La Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón, se apoya en el principio de reducción de los costes de producción como medio de garantizar el carácter decreciente de las ayudas estatales, disponiendo que las unidades que no puedan alcanzar este objetivo deberán incluirse en un plan de reducción de actividad.
Las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 31 de octubre de 1990 y 14 de febrero de 1992, así como las disposiciones concordantes, regularon un mecanismo compensatorio para hacer frente al coste de las reducciones de capacidad y de los cierres, en el marco del Plan de Reordenación de la Minería del Carbón para las empresas sin contrato-programa, que estuvo en vigor en el período 1990-1993 y que fue prorrogado en el ejercicio de 1994 por Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 6 de julio de 1994 y 20 de diciembre del mismo año.
El Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, sobre los costes específicos derivados de las ayudas a la minería del carbón, contempla en su artículo 3.º los conceptos de ayudas susceptibles de financiación, entre los que se cuentan los destinados a cubrir las cargas excepcionales asociadas a la reducción de capacidad de producción, remitiendo el artículo 8.º, en su apartado b) las condiciones, el procedimiento y cuantía a una Orden del Ministro de Industria y Energía.
En ejecución de este mandato se dictó la Orden de 20 de febrero de 1996, sin embargo, diversos problemas planteados en su aplicación aconsejan su revisión y, en consecuencia, se dicta la presente Orden.
En su virtud, dispongo:
Primero. Objeto.
1. Son ayudas para cubrir cargas excepcionales de la minería del carbón, las asociadas a la reducción o cierre de capacidades de producción, así como las asociadas a los costes laborales derivados de dichas operaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.b) del Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, sobre los costes específicos derivados de las ayudas a la minería del carbón.
2. Las ayudas a las empresas mineras para cubrir cargas excepcionales a las que se refiere la presente Orden podrán ser solicitadas en los siguientes supuestos:
a) Cierres de empresas, entendiendo por tal el cese el completo de la actividad minera.
b) Reducciones de capacidad, siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
Que la reducción afecte, al menos, a un 40 por 100 de los suministros de carbón subterráneo y garantizado que se haga efectiva antes del 31 de diciembre de 1997.
Que suponga el cierre de unidades de explotación, con independencia de la proporción que represente la reducción respecto de los suministros totales.
En este caso, el número de trabajadores por los que las empresas pueden beneficiarse de la ayuda por coste laboral será, como máximo, el que corresponda a la unidad que se cierre.
Que las reducciones de capacidad afecten, al menos, a un 15 por 100 de la plantilla existente en la empresa a 31 de diciembre de 1995, y de suministro de, al menos, un 70 por 100 del porcentaje del mismo que fuera atribuible a la reducción de la plantilla.
3. Las ayudas por reducción de capacidad de producción o cierre se aplicarán en razón de las termias de carbón reducidas, considerando los suministros garantizados en el ejercicio de 1995 y en el ejercicio posterior al cierre o reducción, aplicando valores de pesetas por termia que tengan en cuenta el porcentaje de reducción del suministro.
Las ayudas por costes laborales comprenderán los casos de indemnizaciones por despido, prejubilaciones, jubilaciones anticipadas y otras contingencias.
La Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales dictará las resoluciones que sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en este punto.
Segundo. Solicitud.
Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas a que se refiere el apartado primero deberán ser presentadas antes del 31 de marzo de 1997, e irán dirigidas a la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales, pudiendo ser presentadas en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las solicitudes deberán ir acompañadas de un plan de disminución de la capacidad productiva o de cierre de negocio pactado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, que deberán contemplar, en todo caso, como período máximo para proceder al desarrollo de las actuaciones que dan derecho a estas ayudas, el 31 de diciembre de 1997.
Tercero. Resolución.
Las solicitudes presentadas serán analizadas por la Comisión Interministerial creada mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 22 de febrero de 1990, que elevará propuesta de resolución al Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales.
El Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales resolverá y notificará a los interesados, enviando copia a la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO).
Cuarto. Justificación y pago.
1. El pago de las ayudas concedidas se llevará a cabo por la Oficina de Compensación de la Energía Eléctrica (OFICO), de la siguiente manera:
En el caso de las ayudas por reducción de suministro, OFICO las abonará directamente a la empresa cuando se hagan efectivas tales reducciones. Sin perjuicio de lo anterior, las ayudas por reducción de suministro podrán aplicarse por OFICO a cubrir la parte de las indemnizaciones laborales que correspondieran ser realizadas por las empresas, siempre que éstas manifiesten por escrito su consentimiento.
En el caso de las ayudas relativas a aspectos laborales, OFICO asumirá las obligaciones de pago que las empresas mineras adquieran con sus trabajadores como consecuencia de la extinción de los correspondientes contratos laborales con los límites que establezca la resolución a que se refiere el número 3 del apartado 1 de la presente Orden.
2. Las empresas beneficiarias de las ayudas podrán solicitar pagos a cuenta de la ayuda por reducción de suministro, con las siguientes condiciones:
Los fondos que se perciban como pago a cuenta tendrán como única finalidad cubrir la parte de las indemnizaciones laborales que le correspondiera realizar a la empresa.
La empresa deberá haber manifestado por escrito su consentimiento para que OFICO realice, directamente a los trabajadores, el pago de la indemnización que correspondiera a dicha empresa.
La empresa deberá acreditar, en el momento de la solicitud del pago a cuenta, mediante certificación de las empresas eléctricas a las que viniera suministrando, que se ha efectuado la correspondiente reducción de suministro.
3. La Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales fijará, en ejecución de esta Orden, los documentos que las empresas beneficiarias habrán de presentar para acreditar el cumplimiento de las condiciones para percibir las ayudas, así como el plazo para dicha presentación.
Quinto. Inspección e información.
Sin perjuicio de las competencias del Ministro de Industria y Energía y de las Comunidades Autónomas en esta materia, OFICO queda habilitada para realizar aquellas actuaciones de inspección que le sean encomendadas por el Ministerio de Industria y Energía, a fin de comprobar la adecuada ejecución de las condiciones con las que hayan sido otorgadas las ayudas a las que se refiere la presente Orden.
Asimismo, el Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, OFICO, podrán solicitar de la empresa beneficiaria de las ayudas toda aquella información de carácter técnico, laboral y contable que se considere necesaria para la comprobación de las actuaciones que garanticen el cumplimiento de las condiciones con que estas ayudas fueron otorgadas.
Sexto. Normativa supletoria.
En todo lo no previsto en la presente Orden serán de aplicación los artículos 81 y siguientes del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Séptimo. Régimen transitorio.
Aquellas ayudas aprobadas por la Comisión Interministerial a que se refiere el apartado tercero, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, se someterán al régimen regulado en esta Orden, sin que tal sometimiento pueda suponer minoración de las ayudas que hayan sido previamente reconocidas.
Octavo. Derogación.
Queda derogada la Orden de 20 de febrero de 1996 sobre ayudas a la cobertura de cargas excepcionales.
Noveno. Desarrollo.
Se faculta al Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales para dictar las resoluciones que sean precisas en ejecución de lo establecido en la presente Orden.
Décimo. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 1 de agosto de 1996.
PIQUÉ I CAMPS
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid