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Documento DOUE-L-2007-82127

Reglamento (CE) nº 1398/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, por el que se modifican los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 311, de 29 de noviembre de 2007, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82127

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, se firmó el 15 de octubre de 2007. El Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entrará en vigor el 1 de enero de 2008. El Acuerdo interino permitirá la aplicación provisional de las disposiciones comerciales del Acuerdo de Estabilización y Asociación antes de su ratificación. Por consiguiente, procede excluir a la República de Montenegro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo interino.

(2) Tras la exclusión de todos los miembros de la antigua Yugoslavia del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94, Kosovo, como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999 (2), es el único territorio sujeto a contingentes textiles. Por consiguiente, y ante la falta de industria textil, se considera adecuado excluir también a Kosovo del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 para evitar cualquier discriminación contra este territorio.

(3) Es preciso, pues, modificar a esos efectos el Reglamento (CE) no 517/94.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) Todas las referencias a Kosovo en el presente Reglamento se entenderán en referencia a la definición de este territorio de la RCSNU 1244.

ANEXO

Los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados como sigue:

1) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Lista de países a que se refiere el artículo 2 Corea del Norte».

2) El anexo III B se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III B

Límites cuantitativos anuales comunitarios contemplados en el artículo 2, apartado 1, cuarto guión».

3) El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VI

Tráfico de perfeccionamiento pasivo

Límites anuales comunitarios contemplados en el artículo 4».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/11/2007
  • Fecha de publicación: 29/11/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/2007
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2008.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/936, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81205).
  • Fecha de derogación: 15/07/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II, III B y VI del Reglamento 517/94, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80336).
Materias
  • Albania
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Montenegro
  • Productos textiles

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