El artículo 39 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, establece que el artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, que queda prorrogado, tendrá las especificaciones y particularidades contenidas en el mismo, y que se concretan en una actualización, conforme al incremento del índice de precios al consumo previsto para 1996, de las bases máximas, mínimas y fijas que en el precitado artículo 105 se contenían, salvo aquellas que estuviesen afectadas por la cuantía del salario mínimo interprofesional, que se incrementarán en el mismo porcentaje previsto para dicha magnitud.
A fin de conocimiento de los interesados, y de concreción de las cuantías resultantes por aplicación de los indicados porcentajes sobre las cuantías vigentes en 1995, se hace necesario, en aplicación de lo previsto en el número 1 del artículo 38 del Real Decreto-ley 12/1995, así como en el Real Decreto 2199/1995, de 28 de diciembre, por el que se fija la cuantía del salario mínimo interprofesional para 1996, fijar la cuantía exacta de las bases máximas, mínimas o fijas de cotización para 1996, así como, en orden a evitar vacíos normativos, prorrogar la vigencia de la Orden de 18 de enero de 1995, en todas aquellas cuestiones que no resulten afectadas por el Real Decreto-ley citado.
Asimismo, se fija para el año 1996, y con carácter provisional hasta tanto no estén aprobados los Presupuestos Generales del Estado para 1996, las fracciones de cuotas a disposición de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, como contraprestación a las obligaciones que tales entidades asumen por la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, a que se refieren los artículos 71 y 77 del Reglamento General sobre Colaboración con la Seguridad Social de las citadas mutuas, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
En su virtud, y en uso de las atribuciones conferidas en el número 2 del artículo 39 del Real Decretoley 12/1995, de 28 de diciembre, he dispuesto:
Artículo 1. Prórroga de disposiciones.
Se prorroga, durante 1996, la vigencia de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de enero de 1995, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en el artículo 105 de la Ley 41/1994, en lo que no se oponga al contenido de los artículos siguientes.
Artículo 2. Topes máximos y mínimos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. A efectos de la cotización por contingencias profesionales, así como al desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, el tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1996, de 374.880 pesetas mensuales.
2. A partir de la fecha indicada en el número 1, y a efectos de las contingencias señaladas en el mismo, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a la cuantía siguiente:
Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayores de dicha edad: 76.080 pesetas mensuales.
Para los trabajadores menores de dieciocho años: 50.250 pesetas mensuales.
Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
A partir de 1 de enero de 1996 la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo de cotización / Categorías profesionales / Bases mínimas-Pesetas/mes / Bases máximas-Pesetas/mes
1 / Ingenieros y Licenciados / 113.070 / 374.880
2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 93.780 / 374.880
3 / Jefes administrativos y de taller / 81.510 / 374.880
4 / Ayudantes no titulados / 75.690 / 374.880
5 / Oficiales administrativos / 75.690 / 279.390
6 / Subalternos / 75.690 / 279.390
7 / Auxiliares administrativos. / 75.690 / 279.390
Pesetas/día / Pesetas/día
8 / Oficiales de primera y segunda / 2.523 / 9.313
9 / Oficiales de tercera y Especialistas / 2.523 / 9.313
10 / Peones / 2.523 / 9.313
11 / Trabajadores menores de dieciocho años / 1.953 / 9.313
Artículo 4. Bases de cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
1. Las bases de cotización y las cuotas fijas mensuales aplicables a los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, serán, a partir de 1 de enero de 1996, las siguientes:
Grupo de cotización / Categorías profesionales / Bases de cotización-Pesetas/mes / Cuota fija-Pesetas/mes
1 / Ingenieros y Licenciados / 113.070 / 13.003
2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 93.780 / 10.785
3 / Jefes administrativos y de taller / 81.510 / 9.374
4 / Ayudantes no titulados / 75.690 / 8.704
5 / Oficiales administrativos / 75.690 / 8.704
6 / Subalternos / 75.690 / 8.704
7 / Auxiliares administrativos / 75.690 / 8.704
8 / Oficiales de primera y segunda / 75.690 / 8.704
9 / Oficiales de tercera y Especialistas / 75.690 / 8.704
10 / Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados / 75.690 / 8.704
11 / Trabajadores menores de dieciocho años / 58.590 / 6.738
2. La base de cotización y la cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia, por contingencias comunes serán, a partir de 1 de enero de 1996, las siguientes:
Base de cotización: 80.490 pesetas/mes.
Cuota fija mensual: 15.092 pesetas/mes.
La cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será, a partir de 1 de enero de 1996, de 805 pesetas.
3. La cuota por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia será, a partir de 1 de enero de 1996, de 2.173 pesetas, de las que 1.771 corresponderán a enfermedad común y accidente no laboral, y 402 a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, así como, en su caso, por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 1996, las siguientes:
Grupo de cotización / Categorías profesionales / Base diaria de cotización-Pesetas
1 / Ingenieros y Licenciados / 5.030
2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 4.171
3 / Jefes administrativos y de taller / 3.626
4 / Ayudantes no titulados / 3.367
5 / Oficiales administrativos / 3.367
6 / Subalternos / 3.367
7 / Auxiliares administrativos / 3.367
8 / Oficiales de primera y segunda / 3.367
9 / Oficiales de tercera y Especialistas / 3.367
10 / Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados / 3.367
11 / Trabajadores menores de dieciocho años / 2.606
Artículo 5. Bases de cotización en el Régimen Especial de Autónomos.
A partir de 1 de enero de 1996 las bases de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos serán las siguientes:
Base mínima de cotización: 101.940 pesetas mensuales.
Base máxima de cotización: 374.880 peseta mensuales.
Límite de la base de cotización para los trabajadores que, en 1 de enero de 1996, tengan cumplida la edad de cincuenta o más años: 195.000 pesetas mensuales.
Artículo 6. Base de cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
La base de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, será, a partir de 1 de enero de 1996, 76.080 pesetas mensuales.
Artículo 7. Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, así como lo establecido en la disposición adicional octava de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de enero de 1995.
Artículo 8. Régimen Especial de la Minería del Carbón.
Lo dispuesto en el artículo 2 será de aplicación para la cotización por contingencias profesionales, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
Artículo 9. Topes mínimos y bases mínimas de cotización por horas aplicables en los contratos a tiempo parcial.
1. Los topes mínimos por cada hora trabajada, aplicables a la cotización por contingencias profesionales al desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en los contratos a tiempo parcial serán, a partir de 1 de enero de 1996, los siguientes:
Categoría profesional / Base mínima/hora-Pesetas
Trabajadores mayores de diciocho años / 378
Trabajadores menores de dieciocho años / 293
2. A partir de 1 de enero de 1996 las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes:
Grupo de cotización / Categorías profesionales / Base mínima por hora-Pesetas
1 / Ingenieros y Licenciados / 565
2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes técnicos titulados / 469
3 / Jefes administrativos y de taller / 408
4 / Ayudantes no titulados / 378
5 / Oficiales administrativos / 378
6 / Subalternos / 378
7 / Auxiliares administrativos / 378
8 / Oficiales de primera y de segunda. / 378
9 / Oficiales de tercera y Especialistas / 378
10 / Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados / 378
11 / Trabajadores menores de dieciocho años / 293
Artículo 10. Bases máximas de cotización por contingencias comunes aplicables a los colectivos de representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos.
1. La base máxima aplicable a los representantes de comercio integrados en el Régimen General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1996, de 169.320 pesetas mensuales.
2. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir de 1 de enero de 1996, las siguientes:
2.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folclore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:
Categoría profesional / Grupo de cotización / Pesetas/mes
Directores, directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión / 1 / 286.800
Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos y directores de orquesta / 2 / 286.800
Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión / 3 / 217.620
Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artísticas de circo, variedades y folclore / 3 / 217.620
Adjuntos de dirección / 5 / 185.670
Secretarios de dirección / 7 / 168.450
2.2 Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:
Categoría profesional / Grupo de cotización / Pesetas/mes
Directores / 1 / 286.800
Directores de fotografía / 2 / 286.800
Directores de producción y actores. / 3 / 217.620
Decoradores / 4 / 185.670
Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas, jefes de sonido y ayudantes de dirección / 5 / 185.670
Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración / 7 / 168.450
3. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el apartado b), número 4, artículo 8, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1996, y para cada grupo de cotización, las siguientes:
Pesetas/día
Grupo 1 / 9.435
Grupo 2 / 9.435
Grupo 3 / 7.160
Grupo 4 / 6.110
Grupo 5 / 6.110
Grupo 7 / 5.545
4. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir de 1 de enero de 1996, las siguientes:
Categoría profesional / Grupo de cotización / Pesetas/mes
Matadores de toros y rejoneadores clasificados en los grupos A y B / 1 / 350.160
Matadores de toros y rejoneadores clasificados en el grupo C / 3 / 316.620
Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo A / 2 / 332.610
Restantes picadores y banderilleros. / 3 / 316.620
Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos / 7 / 198.630
5. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, previstas en el apartado b), número 4, artículo 14, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir de 1 de enero de 1996, y para cada grupo de cotización, las siguientes:
Pesetas/día
Grupo 1 / 112.000
Grupo 2 / 99.360
Grupo 3 / 71.500
Grupo 7 / 29.000
Artículo 11. Cuotas aplicables en los contratos de aprendizaje.
La cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores contratados mediante un contrato de aprendizaje será, durante el ejercicio de 1996:
a) A efectos de la cotización a la Seguridad Social se abonará una cuota única mensual de 4.070 pesetas, distribuidas de la siguiente forma:
3.570 pesetas por contingencias comunes, de las que 2.970 corresponderán al empresario y 600 al trabajador.
500 pesetas por contingencias profesionales a cargo del empresario, de las que 281 corresponderán a incapacidad temporal y 219 a invalidez, muerte y supervivencia.
b) La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 280 pesetas/mes a cargo de la empresa.
c) A efectos de cotización a Formación Profesional se abonará una cuota mensual de 155 pesetas, de las que 133 corresponderán al empresario y 22 al trabajador.
Disposición adicional. Contraprestación a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
1. La fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento general sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, como contraprestación a las citadas entidades colaboradoras por la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores al servicio de aquellas de sus empresas asociadas que hayan optado por formalizar esta cobertura con las mismas, se determinará, para el ejercicio de 1996, aplicando el coeficiente del 0,05 a la cuota íntegra obtenida para dichas empresas como resultado de aplicar el tipo único vigente de cotización por contingencias comunes a las correspondientes bases de cotización.
2. La fracción de cuota prevista en el artículo 77.3 del Reglamento de colaboración citado en el punto anterior, como contraprestación a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por la gestión del subsidio por incapacidad temporal, derivado de contingencias comunes, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se determinará para el ejercicio de 1996 conforme a las normas siguientes:
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, aplicando el tipo del 1,8 por 100 a las correspondientes bases de cotización, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5 de esta Orden.
Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se establece en una cuantía fija mensual de 1.771 pesetas.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 1996.
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, de Ordenación Jurídica y entidades colaboradoras de la Seguridad Social y de Empleo para resolver, en el ámbito de sus competencias respectivas, cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.
Madrid, 11 de enero de 1996.
GRIÑAN MARTINEZ
Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretarios generales de Empleo y de Relaciones Laborales y para la Seguridad Social.
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