos, clasificados en los códigos NC 7312.10.82, 7312.10.84, 7312.10.86, 7312.10.88 y 7312.10.99 queden sometidas a la presentación del documento de vigilancia comunitaria establecido en el anejo I del Reglamento (CE) 139/96 del Consejo.

Además, la aprobación del Reglamento (CE) 538/96 del Consejo, de 25 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CE) 517/94 por lo que respecta a la importación de determinados productos textiles originarios de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), ha supuesto el restablecimiento de una serie de restricciones cuantitativas para determinados productos textiles originarios de este tercer país, del mismo modo que existen para las demás repúblicas de la antigua Yugoslavia.

Asimismo, el Reglamento (CE) 941/96 de la Comisión, de 28 de mayo, ha supuesto la inclusión de los Emiratos Árabes Unidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, derogando al mismo tiempo el Reglamento (CE) 2635/95 por el que se establecía una vigilancia previa respecto a las importaciones de algunos productos textiles originarios de este tercer país.

Por otro lado, el Reglamento (CE) 139/96 del Consejo, de 22 de enero, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 3285/94 y 519/94 en lo que respecta al documento uniforme de vigilancia comunitaria, supuso la introducción de un nuevo formulario para el documento de vigilancia comunitaria. Aunque el mencionado Reglamento entró en vigor el 1 de enero de 1996, contemplaba un período transitorio durante el cual los Estados miembros podían seguir utilizando el documento de vigilancia que figuraba en los anejos I y IV de los Reglamentos 3285/94 y 519/94, respectivamente. Así, a partir del 30 de junio de 1996 los documentos de vigilancia que se presenten para ser visados por la Administración deberán corresponder al nuevo formulario que figura en el anejo I del Reglamento (CE) 139/96. Ahora bien, los documentos de vigilancia válidamente visados en el antiguo modelo podrán ser utilizados para el despacho en las aduanas hasta su fecha de caducidad, que en ningún caso podrá superar el 31 de diciembre de 1996.

Por último, hay que tener en cuenta la Orden de 25 de junio de 1996, por la que se regula la importación de determinados productos textiles, que ha incluido las modificaciones que han tenido lugar en el régimen de importación comunitario de productos textiles.

A la vista de estos cambios, procede modificar los anejos I y II de la Orden de 10 de enero de 1996 sobre el régimen comercial de las importaciones y de esta forma adaptar a la legislación española las medidas aprobadas por las mencionadas disposiciones de la Comunidad Europea, al mismo tiempo que debe procederse a la corrección de alguna errata detectada en el anejo I de la citada Orden.

En su virtud, dispongo:

Primero.-Se modifica el anejo I de la Orden de 10 de enero de 1996 por la que se modifica el régimen comercial de importación de determinadas mercancías, según se indica en los siguientes epígrafes:

a) A los productos que figuran en el anejo I de la presente Orden se les aplicará el régimen comercial que se establece en el mismo.

b) Los productos cuyo código de nomenclatura combinada se enumeran en el anejo II de la presente Orden, se importarán en régimen de libertad comercial.

c) Se modifican las notas aclaratorias del anejo I de la Orden de 10 de enero de 1996 que se citan, de acuerdo a lo indicado en el anejo III de la presente Orden.

d) Se eliminan las notas e) y f) de las notas aclaratorias del anejo I de la Orden de 10 de enero de 1996.

Segundo.-Se modifica el anejo II de la Orden de 10 de enero de 1996 por la que se modifica el régimen comercial de importación de determinadas mercancías, por el anejo IV de la presente Orden, donde se recoge el nuevo formulario de documento de vigilancia. La utilización del citado formulario de documento de vigilancia será obligatoria a partir del 1 de julio de 1996 y sólo en aquellos casos en que la importación de una mercancía esté sometida al régimen de vigilancia comunitaria.

Los documentos expedidos con anterioridad al 30 de junio de 1996, conforme a lo previsto en el anejo II de la Orden de 10 de enero de 1996, podrán seguir utilizándose hasta la fecha de su expiración y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1996.

Tercero.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Cuarto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de julio de 1996.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmo. Sr. Director general de Comercio Exterior.

(ANEJO I OMITIDO)

/ ANEJO II

Mercancías cuya importación se efectúa en régimen de libertad comercial, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento 752/1996 del Consejo, de 22 de abril, y debido a corrección de erratas del anejo I de la Orden de 10 de enero de 1996, por la que se modifica el régimen comercial de importación de determinadas mercancías

Código NC / Código NC / Código NC

1001.90.10 / 1006.10.10 / 2101.30.11

2101.30.19 / 2819.10.00 / 2905.49.51

2905.49.59 / 2934.90.60 / 3204.16.00

3204.19.00 / 4203.29.10 / 6906.00.00

6907.10.00 / 7010 + / 7207.19.19

8527.29.00 / 9603.21.00

ANEJO III

Notas aclaratorias que se modifican del anejo I

de la Orden de 10 de enero de 1996

Zona B:

Argelia, Chipre, Egipto, Jordania, Gaza, Jericó, Israel, Líbano, Malta, Marruecos, Siria, Túnez, Turquía, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, antigua República Yugoslava de Macedonia, República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).

S = Queda suspendida la presentación del documento expedido por la Dirección General de Comercio Exterior para la importación de estos productos según establece el Reglamento (CE) 517/94, del Consejo, excepto disposición en contra de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de junio de 1996, por la que se regula la importación de determinados productos textiles.

Y = La importación de mercancías originarias de las repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia, antigua República Yugoslava de Macedonia y República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) está sometida a restricciones cuantitativas, debiendo presentar una licencia de importación comunitaria.

* = Remite a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de junio de 1996 por la que se regula la importación de determinados productos textiles. En muchos casos el régimen general establecido en el presente anejo no es aplicable, siendo sustituido por el régimen específico recogido en dicha Orden y disposiciones que la modifiquen.

(ANEJO IV OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/07/1996
  • Fecha de publicación: 30/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1996
  • Fecha de derogación: 04/12/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comunidad Europea
  • Dirección General de Comercio Exterior
  • Importaciones
  • Mercancías

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