LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1309/2002 (2), y, en particular, su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) Las modificaciones realizadas mediante el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), hacen necesario modificar igualmente el anexo I del Reglamento (CE) n° 517/94. En aras de la claridad, procede sustituir completamente dicho anexo.
(2) La entrada en vigor de la nueva Carta Constitucional de la unión estatal de Serbia y Montenegro, con arreglo a la cual la antigua "República Federativa de Yugoslavia" pasó a denominarse "Serbia y Montenegro" con efectos a partir del 4 de febrero de 2003, hace deseable reemplazar la denominación de la antigua República dondequiera que aparezca en los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) n° 517/94.
(3) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n° 517/94 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 517/94 quedará modificado de la manera siguiente:
1) El anexo I se sustituirá por el texto que figura como anexo del presente Reglamento.
2) La denominación "República Federativa de Yugoslavia" se sustituirá por "Serbia y Montenegro" dondequiera que aparezca en los anexos II, III B y VI.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1) del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.
(2) DO L 192 de 20.7.2002, p. 1.
(3) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.
ANEXO
"ANEXO I
A. PRODUCTOS TEXTILES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
1. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría se definen en el presente anexo por los códigos NC. Cuando figure la mención "ex" junto a un código NC, los productos abarcados por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión "prendas para bebés" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 A 20
B. OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1
Códigos de la nomenclatura combinada
3005 90
3921 12 00
ex 3921 13
ex 3921 90 60
4202 12 19
4202 12 50
4202 12 91
4202 12 99
4202 22 10
4202 22 90
4202 32 10
4202 32 90
4202 92 11
4202 92 15
4202 92 19
4202 92 91
4202 92 98
5604 10 00
6309 00 00
6310 10 10
6310 10 30
6310 10 90
6310 90 00
ex 6405 20
ex 6406 10
ex 6406 99
ex 6501 00 00
ex 6502 00 00
ex 6503 00
ex 6504 00 00
ex 6505 90
6601 10 00
6601 91 00
6601 99
6601 99 90
7019 11 00
7019 12 00
ex 7019 19
8708 21 10
8708 21 90
8804 00 00
9113 90 30
ex 9113 90 90
ex 9404 90
ex 9612 10"
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