EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la política comercial común debe fundarse en principios uniformes; que los regímenes aplicables a las importaciones en virtud del Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), del Reglamento (CEE) nº 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (2), del Reglamento (CEE) nº 1766/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de la República Popular de China (3) y del Reglamento (CEE) nº 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos originarios de países de comercio de Estado, nº liberalizados a nivel de la Comunidad (4), constituyen un elemento importante de esta política; que, no obstante, debe perfeccionarse esta política dado que mantiene excepciones o exenciones que permiten a los Estados miembros seguir aplicando medidas nacionales a la importación de determinados productos;
Considerando que con arreglo al artículo 7A del Tratado el mercado interior constituye desde el 1 de enero de 1993 un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;
Considerando que la consolidación de la política comercial común en el ámbito del régimen aplicable a las importaciones constituye el complemento necesario de la realización del mercado interior y aparece como la única forma de garantizar que la reglamentación de los intercambios comerciales de la Comunidad con los países terceros tenga en cuenta la situación derivada de la integración de los mercados;
Considerando que para establecer una mayor uniformidad de los regímenes de importación es preciso poner fin a las excepciones y exenciones resultantes de las medidas nacionales de política comercial aún en vigor, y en particular a las restricciones cuantitativas mantenidas por los Estados miembros en virtud del Reglamento (CEE) nº 288/82; que las consecuencias económicas e industriales de su eliminación han sido o podrán ser tenidas en cuenta en las políticas horizontales de la Comunidad para cada mercado; que esta uniformización debe hacerse, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las particularidades del sistema económico de los países terceros en cuestión, estableciendo disposiciones análogas a las del régimen común aplicable a los demás países terceros;
Considerando que la liberalización de las importaciones, es decir, la ausencia de toda restricción cuantitativa o su suspensión, debe constituir, por consiguiente, el punto de partida del régimen comunitario en la materia;
Considerando que, como resultado de la conclusión de las negociaciones de la Ronda Uruguay del GATT sobre la integración del sector de los productos textiles y prendas de vestir dentro de las normas y la disciplina habituales de la Organización Mundial del Comercio, es preciso que las excepciones y
exenciones resultantes de las demás medidas nacionales de política comercial sean suspendidas hasta que los productos de que se trate se hayan sometido a dicho Acuerdo;
Considerando que, por otra parte, para un limitado número de productos originarios de determinados países terceros deben introducirse en el presente Reglamento restricciones cuantitativas y medidas de vigilancia en la Comunidad, debido a la sensibilidad del sector textil comunitario;
Considerando que deben establecerse normas especiales para los productos reimportados de conformidad con el régimen de perfeccionamiento pasivo económico;
Considerando que podría resultar necesario someter determinados productos textiles originarios de determinados países terceros a medidas de vigilancia, restricciones cuantitativas u otras medidas apropiadas en la Comunidad;
Considerando que en caso de que se apliquen medidas de vigilancia comunitaria debe subordinarse el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de importación que responda a criterios uniformes; que este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un determinado plazo sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador; que, por tanto, sólo podrá utilizarse mientras no se produzca un cambio del régimen de importación;
Considerando que, en interés de la Comunidad, los Estados miembros y la Comisión deben intercambiar la mayor información posible en lo que se refiere a los resultados de la vigilancia comunitaria;
Considerando que la experiencia ha demostrado que es necesario adoptar criterios más precisos de evaluación del posible perjuicio y establecer un procedimiento de investigación, sin excluir la posibilidad de que la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias;
Considerando que, para ello, es oportuno establecer disposiciones más detalladas sobre la apertura de la investigación, los controles y verificaciones requeridos, la audiencia a los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio;
Considerando que es preciso establecer un nuevo sistema de gestión de las restricciones cuantitativas basado en el principio de una política comercial común uniforme, de conformidad con las orientaciones establecidas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el principio del mercado interior;
Considerando que es necesario establecer un sistema adecuado de gestión de las restricciones cuantitativas comunitarias;
Considerando que el procedimiento administrativo debe garantizar que todos los solicitantes tengan un acceso equitativo a los contingentes;
Considerando que la uniformización del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores se simplifiquen y sean idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana de las mercancías; que para este fin, parece oportuno establecer, en particular, que las eventuales formalidades se realicen mediante formularios conformes
al modelo que se adjunta al presente Reglamento;
Considerando que, no obstante, pueden resultar necesarias medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a una o más regiones, y no extendidas al conjunto de la Comunidad; que, sin embargo, estas medidas sólo deberían autorizarse excepcionalmente y siempre que no existan otras alternativas; que, por otra parte, es necesario garantizar que se trate de medidas temporales y que causen los menores inconvenientes posibles en el funcionamiento del mercado interior;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento o las que rigen su aplicación no deberían menoscabar las reglas comunitarias y nacionales en materia de secreto profesional;
Considerando que conviene que los procedimientos de gestión y decisión sean los establecidos tradicionalmente para el sector de los productos textiles y prendas de vestir;
Considerando que, por tanto, es necesario crear un Comité encargado de examinar los términos y condiciones de la importación, las tendencias de las importaciones y los distintos aspectos de la situación económica y comercial, y, en su caso, las medidas que se deban adoptar;
Considerando que es necesario establecer que el citado Comité tenga igualmente la facultad de revisar y examinar las medidas adoptadas en virtud del sistema de gestión de los contingentes con el fin de adaptarlas a los cambios de la situación;
Considerando que ya no es necesario el mantenimiento de dos Reglamentos distintos para los países de comercio de Estado y la República Popular de China;
Considerando que es preciso prever la aplicación de las medidas de salvaguardia exigidas por el interés de la Comunidad respetando debidamente las obligaciones internacionales existentes;
Considerando que las medidas del presente Reglamento son competencia de la Comunidad Europea y son necesarias y adecuadas para completar la política comercial común y salvaguardar las medidas ya adoptadas por la Comunidad en el sector de los productos textiles y prendas de vestir;
Considerando que es preciso, por consiguiente, derogar los Reglamentos (CEE) nos 288/82, 1765/82, 1766/82 y 3420/83 en lo que se refiere a su aplicación a los productos textiles,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
PARTE I
TITULO I Principios generales
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de productos textiles de la sección XI de la Nomenclatura Combinada y de otros productos textiles que figuran en el Anexo I, originarios de países terceros que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos u otros regímenes específicos comunitarios de importación.
2. A efectos del apartado 1, los productos textiles de la sección XI de la Nomenclatura Combinada serán clasificados en las categorías que figuran en el Anexo I A, con excepción de los productos cubiertos por los códigos NC 5604 10 00, 6309 00 00 y 6310 que figuran en el Anexo I B.
3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « producto originario », y los métodos para controlar el origen de dichos productos serán, lo definido en la normativa comunitaria vigente en la materia.
Artículo 2
1. Las importaciones en la Comunidad de los productos a que se refiere el artículo 1, originarios de países terceros distintos de los que figuran en el Anexo II serán libres y, por tanto, no sujetas a restricciones cuantitativas, sin perjuicio de:
- las medidas que puedan adoptarse de conformidad con el título III;
- las medidas que puedan adoptarse de conformidad con regímenes comunes de importación específicos mientras surtan efecto dichos regímenes y
- las restricciones cuantitativas anuales que figuran en el Anexo III A aplicables, a 31 de diciembre de 1993, sobre la base del Reglamento (CEE) nº 288/82 a las importaciones de productos que figuran en el Anexo I originarios de países terceros distintos de los países a los que se refiere el Anexo II;
- las restricciones cuantitativas anuales que figuran en el Anexo III B aplicables a los productos textiles originarios de los países terceros que en el mismo se indican.
2. Quedarán suspendidas las restricciones cuantitativas que figuran en el Anexo III A hasta que los productos correspondientes se hayan sometido a las normas y a la disciplina habituales de la Organización Mundial del Comercio con arreglo al acuerdo sobre productos textiles y prendas de vestir negociado en el marco de la Ronda Uruguay del GATT.
Artículo 3
1. Las importaciones en la Comunidad de los productos textiles que figuran en el Anexo IV, originarios de los países que figuran en dicho Anexo estarán sujetas a los límites cuantitativos anuales establecidos en dicho Anexo cuando los productos sean enviados o a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. A efectos del presente apartado, se considerará que la mercancía ha sido enviada en la fecha de su carga en el avión, vehículo o barco para su exportación.
2. El despacho a libre práctica en la Comunidad de las importaciones sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el apartado 1 estará sujeto a la presentación de una autorización de importación o documento equivalente expedido por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Las importaciones autorizadas de conformidad con este apartado serán imputadas a los contingentes fijados para el año civil para el que se hayan fijado los límites cuantitativos.
3. Cualquier producto textil contemplado en el Anexo V, originario de los países que figuran en el mismo, podrá importarse en la Comunidad siempre que se establezca un contingente anual de acuerdo con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.
4. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles distintos de aquellos a que se refieren los apartados 1 y 3, originarios de los países que figuran en el Anexo II, serán libres y estarán sujetas a las medidas que se hayan adoptado o que puedan adoptarse de conformidad con el título III y
a las medidas que se hayan adoptado o puedan adoptarse de conformidad con regímenes comunes de importación específicos en el transcurso de la duración de dichos regímenes.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse de conformidad con algún régimen común de importación específico o con arreglo al título III, la reimportación en la Comunidad de productos textiles tras su elaboración en países distintos de los que figuran en el Anexo II no estará sujeta a límites cuantitativos.
2. No obstante, la reimportación en la Comunidad de los productos textiles que figuran en el Anexo VI tras su elaboración en los países que figuran en el mismo no estará sujeta a los límites cuantitativos anuales a que se refiere el Anexo III B, siempre que se haya efectuado de conformidad con las normas sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad, y dentro de los límites anuales establecidos en el Anexo VI.
Artículo 5
1. A petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, los Anexos III a VII podrán ser objeto de deliberación en el seno del Comité establecido en el artículo 25.
2. Al término de estas deliberaciones, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25, las medidas necesarias para la adaptación de los Anexos III a VII.
TITULO II
Procedimiento comunitario de información y de investigación
Artículo 6
1. En lo que se refiere a los productos textiles del Anexo I, los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los 30 días siguientes al final de cada mes, las cantidades totales importadas durante el mes por país de origen y código de la Nomenclatura Combinada y unidades de ésta, incluyendo, en su caso, las unidades suplementarias del código NC. Las importaciones se desglosarán de acuerdo con los procedimientos estadísticos en vigor.
2. Con el fin de permitir la vigilancia de las tendencias del mercado de los productos a que se refiere el presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos relativos a las exportaciones del año anterior. Los datos estadísticos relativos a la producción y consumo de cada producto serán transmitidos de la forma que posteriormente se determine, de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.
3. Cuando la naturaleza de los productos o circunstancias especiales así lo exijan, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá alterar los plazos de comunicación de la citada información, de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.
4. En los casos urgentes a que se refiere el artículo 13, el Estado o Estados miembros afectados enviarán las estadísticas de importación y datos económicos necesarios a la Comisión y a los demás Estados miembros por télex.
Artículo 7
1. Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar la apertura de una investigación sobre las condiciones de importación de los productos mencionados en el artículo 1, la Comisión procederá, de acuerdo con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25, de la siguiente manera:
a) anunciará la apertura de una investigación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; este anuncio contendrá un resumen de la información recibida y especificará que debe comunicarse a la Comisión cualquier información pertinente; determinará el plazo durante el cual los interesados podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito;
b) iniciará la investigación en cooperación con los Estados miembros.
2. Además de la información facilitada de conformidad con el artículo 6, la Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo crea oportuno, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 25, procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.
La Comisión estará asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de ésta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.
4. La Comisión podrá oír a las personas físicas y jurídicas interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, demostrando que el resultado de la investigación puede afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas oralmente.
5. Cuando la información solicitada por la Comisión no se facilite en un plazo razonable o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles.
6. Cuando la intervención de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro y la Comisión considere que no existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, informará al Estado miembro de su decisión al término de las consultas.
Artículo 8
1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 25 un informe sobre sus resultados.
2. Si la Comisión considera que no es necesario ninguna medida de vigilancia o de salvaguardia comunitaria, hará público en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, previa consulta al Comité, de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25, el cierre de la investigación junto con una exposición de sus principales conclusiones.
3. Cuando la Comisión considere que es necesaria una medida de vigilancia o salvaguardia comunitaria, tomará las decisiones previstas a tal fin en el título III.
Artículo 9
1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento sólo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.
2. a) El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.
b) Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.
No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.
3. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma.
4. Los apartados 1, 2 y 3 no serán obstáculo para que las autoridades de la Comunidad hagan referencia a la información general, y en particular a los motivos sobre los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Sin embargo, dichas autoridades deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas implicadas para que no sean revelados sus secretos comerciales.
Artículo 10
1. El examen de la tendencia de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúan y del grave perjuicio que ello causa o pudiera causar a los productores comunitarios, se referirá en particular a los siguientes factores:
a) el volumen de las importaciones, en particular cuando éstas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo en la Comunidad;
b) los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una reducción importante del precio en relación con el precio de un producto similar de la Comunidad;
c) el impacto que ello cause en los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, a juzgar por las tendencias de determinados factores económicos, tales como:
- producción,
- utilización de capacidades,
- existencias,
- ventas,
- cuota de mercado,
- precios (es decir, baja de los precios, o impedimentos a la subida normal de los mismos),
- beneficios,
- rentabilidad de los capitales,
- cash flow,
- empleo.
2. En la realización de la investigación, la Comisión tendrá en cuenta el
sistema económico particular de los países mencionados en el Anexo II.
3. Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:
a) el índice de crecimiento de las exportaciones a la Comunidad;
b) la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Comunidad.
TITULO III
Medidas de vigilancia y de salvaguardia
Artículo 11
1. Cuando las importaciones de productos textiles originarios de países terceros distintos de los que figuran en el Anexo II puedan ocasionar un perjucio grave a la producción comunitaria de productos similares o directamente competitivos, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:
a) decidir la vigilancia comunitaria a posteriori de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25,
b) decidir, con el fin de controlar su evolución, someter determinadas importaciones a una vigilancia comunitaria previa, de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.
2. Cuando las importaciones de los productos textiles liberalizados en la Comunidad y originarios de los países terceros que figuran en el Anexo II puedan ocasionar un perjuicio a la producción comunitaria de productos similares o directamente competitivos, o, cuando así lo exijan los intereses económicos de la Comunidad, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:
a) decidir la vigilancia comunitaria a posteriori de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25,
b) decidir, con el fin de controlar su evolución, someter determinadas importaciones a una vigilancia comunitaria previa, de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.
3. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán, por regla general, un período de validez limitado.
Artículo 12
1. Cuando las importaciones de productos textiles originarios de países terceros distintos de los que figuran en el Anexo II se produzcan en cantidades, absolutas o relativas, tan incrementadas y/o en condiciones tales que ocasionen o puedan ocasionar un perjuicio grave a la producción comunitaria de productos similares o directamente competitivos, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen de importación del producto de que se trate sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.
2. Cuando las importaciones de productos textiles liberalizados en la Comunidad, originarios de los países terceros que figuran en el Anexo II se produzcan en cantidades, absolutas o relativas, tan incrementadas o en condiciones tales que puedan ocasionar un perjuicio a la producción comunitaria de productos similares o directamente competitivos, o cuando así lo exijan los intereses económicos de la Comunidad, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen de importación del producto de que se trate sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.
3. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 o cualquier otra medida de aplicación adecuada serán adoptadas de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.
4. Las medidas a que se refieren el presente artículo y el artículo 11 se aplicarán a todo producto despachado a libre práctica después de la entrada en vigor de dichas medidas.
No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos ya enviados a la Comunidad, siempre que el destino de estos productos no pueda cambiarse y que aquellos productos que, de conformidad con el presente artículo y con el artículo 11, puedan despacharse a libre práctica sólo previa presentación de un documento de importación vengan efectivamente acompañados de dicho documento.
De conformidad con el artículo 16, las medidas a que se refieren el presente artículo y el artículo 11 podrán limitarse a una o más regiones de la Comunidad.
Artículo 13
Cuando la Comisión considere, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 12, y considere que una categoría determinada de productos que figuran en el Anexo I y que no están sujetos a restricciones cuantitativas deban someterse a contingentes o a medidas de vigilancia previa o a posteriori, someterá el asunto, en caso de emergencia, al Comité mencionado en el artículo 25 en un plazo de cinco días laborables a partir del término de las deliberaciones del Comité.
Artículo 14
1. Los productos sometidos a medidas comunitarias de vigilancia previa o de salvaguardia sólo podrán despacharse a libre práctica previa presentación de un documento de importación.
a) En el caso de medidas de vigilancia, este documento será expedido por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, gratuitamente y dentro de un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de una declaración de cualquier importador comunitario a las autoridades nacionales competentes, con independencia de su lugar de actividad en la Comunidad, para cualquier cantidad solicitada. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración antes del cuarto día laborable posterior a su presentación.
b) En el caso de medidas de salvaguardia, dicho documento se expedirá de
acuerdo con lo dispuesto en el título IV.
2. Para el documento de importación y para la declaración del importador se utilizará un formulario que corresponda al modelo que figura en el Anexo VII.
Podrá pedirse información adicional cuando se adopte la decisión de imponer las medidas de vigilancia o de salvaguardia.
3. El documento de importación será válido para la importación en todo el territorio en el que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, cualquiera que sea el Estado miembro de expedición, y sin perjuicio, no obstante, de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 16.
4. Los documentos de importación no se usarán en ningún caso más allá del plazo de expiración, que se establecerá al mismo tiempo y mediante el mismo procedimiento que la imposición de las medidas de vigilancia y de salvaguardia, y que tendrá en cuenta la naturaleza de los productos y otros aspectos especiales de las transacciones.
5. Cuando así lo exija la decisión adoptada de conformidad con el procedimiento apropiado del artículo 25, el origen de los productos bajo medidas comunitarias de vigilancia o salvaguardia se probará mediante un certificado de origen.
Este apartado se entenderá sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la presentación de cualquier certificado de este tipo.
6. Cuando el producto bajo vigilancia comunitaria previa esté sujeto a medidas de salvaguardia regionales en un Estado miembro, la autorización de importación expedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de importación.
Artículo 15
De conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el apartado 2 del artículo 12:
- reducir el período de validez de cualquier documento de importación exigido para las medidas de vigilancia;
- someter la expedición de este documento a determinadas condiciones y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación, o, con la periodicidad y el plazo que la Comisión indique, al procedimiento de información y consulta previas mencionado en los artículos 6 y 8.
Artículo 16
Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en los artículos 10, 11 y 12, resulte que las condiciones previstas para la aprobación de las medidas de vigilancia o de salvaguardia se dan en una o más regiones de la Comunidad, la Comisión, tras examinar otras posibles soluciones, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a este nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad.
Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible del funcionamiento del mercado interior.
Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con el procedimiento apropiado previsto en el artículo 25.
PARTE II
TITULO IV
Gestión de las restricciones comunitarias a la importación
Artículo 17
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de autorizaciones de importación que hayan recibido.
2. La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas se encuentran disponibles para ser importadas, en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (según el orden de llegada).
3. En casos en los que haya motivos para pensar que las solicitudes anticipadas de autorizaciones de importación puedan rebasar los contingentes, la Comisión, de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25, podrá dividir los contingentes en secciones o fijar cantidades máximas por asignación. De conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25, la Comisión podrá reservar una proporción de un contingente concreto para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores.
4. Normalmente, las notificaciones a que se hace referencia en los apartados anteriores del presente artículo se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal fin, a no ser que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar provisionalmente otro medio de comunicación.
5. Las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión cuando tengan conocimiento de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. La cantidad no utilizada se sumará automáticamente a las cantidades restantes del total de los contingentes comunitarios.
6. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25, todas las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 18
1. Cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, podrá presentar una solicitud de autorización a las autoridades competentes del Estado miembro que desee.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 del artículo 17, las solicitudes de los importadores irán acompañadas, en su caso, de los documentos justificativos de sus importaciones anteriores para cada categoría de productos y país tercero de que se trate.
Artículo 19
Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación de la decisión de la Comisión o en los plazos fijados por ésta.
Estas autoridades informarán a la Comisión de la expedición de las
autorizaciones de importación en un plazo de diez días a partir de dicha expedición.
Artículo 20
En caso necesario y de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25, la expedición de las autorizaciones de importación podrá supeditarse a la constitución de una garantía.
Artículo 21
1. Sin perjuicio de las medidas que se adopten con arreglo al artículo 16, las autorizaciones de importación autorizarán la importación de los productos sometidos a contingentes y serán válidas en todo el territorio en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, sean cuales fueren los lugares de importación mencionados por los importadores en sus solicitudes.
En caso de que la Comunidad imponga contingentes con carácter temporal en una o varias de sus regiones de conformidad con el artículo 16, estos contingentes no impedirán la importación en la citada región o regiones de los productos enviados con anterioridad a la fecha de imposición de los citados contingentes.
2. El plazo de validez de las autorizaciones de importación que expidan las autoridades competentes de los Estados miembros será de seis meses. En caso necesario, dicho plazo de validez podrá modificarse con arreglo al procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.
3. Las solicitudes de autorizaciones de importación se presentarán en impresos que se ajustarán a un modelo cuyas características se determinarán con arreglo al procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.
Artículo 22
Sin perjuicio de las disposiciones específicas que se adopten con arreglo al procedimiento apropiado establecido en el artículo 25, las autorizaciones de importación no podrán ser prestadas o cedidas, con carácter oneroso o gratuito, por el titular al que se haya expedido nominalmente el documento.
Artículo 23
1. Salvo caso de fuerza mayor, las autorizaciones de importación total o parcialmente no utilizadas deberán ser devueltas a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición a más tardar dentro del plazo de quince días laborables a partir de su fecha de expiración. En caso necesario, dicho plazo podrá modificarse de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.
2. Cuando se haya supeditado la expedición de las autorizaciones de importación a la constitución de una garantía, ésta será ejecutada en caso de incumplimiento del plazo anteriormente mencionado, salvo caso de fuerza mayor.
Artículo 24
Dentro de los 30 días laborables siguientes al final de cada mes, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de las cantidades de productos sometidos a contingentes comunitarios importados durante el mes anterior.
PARTE III
TITULO V
Procedimientos de decisión y disposiciones finales
Artículo 25
1. La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité será llamado a pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado miembro.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5:
a) El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.
El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
b) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
c) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
d) Si en el plazo de un mes éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
4. En caso de adopción de medidas de liberalización respecto de productos y países que figuran en los Anexos III B, IV, V y VI del Reglamento, o si se adoptasen medidas urgentes de salvaguardia en virtud de lo dispuesto en el artículo 13:
a) El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas, debiendo el Comité emitir su dictamen con arreglo al procedimiento establecido en la letra a) del apartado 3.
b) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
c) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
d) Si en el plazo de un mes el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.
5. En caso de que se introduzcan medidas de salvaguardia distintas de las medidas de urgencia contempladas en el apartado 4:
a) Antes de adoptar la decisión sobre la adopción de las medidas, el representante de la Comisión presentará al Comité el proyecto de medidas,
debiendo el Comité emitir su dictamen con arreglo al procedimiento establecido en la letra a) del artículo 3.
b) La Comisión notificará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión que adopte sobre las medidas de salvaguardia.
c) Cualquier Estado miembro podrá recurrir ante el Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de un mes desde la notificación de la decisión de la Comisión.
d) El Consejo, por mayoría cualificada podrá confirmar, modificar o revocar la decisión adoptada por la Comisión. Si el Consejo no resuelve en el plazo de un mes desde que se hubiese recurrido la decisión de la Comisión, quedará revocada la decisión de la Comisión.
6. A petición del presidente, actuando por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro, el Comité podrá examinar cualquier otro asunto relativo a la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 26
1. El presente Reglamento no será obstáculo para el cumplimiento de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y países terceros.
2. a) Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no será obstáculo para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros:
- de prohibiciones, de restricciones cuantitativas o de medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;
- de formalidades especiales en materia de divisas;
- de formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado.
b) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deberán introducirse o modificarse a tenor del presente apartado. En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales de que se trate serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su adopción. Artículo 27
1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 288/82, 1765/82, 1766/82 y 3420/83 en tanto en cuanto sean aplicables a los productos textiles objeto del artículo 1 del presente Reglamento.
2. No obstante, a los productos textiles a que se refiere el presente Reglamento enviados antes de la entrada en vigor del mismo les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento de su envío.
Artículo 28
Las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento que resulten necesarias para tener en cuenta la celebración, modificación o expiración de acuerdos o convenios con países terceros, o las modificaciones de la normativa comunitaria sobre estadísticas, regímenes aduaneros o regímenes comunes de importación, se adoptarán de conformidad con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25.
Artículo 29
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
LISTA DE ANEXOS
Anexo I A Productos textiles contemplados en el apartado 2 del artículo 1
Anexo I B Otros productos textiles contemplados en el apartado 1 del artículo 1
Anexo II Lista de países terceros a que se refiere el artículo 2
Anexo III A Restricciones cuantitativas aplicadas el 31 de diciembre de 1993 contempladas en el apartado 2 del artículo 2
Anexo III B Límites cuantitativos anuales contemplados en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 2
Anexo IV Límites cuantitativos comunitarios anuales contemplados en el apartado 1 del artículo 3
Anexo V Anexo contemplado en el apartado 3 del artículo 3
Anexo VI Tráfico de perfeccionamiento activo - Límites comunitarios anuales contemplados en el artículo 4
Anexo VII Lista de datos que deberán figurar en las casillas del documento de vigilancia
_______
(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 2875/92 (DO nº L 287 de 2. 10. 1992, p. 1).
(2) DO nº L 195 de 5. 7. 1982, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 1013/93 (DO nº L 105 de 30. 4. 1993, p. 1).
(3) DO nº L 195 de 5. 7. 1982, p. 21; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 1409/86 (DO nº L 128 de 14. 5. 1986, p. 25).
(4) DO nº L 346 de 8. 12. 1983, p. 6; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 848/92 (DO nº L 89 de 4. 4. 1992, p. 1).
ANEXO I
A. PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 1
1. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la designación de la mercancía se considera que tiene únicamente un valor indicativo, determinándose los productos incluidos en cada categoría, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. En el lugar en que figure un « ex » delante del código NC, los productos incluidos en cada categoría se determinarán por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión « prendas para bebé » comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
TABLA OMITIDA
GRUPO I B
TABLA OMITIDA
GRUPO II A
TABLA OMITIDA
GRUPO II B
TABLA OMITIDA
GRUPO III A
TABLA OMITIDA
GRUPO III B
TABLA OMITIDA
GRUPO IV
TABLA OMITIDA
GRUPO V
TABLA OMITIDA
B. OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Lista de países terceros a que se refiere el artículo 2
Albania
Armenia
Azerbaiyán
Bielorrusia
República Popular de China
Corea del Norte
Estonia
Georgia
Kazajstán
Kirguistán
Letonia
Lituania
Moldavia
Mongolia
Federación de Rusia
Tayikistán
Turkmenistán
Ucrania
Uzbekistán
Vietnam
ANEXO III A
Restricciones cuantitativas aplicadas al 31 de diciembre de 1993 contempladas en el apartado 2 del artículo 2
TABLA OMITIDA
ESPAÑA
Lista Zona C
Miembros del GATT
Australia
Birmania
Canadá
Cuba
Chile
Japón
Kuwait
Maldivas
Nicaragua
Nueva Zelanda
República Dominicana
República de Sudáfrica
Países que no son miembros del GATT
Puerto Rico
Samoa Americana
Islas Carolina, Marshall y Mariana (Guam)
Zona del Canal de Panamá
Chesterfield
Oceanía Francesa
Territorios australianos del Antártico
Islas Cook
Bahrein (29)
Brunei Darussalam (29)
Emiratos Arabes Unidos (29)
Kampuchea (29)
Qatar (29)
Nieves/Niue Yemen (29)
ESPAÑA
Lista Zona C *
Miembros del GATT
Argentina
Australia
Bangladesh
Brasil
Birmania
Canadá
Colombia
Corea
Cuba
Chile
Estados Unidos de América
Filipinas
Macao
Haití
India
Indonesia
Japón
Kuwait
Malasia
Maldivas
Nicaragua
Nueva Zelanda
Pakistán
Perú
República Dominicana
Singapur
Sri Lanka
República de Sudáfrica
Tailandia
Uruguay
México
Países que no son miembros del GATT
Puerto Rico
Samoa
Islas Carolina, Marshall y Mariana (Guam)
Zona del Canal de Panamá
Chesterfield
Oceanía Francesa
Territorios australianos del Antártico
Islas Cook
Taiwán
Bahrein (29)
Brunei Darussalam (29)
Emiratos Arabes Unidos (29)
Kampuchea (29)
Qatar (29)
Nieves/Niue Yemen (29)
FRANCIA
Lista de la Zona II
Países miembros del GATT
Birmania
Chile
Costa Rica
Cuba
Maldivas
Nueva Zelanda
República de Sudáfrica
República Dominicana
Venezuela
Países que no son miembros del GATT
Afganistán
Arabia Saudita
Bhután
Islas Christmas
Islas Cocos (Keeling)
Islas Cook
Isla Corn
Ecuador
Islas Galápagos
Isla Green
Isla Heard
Honduras
Irak
Libia
Namibia (29)
Nepal
Isla Nioue
Isla Norfolk
Oceanía de Australia
Oceanía de Nueva Zelanda
Panamá
Isla de Swan
Isla Tolekan
Yemen del Norte
FRANCIA
Lista AMF y países similares
Países proveedores con los que la CE tiene acuerdos bilaterales o arreglos que regulan un comercio de productos textiles.
Países miembros del GATT
Argentina
Bangladesh
Brasil
Colombia
Checoslovaquia
Egipto
Guatemala
Haití
Hungría
Hong Kong
India
Indonesia
Corea del Sur
Malasia
Macao
Malta
México
Marruecos
Pakistán
Perú
Filipinas
Polonia
Rumanía
Singapur
Sri Lanka
Tailandia
Túnez
Uruguay
ex-Yugoslavia
Países que no son miembros del GATT
Bulgaria
China
ex Unión Soviética
Taiwán
AREA TEXTIL RESIDUAL REINO UNIDO
« Area Textil Residual » comprende todos los países y territorios excepto Argelia, Argentina, Bangladesh, Bolivia, Brasil, Brunei Darassalem, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Hong Kong, India, Indonesia, Irán, Jordania, La República de Corea, Macao, Malasia, Maldivas, México, Nicaragua, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Filipinas, Singapur, Sri Lanka, Siria, Taiwán, Tailandia, Uruguay y los comprendidos en el Area ACP, Area CEFTA, en el área del extremo oriente y occidente, el área mediterránea, el área OCT y el área de comercio de Estado.
« Areas ACP » comprende Angola, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belize, Benin, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Cabo Verde, la República Centroafricana, Chad, Comoras, Congo, Djibouti, Dominica, la República Dominicana, Guinea Ecuatorial, Etiopía, Fiji, Gabón, Gambia, Ghana, Granada, Guinea, Guinea Bissau, Guyana, Haití, Costa de Marfil, Jamaica, Kenia, Kiribati, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Mali, Mauritania, Mauritius, Mozambique, Niger, Nigeria, Papua, Nueva Guinea, Rwanda, St Christopher y Nevis, St Lucía, St Vincent, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Islas Solomón, Somalia, Sudán, Surinam, Swazilandia, Tanzania, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Samoa Occidental, Zaire, Zambia y Zimbabwe.
« CEFTA Area » comprende Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Islandia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Países Bajos, Noruega, Portugal, España, Suecia, Suiza y el Reino Unido.
« Extremo Oriente y Occidente » comprende Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América.
« El Area Mediterránea » comprende Chipre, Egipto, Israel, Líbano, Malta, Marruecos, Túnez, Turquía y la ex Yugoslavia.
El « Area OCT » comprende Anguilla, Aruba, el Territorio Antártico Británico, el Territorio Británico del Océano Indico, las Islas Vírgenes Británicas, las Islas Caimán, las Islas Malvinas (Falkland), la Polinesia Francesa, las Tierras Australes y Antárticas Francesas, Greenland, Mayote, Montserrat, Antillas Neerlandesas (Bonaire, Curaçao, Saba,
St. Eustatius, St. Maarten Sur), Nueva Caledonia y Dependencias, St. Pierre y Miquelon, las Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur, Turks y Caicos y Wallis y Futuna.
El « Area de Comercio de Estado » comprende Albania, Bulgaria, Camboya, China, Checoslovaquia, Hungría, Corea del Norte, Laos, Mongolia, Polonia, Rumanía, la Unión Soviética y Vietnam.
NB. ILB está investigando el paso de Namibia al Area ACP (lo que implicaría su exclusión del ATR).
GRECIA QRs
Lista 1 (Cats 2 - 123)
Emiratos Arabes Unidos (29)
Arabia Saudita
Irán
Irak
Nepal
Qatar (29)
Omán Yemen (29)
Sudán
Libia
Afganistán
Laos
República de Sudáfrica
Namibia
Zimbabwe
Mauricio
Mauritania
Lista 2 - (Cats 2 - 123)
Siria
Israel
Jordania
Líbano
Ceuta y Melilla
Japón
Australia
Nueva Zelanda
Lista 3 (Cats 2 - 123)
Colombia
México
Venezuela
Bolivia
Paraguay
El Salvador
Lista 4 (Cats 136 - 161)
India
Bangladesh
Pakistán
Indonesia
Filipinas
Tailandia
Corea del Sur
Japón
Australia
Sri Lanka
Malasia
_______
(29) Países a cuyos territorios se ha aplicado el GATT, y que en la
actualidad como Estados independientes aplican el GATT de facto hasta tanto exista una decisión final respecto de una futura política comercial.
(30) Países a cuyos territorios se ha aplicado el GATT, y que en la actualidad como Estados independientes aplican el GATT de facto hasta tanto exista una decisión final respecto de una futura política comercial.
(31) Países a cuyos territorios se ha aplicado el GATT, y que en la actualidad como Estados independientes aplican el GATT de facto hasta tanto exista una decisión final respecto de una futura política comercial.
ANEXO III B
Restricciones cuantitativas anuales contempladas en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 2
Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia y la antigua República Yugoslava de Macedonia
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
Restricciones cuantitativas comunitarias anuales contempladas en el apartado 1 del artículo 3
(Las descripciones de los productos del presente Anexo figuran en el Anexo I A del presente Reglamento)
CHINA
TABLA OMITIDA
COREA DEL NORTE
TABLA OMITIDA
ANEXO V
contemplado en el apartado 3 del artículo 3
(Las descripciones de los productos de las categorías que figuran en el presente Anexo se encuentran en el Anexo I A del presente Reglamento)
CHINA
Categorías: 121, 122, 123, 124, 125A, 125B, 126, 127A, 127B, 133, 137, 140, 141, 145, 146A, 146B, 146C, 151B, 160
COREA DEL NORTE
Categorías: 10, 22, 23, 32, 33, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 49, 50, 53, 54, 55, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 72, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 93, 97, 99, 100, 101, 109, 111, 112, 113, 114, 120, 121, 122, 123, 124, 130, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 145, 146A, 146B, 146C, 149, 150, 153, 156, 157, 159, 160.
ANEXO VI
Tráfico de perfeccionamiento pasivo
Límites comunitarios anuales contemplados en el artículo 4
Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia y la antigua República Yugoslava de Macedonia
TABLA OMITIDA
ANEXO VII
Lista de datos que deberán figurar en las casillas del documento de vigilancia
DOCUMENTO DE VIGILANCIA
1. Solicitante (nombre, dirección completa, país)
2. No de registro
3. Expedidor (nombre, dirección, país)
4. Autoridad competente de expedición (nombre y dirección)
5. Declarante (nombre y dirección)
6. Ultimo día de validez
7. País de origen
8. País de procedencia
9. Lugar y fecha previstos para la importación
10. Referencia del Reglamento (CE) por el que se establece la vigilancia
11. Designación de las mercancías, marcas y números, número y naturaleza de los paquetes
12. Código de la mercancía (NC) y categoría textil
13. Peso bruto (kg)
14. Peso neto (kg)
15. Unidades suplementarias
16. Valor cif frontera CE en ecus
17. Menciones complementarias
18. Certificación del solicitante:
El abajo firmante certifica que los datos consignados en la presente solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe.
Lugar y fecha
(firma) (sello)
19. Visado de la autoridad competente
Fecha
Firma Sello
Original para el solicitante
Ejemplar para la autoridad competente
COMUNIDAD EUROPEA DOCUMENTO DE VIGILANCIA
IMAGEN OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid