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Documento BOE-A-1996-5595

Orden de 27 de febrero de 1996 por la que se modifica la de 30 de septiembre de 1993, por la que se aprueban las reglas a las que habrá de ajustarse la elaboración de pliego de bases para la adjudicación de concesiones, por concurso público, para la prestación publica del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 9 de marzo de 1996, páginas 9698 a 9699 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1996-5595
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/02/27/(6)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 30 de septiembre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» número 246, de 14 de octubre) aprobó las reglas a las que habría de ajustarse la elaboración del pliego de bases para la adjudicación de concesiones, por concurso público, para la prestación pública del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios.

No obstante, la experiencia obtenida del anterior concurso de este tipo de servicio, convocado mediante Orden de 15 de octubre de 1993, y sus expectativas de desarrollo, aconsejan la modificación de la Orden de 30 de septiembre de 1993 con la finalidad de ampliar la extensión del servicio a otras zonas de la geografía nacional que permitan una mayor rentabilidad del mismo y que no habían sido incluidas en esta última Orden debido a que, en su momento, podían no ser viables económicamente, si bien se limita a dos el número máximo de concesiones a otorgar en las nuevas zonas.

Por otro lado, es necesario adaptar la citada Orden de 30 de septiembre de 1993 a la nueva Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que ha derogado la Ley de Contratos del Estado.

En su virtud, dispongo:

Primero.-La Orden de 30 de septiembre de 1993, por la que se aprueban las reglas a las que habrá de ajustarse la elaboración de pliego de bases para la adjudicación de concesiones, por concurso público, para la prestación pública del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios, queda modificada como sigue:

1. La regla 2.ª queda redactada de la siguiente forma:

«El régimen jurídico básico por el que se regirán las concesiones del servicio de valor añadido de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios está constituido por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y modificado por el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, que lo adaptó al Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, en todo lo que no se opongan a la citada Ley; el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio; la Orden de 29 de diciembre de 1989, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), modificada por las Ordenes de 11 de junio de 1991 y 18 de junio de 1993; el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, y la Orden de 10 de octubre de 1994, que fijó la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico; y las restantes normas de desarrollo de las anteriormente citadas, así como por las presentes reglas.»

2. El párrafo primero de la regla 4.ª queda modificado en los siguientes términos:

«Las concesiones se adjudicarán por el procedimiento abierto, mediante concurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.»

3. Se añade un último párrafo a la regla 8.ªcon el texto siguiente:

«Se considerarán también zonas de servicio para las concesiones del servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres en grupos cerrados de usuarios las cuatro siguientes:

1. Zona de Mérida-Extremadura.-Con referencia en Mérida.

2. Zona de Baleares.-Con referencia en Palma de Mallorca.

La zona de servicio ha de cubrir, además de los objetivos mínimos generales y comunes a todas las concesiones, las poblaciones de más de 10.000 habitantes y sus vías de unión de las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza.

3. Zona de Santa Cruz de Tenerife. Con referencia en Santa Cruz de Tenerife.

4. Zona de Las Palmas.-Con referencia en Las Palmas de Gran Canaria.

En cada una de estas últimas zonas podrán otorgarse mediante concurso público hasta un máximo de dos concesiones para prestación a terceros del servicio móvil terrestre.»

4. El párrafo segundo de la regla 11 queda redactado de la siguiente manera:

«En relación con el canon anual por reserva del dominio público radio eléctrico, les serán de aplicación, en particular, el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, y la Orden de 10 de octubre de 1994, que fijó la cuantía de dicho canon.»

5. El primer inciso del párrafo primero de la regla 17 queda redactado de la siguiente forma:

«Podrán concurrir al concurso todas las personas naturales de nacionalidad española y las entidades españolas legalmente constituidas que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en algunas de las circunstancias que señala el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.»

El párrafo tercero de la regla 17 se modifica como sigue:

«En el caso de que dos o más empresarios acudan a la licitación conjuntamente constituyendo una unión temporal, cada uno de aquéllos deberá acreditar su capacidad de obrar conforme a lo establecido en la presente regla, debiendo estarse, en cuanto a la eficacia y obligaciones de la unión, a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en los artículos 26 y 27 del Reglamento General de Contratación del Estado.»

El párrafo cuarto de la regla 17 queda redactado como sigue:

«La personalidad, capacidad y solvencia de los licitadores habrá de acreditarse mediante la presentación de los documentos previstos en los artículos 15, 16 y 19 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en el artículo 25 del Reglamento General de Contratación del Estado.»

6. Los párrafos primero y segundo de la regla 18 se unifican con la siguiente redacción:

«El contrato se formalizará en documento administrativo dentro del plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la adjudicación, previa justificación de haber quedado constituida la garantía definitiva, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.»

El último párrafo de la regla 18 queda modificado como sigue:

«Con anterioridad al inicio del servicio, el titular deberá acreditar, ante la Dirección General de Telecomunicaciones, haber presentado ante los órganos de la Administración Tributaria la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecida en el artículo 101 del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.»

7. La regla 24 queda redactada del siguiente modo:

«La cesión total o parcial de los derechos y obligaciones derivados de la concesión, así como la modificación de la composición del accionariado, deberá ser autorizada previamente por el órgano que otorgó la concesión.

En todo caso, el cesionario deberá reunir los requisitos exigidos para ser titular de la concesión originaria, siendo preciso que se den las condiciones dispuestas en el artículo 115 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El Secretario general de Comunicaciones podrá autorizar la subcontratación de algunas de las prestaciones accesorias previa petición del titular de la concesión.

La Administración General del Estado será del todo ajena a las relaciones de cualquier índole o naturaleza que el concesionario pueda concertar con terceros con infracción a lo establecido en esta regla.»

8. El número 1 de la regla 25 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las consignadas en el artículo 168 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.»

9. El número 1 de la regla 26 queda modificado como sigue:

«1. La incursión del concesionario durante la vigencia de la concesión en algunas de las prohibiciones de contratar del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.»

El número 4 de la regla 26 queda redactado en la forma siguiente:

«4. Las reiteradas deficiencias en la prestación del servicio o la interrupción del mismo, salvo en caso de fuerza mayor; a estos efectos, únicamente se considerarán casos de fuerza mayor los recogidos expresamente en el artículo 144 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.»

Segundo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de febrero de 1996.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general de Comunicaciones y Director general de Telecomunicaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/02/1996
  • Fecha de publicación: 09/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Concesiones administrativas
  • Dirección General de Telecomunicaciones
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Telecomunicaciones

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