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Documento BOE-A-1996-28065

Resolución de 21 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, sobre la inspección y control por riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 17 de diciembre de 1996, páginas 37328 a 37329 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1996-28065
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/11/21/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera, contiene normas de aplicación a todo el transporte de mercancías peligrosas por carretera, con independencia de su origen o destino. Por una parte establece una lista de infracciones que pueden dar lugar a la adopción de medidas especiales tales como la inmovilización de los vehículos o la denegación de entrada en la Comunidad y, por otra, regula determinados aspectos de los controles que se realicen con el fin de prevenir los riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas, persiguiendo la armonización de los procedimientos.

Teniendo en cuenta que las infracciones enumeradas en la Directiva están todas recogidas en el ordenamiento interno, así como la posibilidad de adoptar medidas especiales en relación con los vehículos, se considera necesario incorporar al ordenamiento únicamente las normas referentes a los procedimientos de estos controles, que habrán de cumplirse por los órganos encargados de realizar la inspección y el control en carretera, así como las que afectan a la obligación de asistencia a otros Estados miembros.

En su virtud, de acuerdo con los informes de la Dirección General de Tráfico y de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas,

Esta Dirección General, ha resuelto:

Primero.-Los órganos competentes para la inspección y control del transporte someterán a control, por motivos de seguridad inherente al transporte de mercancías peligrosas por carretera, una proporción representativa de los transportes de este tipo.

Dichos controles se efectuarán de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CEE) número 4060/1989, y con el artículo 1 del Reglamento (CEE) número 3912/1992.

Segundo.-Los controles a que se refiere el punto anterior serán realizados por personal con los conocimientos adecuados, utilizando la lista de control que se incluye como anexo I de la presente Resolución. Un ejemplar, de dicha lista, que refleje los controles realizados por la Administración, deberá entregarse al conductor del vehículo, con el fin de que éste pueda presentarlo cuando se solicite para simplificar o evitar, en lo posible, controles ulteriores.

Independientemente de los controles generales sobre el transporte de mercancías peligrosas a que se refiere esta Resolución, podrán realizarse actuaciones específicas de control sin que sean exigibles los requisitos que se establecen en el párrafo anterior.

Los controles, en principio, se efectuarán aleatoriamente, abarcando una amplia porción de la red de carreteras.

Los lugares elegidos para la realización de los controles deberán ofrecer la posibilidad de regularizar las condiciones de realización del transporte cuyo incumplimiento se detectase así como, cuando dicha regularización inmediata no resultara posible, de inmovilizar el vehículo de acuerdo con la normativa vigente, in situ o en lugar destinado a tal efecto sin que ello represente peligro alguno para la seguridad.

Asimismo, siempre que ello no represente peligro para la seguridad, podrán recogerse muestras de los productos transportados para analizarlas en laboratorios reconocidos por la autoridad competente, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

Los controles no deberán rebasar un tiempo razonable.

Tercero.-Cuando se observen en carretera infracciones que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas, podrán efectuarse controles preventivos en los locales de las empresas, con el fin de garantizar el cumplimiento futuro de las condiciones de seguridad establecidas en la legislación vigente.

Si se hubiera comprobado la comisión de una o más infracciones que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas, deberá exigirse a la empresa infractora la adopción de las medidas necesarias para impedir se repitan aquéllas, quedando garantizado el cumplimiento de la legislación vigente.

Cuarto.-Las infracciones graves o reiteradas que compromentan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y que sean cometidas con un vehículo matriculado o por una empresa residente en otro Estado de la Comunidad Europea, deberán comunicarse a las autoridades competentes de dicho Estado. En estos casos podrá solicitarse a dichas autoridades que adopten las medidas adecuadas.

Cuando, por el contrario, se reciba de otro Estado de la Comunidad Europea dicha comunicación en relación con un vehículo matriculado o una empresa residente en España que hubiera cometido una infracción grave o reiterada en su territorio, se pondrán en conocimiento del Estado afectado los resultados de las medidas que, en su caso, se adopten.

Quinto.-En caso de que, al realizarse un control de un vehículo matriculado en otro Estado de la Comunidad Europea, los datos recogidos induzcan a pensar que se han cometido infracciones graves o reiteradas que no pueden detectarse en dicho control, se comunicará al otro Estado con el objeto de aclarar la situación.

Cuando tal comunicación se reciba de otro Estado de la Comunidad Europea en relación con un vehículo matriculado en España, los resultados de las actuaciones que, en su caso, se lleven a cabo, se comunicarán a las autoridades competentes de dicho Estado.

Sexto.-Cada año natural y como máximo un año después de que finalice el mismo, se remitirá a la Comisión Europea un informe, conforme al modelo que se incluye como anexo II.

Séptimo.-La presente Resolución entrará en vigor el 31 de diciembre de 1996.

Madrid, 21 de noviembre de 1996.-El Director general, Fernando José Cascales Moreno.

ANEXO I

Lista de control

1. Lugar de control

2. Fecha

3. Hora

4. Distintivo de nacionalidad y número de matrícula del vehículo

5. Distintivo de nacionalidad y número de matrícula del remolque/semirremolque

6. Tipo de vehículo i camión i tren de carretera i vehículo articulado con plataforma

7. Empresa de transporte, dirección

8. Nacionalidad

9. Conductor

10. Transportista

11. Expedidor, dirección, lugar de carga (1)

12. Destinatario, dirección, lugar de descarga (1)

13. Peso bruto de mercancías peligrosas por unidad de transporte

14. Límite de cantidad del marginal 10011 rebasado i sí i no.

15. Efectuado por:

i cisterna fija i cisterna desmontable i contenedor-cisterna i batería de recipientes i a granel i contenedor i bultos.

Documentos:

16. Documento de transporte/carta de porte i controlado i infracción observada i no procede.

17. Instrucciones escritas para caso de accidente i controlado i infracción observada i no procede.

18. Acuerdo bilateral/multilateral/autorización i controlado i infracción observada i no procede.

19. Certificado de conformidad de los vehículos i controlado i infracción observada i no procede.

20. Certificado de formación del conductor i controlado i infracción observada i no procede.

Circulación del vehículo:

21. Mercancía autorizada para el transporte i controlado i infracción observada i no procede.

22. Transporte a granel i controlado i infracción observada i no procede.

23. Transporte en cisternas i controlado i infracción observada i no procede.

24. Transporte en contenedor i controlado i infracción observada i no procede.

25. Mercancía autorizada para el tipo de vehículo i controlado i infracción observada i no procede.

26. Prohibición de carga común i controlado i infracción observada i no procede.

27. Manipulación y estiba (2) i controlado i infracción observada i no procede.

28. Pérdida de mercancías o daño en los bultos (2) i controlado i infracción observada i no procede.

29. Número ONU/etiquetado de bultos/código de embalaje ONU (1) (2) i controlado i infracción observada i no procede.

30. Señalización del vehículo y/o del contenedor i controlado i infracción observada i no procede

31. Etiqueta(s) de peligro del transporte de cisterna o a granel i controlado i infracción observada i no procede.

Equipo del vehículo:

32. Caja de herramientas para reparaciones ocasionales i controlado i infracción observada i no procede.

33. Calzo de rueda (como mínimo, una por vehículo) i controlado i infracción observada i no procede.

34. Dos luces de color naranja i controlado i infracción observada i no procede.

35. Extintor(es) de incendios i controlado i infracción observada i no procede.

36. Equipo de protección del conductor i controlado i infracción observada i no procede.

37. Varios/observaciones:

38. Autoridad/agente que ha efectuado el control:

(1) Precisar en la rúbrica «observaciones» para los transportes de grupaje.

(2) Control de las infracciones visibles.

ANEXO II

Modelo de impreso normalizado para la elaboración del informe sobre infracciones y sanciones que debe dirigirse a la Comisión Europea

Estado: Año:

Controles efectuados en carretera

Vehículos matriculados en el territorio *

De otros Estados miembros

de la Unión Europea / Nacional / De terceros Estados / Número total

Número de vehículos controlados.

Número de infracciones verificadas, por tipo de infracción.

Número y tipo de sanciones impuestas.

* A los efectos del presente anexo, el país de matriculación es el del vehículo motor

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 21/11/1996
  • Fecha de publicación: 17/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1996
  • Fecha de derogación: 20/12/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 21 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-19689).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Resolución de 3 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-18795).
Referencias anteriores
Materias
  • Mercancías
  • Mercancías peligrosas
  • Transportes terrestres

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