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Documento BOE-A-1996-7167

Orden de 22 de marzo de 1996 por la que se regulan las capturas de especies pelágicas en el Cantábrico y noroeste, durante la campaña de 1996.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 29 de marzo de 1996, páginas 12045 a 12047 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-7167
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/03/22/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se ordena y reglamenta el ejercicio de la pesca con artes de cerco, en el caladero nacional, establece la posibilidad de fijar cuotas máximas de capturas, por embarcación y día y para cada campaña, en aquellas especies pesqueras cuya regulación se considere conveniente.

El Reglamento (CEE) número 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, determina la obligación, para los capitanes de los buques pesqueros comunitarios, de llevar un Diario de Pesca y presentar, a las autoridades competentes del Estado miembro en que efectúe el desembarque, una declaración donde figuren las cantidades desembarcadas. Los modelos oficiales, tanto del Diario de Pesca como de la Declaración de Desembarque, son los establecidos en el Reglamento (CEE) número 2807/83 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1983.

El esquema de control que establecen los Reglamentos comunitarios citados, viene referido en gran medida al seguimiento de los desembarques, por ello se hace necesario disponer de un sistema acorde con estos Reglamentos y que permita una mejor verificación del cumplimiento de lo establecido.

El Reglamento (CE) número 3074/95, del Consejo de 22 de diciembre de 1995, fija los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1996 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

De acuerdo con los informes del Instituto Español de Oceanografía, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas y las asociaciones profesionales, se procede a determinar para 1996, las cuotas máximas de capturas adecuadas para cada especie pelágica dentro del área marítima comprendida entre la desembocadura del río Miño y la frontera con Francia.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Volumen de capturas y desembarques diarios.

Las embarcaciones de pabellón español, autorizadas para la pesca con artes de cerco, en el caladero cantábrico y noroeste, que se encuentren incluidas en el Censo Oficial de Buques de esta modalidad de pesca, o procedentes de otros censos, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros, se atendrán en el volumen de sus capturas y desembarques diarios durante la campaña de 1996, a los límites máximos siguientes, respetando en todo caso los Totales Admisibles de Capturas (TAC) y cuotas establecidas por el Reglamento (CE) 3074/95, de 22 de diciembre.

1. Las embarcaciones que realicen el desembarque de sus capturas en puertos del litoral de la Comunidad Autónoma de Galicia, limitarán sus capturas y desembarques a las siguientes cantidades por embarcación y día:

Caballa («Scomber scombrus»): 10.000 kilogramos.

Rincha (caballa de 20 a 23 centímetros): 6.000 kilogramos.

Jurel («Trachurus trachurus»): 4.000 kilogramos.

Sardina («Sardina pilchardus»): 7.000 kilogramos.

Parrocha (sardina de 11 a 15 centímetros de talla): 3.000 kilogramos.

Anchoa («Engraulis encrasicholus»): 10.000 kilogramos.

Anchoa pequeña (mas de 60 piezas/kilogramo y tamaño superior a la correspondiente talla mínima establecida): 2.000 kilogramos.

Mezcla o varios: 10.000 kilogramos.

En cualquier caso, el total de especies pelágicas que se podrán desembarcar diariamente por embarcación será como máximo de 10.000 kilogramos.

En esta Comunidad Autónoma, si las capturas obtenidas superasen las cantidades señaladas, la cesión de los excedentes a otras embarcaciones se podrá hacer únicamente cuando se lleve a cabo en la mar, fuera de puerto, quedando prohibido el transbordo o traspaso de los mismos en otras condiciones.

En la Comunidad Autónoma de Galicia están autorizados los siguientes puertos para la venta de especies pelágicas: Ribadeo, Foz, Burela, San Ciprián, Cillero, Cariño, Ares, Puentedeume, Sada, La Coruña, Cayón, Malpica, Lage, Camariñas, Portosin, Aguiño, Riveira, Cambados, Portonovo, Bueu y Vigo.

En caso de que se pretenda realizar la venta de especies pelágicas en algún puerto distinto de los mencionados, deberá previamente comunicarse, esta circunstancia con una antelación mínima de dos horas, al órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el litoral, así como a las autoridades pesqueras de la Comunidad Autónoma.

2. Las embarcaciones que realicen el desembarque de sus capturas en puertos del litoral del resto de las Comunidades Autónomas del Cantábrico, limitarán sus capturas a las siguientes cantidades por embarcación y día.

Caballa («Scomber scombrus»): 10.000 kilogramos.

Verdel («Scomber japonicus»): 10.000 kilogramos.

Jurel/chicharro blanco («Trachurus mediterraneus»): 10.000 kilogramos.

Jurel/chicharro negro («Trachurus trachurus»): 10.000 kilogramos.

Sardina («Sardina pilchardus»): 10.000 kilogramos.

Parrocha (Sardina de 11 a 15 centímetros de talla): 3.000 kilogramos.

Anchoa («Engraulis encrasicholus»): 10.000 kilogramos.

En cualquier caso no podrán sobrepasar los 10.000 kilogramos el conjunto de jurel/chicharro blanco y jurel/chicharro negro, ni el de sardina y parrocha.

En estas Comunidades Autónomas se autoriza el traspaso o trasbordo de excedentes a otras embarcaciones cuyas capturas fueran deficitarias.

Están autorizados los siguientes puertos para la venta de especies pelágicas:

Comunidad Autónoma del País Vasco: Fuenterrabía, Pasajes de San Pedro, San Sebastián, Guetaria, Motrico, Ondárroa, Lequeitio, Elanchove, Mundaca, Bermeo, Ciérvana y Santurce.

Comunidad Autónoma de Cantabria: Castro Urdiales, Laredo, Colindres, Santoña, Santander y San Vicente de la Barquera.

Comunidad Autónoma de Asturias: Lastres, Gijón, Avilés, Cudillero y Luarca.

En caso de que se pretenda realizar la venta de especies pelágicas en algún puerto distinto de los mencionados, deberá previamente comunicarse esta circunstancia, con una antelación mínima de dos horas, al órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el litoral, así como a las autoridades pesqueras de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Tallas mínimas.

En todo caso, las tallas mínimas de las especies pelágicas no podrán ser inferiores a las establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) número 3074/95 del Consejo, que fija, para 1996, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, en el caso del jurel («trachurus spp.») se admitirá un 5 por 100 en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 14 centímetros. Al ser la cuota de jurel asignada a España para 1996, en la división CIEM VIIIc,IX de 39.270 toneladas, la cantidad total admitida de jurel de talla comprendida entre 12 y 14 centímetros, es de 1.963 toneladas.

A efectos de control y gestión de esta cuota, las correspondientes Federaciones Provinciales de Cofradías de Pescadores, remitirán a la Secretaría General de Pesca Marítima, antes del día 15 de cada mes, la información relativa a las cantidades de jurel de talla comprendida entre 12 y 14 centímetros. capturadas durante el mes anterior.

Artículo 3. Formalización de los documentos.

Los capitanes de buques despachados para la pesca de cerco deberán cumplimentar el Diario de Pesca de la Unión Europea, asimismo, los de los buques que capturen especies sometidas a TAC y cuotas deberán formular, en base a la misma reglamentación, la correspondiente Declaración de Desembarque, documentos ambos en los que se reflejarán las capturas de las especies reguladas en la presente orden; todo ello de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos (CEE) 2847/93 del Consejo y 2807/83 de la Comisión.

Artículo 4. Verificación de desembarques.

El órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el litoral verificará la coincidencia entre las cantidades declaradas y las realmente desembarcadas.

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

Las infracciones que se cometan serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de Pesca Marítima y disposiciones concordantes.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Por la Secretaría General de Pesca Marítima, en el ámbito de sus competencias, se dictarán las Resoluciones y se adoptarán las medidas precisas de desarrollo y cumplimiento de la presente disposición.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de marzo de 1996.

ATIENZA SERNA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/03/1996
  • Fecha de publicación: 29/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1996
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Cantabria
  • Especies pelágicas
  • Galicia
  • País Vasco
  • Pesca marítima

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