La Constitución Española, en su artículo 149.1.23.ª dispone que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en el artículo 11.1, párrafo a), que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en la materia de medio ambiente y ecología, y en el artículo 12.10 que le corresponde la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco.
Mediante los Reales Decretos 2488/1978, de 25 de agosto; 2209/1979, de 7 de septiembre; 2761/1980, de 26 de septiembre; 1255/1981, de 8 de mayo; 791/1985, de 10 de abril, y 792/1985, de 19 de abril, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; Sanidad Medioambiental; Conservación de la Naturaleza; Industria, y Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
Procede ahora operar y completar los traspasos de funciones en materia de medio ambiente y vertidos.
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco en orden a proceder al referido traspaso, ha adoptado al respecto el oportuno Acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día 29 de julio de 1996, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de agosto de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de medio ambiente y vertidos, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su reunión de 29 de julio de 1996, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2.
En consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones que se mencionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y con las condiciones allí especificadas, relativas a medio ambiente y vertidos, que resultan del texto del Acuerdo.
Artículo 3.
El traspaso será efectivo a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta.
Disposición final única.
El presente Real Decreto será públicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco» adquiriendo vigencia a partir de su publicación.
Dado en Palma de Mallorca a 23 de agosto de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO
Doña Rosa Rodríguez Pascual y don Mikel Legarda Uriarte, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,
C E R T I F I C A N :
Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta celebrada el día 29 de julio de 1996, se adoptó Acuerdo de ampliación para complementar y ampliar los traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones del Estado en materia de medio ambiente y vertidos, en los términos que a continuación se expresan:
A) Normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara el traspaso.
La Constitución, en su artículo 149.1.23.ª, reserva al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre la protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en el artículo 11.1, párrafo a), que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en la materia de medio ambiente y ecología, y en el artículo 12.10 que le corresponde la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco.
Mediante los Reales Decretos 2488/1978, de 25 de agosto; 2209/1979, de 7 de septiembre; 2761/1980, de 26 de septiembre; 1255/1981, de 8 de mayo; 791/1985, de 10 de abril, y 792/1985, de 19 de abril, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; Sanidad Medioambiental; Conservación de la Naturaleza; Industria; Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
A su vez, el artículo 132.2 de la Constitución especifica que son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre y las playas, dominio público estatal cuya gestión y tutela corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en virtud de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el Reglamento para su desarrollo y ejecución aprobado por Real Decreto de 1 de diciembre de 1989.
Este Acuerdo viene a complementar el conjunto de Acuerdos de traspasos ya efectuados en relación con medio ambiente desde los diferentes ámbitos sectoriales relacionados con esta materia.
Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias es legalmente posible que la Comunidad Autónoma del País Vasco tenga competencias en materia de medio ambiente y de vertidos desde tierra al mar, por lo que se procede a operar ya en este campo el traspaso de funciones de tal índole a la misma.
B) Funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma.
1. Se transfiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco, dentro de su ámbito territorial, y en los términos del presente acuerdo y de los Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado», las siguientes funciones:
a) Las facultades que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y en relación con las industrias de producción energética, correspondían a los Gobiernos Civiles o a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
b) Autorizar e inspeccionar los vertidos y, en su caso, las obras e instalaciones precisas, en las aguas del litoral vasco, sin perjuicio de las competencias en orden al otorgamiento de concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, que corresponden a la Administración del Estado.
A estos efectos, los expedientes de obras e instalaciones de vertidos serán tramitados por la Comunidad Autónoma de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 57, 64 y 65 de la Ley de Costas y desarrollado en el artículo 150 de su Reglamento.
Las funciones que se transfieren a la Comunidad Autónoma, en virtud de los apartados anteriores, se entienden sin perjuicio de las competencias que, en este sentido, corresponden a la Administración del Estado, de acuerdo con lo que dispone la Ley de Costas y Reglamento para su desarrollo y ejecución.
2. La Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá las funciones que en materia de medio ambiente corresponden al ámbito de las competencias estatutariamente asumidas, aunque no hayan sido identificadas en traspasos anteriores.
C) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones indicadas en el párrafo 1.b) del apartado B) en la forma que en las mismas se expresan.
D) Créditos presupuestarios afectados por el traspaso.
El coste total anual a nivel estatal asociado al presente traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma en el ejercicio de 1995 se recoge en la relación número 1.
E) Documentación y expedientes que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes correspondientes a las funciones que se traspasan se realizará en el plazo de un mes, desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo.
F) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso de funciones, objeto de este Acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de septiembre de 1996.
Y para que conste, se expide la presente certificación, en Madrid a 29 de julio de 1996.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Rosa Rodríguez Pascual y Mikel Legarda Uriarte.
RELACIÓN NÚMERO 1
Coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Vertidos desde tierra al mar (1995)
SECCIÓN 17. MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES
Y MEDIO AMBIENTE
MILES
DE PESETAS / PROGRAMA / CONCEPTO PRESUPUESTARIO
Coste directo:
514 C / Capítulo I / 145.000
(Serv. 15) / Capítulo II / 4.762
Coste indirecto:
511 D / Capítulo I / 8.237 / Capítulo II / 2.800
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