El régimen actual de la gestión del tráfico aéreo en la Unión Europea, con diferentes sistemas nacionales o locales de control, ha venido generando ciertas incompatibilidades técnicas y operativas que han perjudicado la transferencia fluida de los vuelos entre las dependencias de control del tránsito aéreo de los diferentes Estados miembros. Esta circunstancia ha sido la causa de que los Estados de la Unión Europea hayan reconocido la necesidad de alcanzar, en el ámbito de la política común de transportes, una integración técnica y operativa en el control del tránsito aéreo que permita mejorar su fluidez para remediar a corto plazo los problemas de congestión del tráfico y contribuir con ello a una mayor seguridad del transporte aéreo en Europa.
Para lograr estos objetivos ha sido aprobada la Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo.
La Directiva determina el procedimiento para que la Comisión Europea adopte y otorgue carácter obligatorio a las normas de la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL) que establecen las especificaciones técnicas de los equipos y de los sistemas de gestión del tráfico aéreo, en particular de las señaladas en el anexo I de la Directiva, esto es, en la actualidad, de las referidas a los sistemas de comunicación, de navegación y de vigilancia, de manera que las especificaciones técnicas declaradas obligatorias por la Comisión y cuya referencia se haya publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», sean incluidas por las autoridades civiles competentes de los Estados miembros en materia de navegación aérea en los documentos generales o en los pliegos de condiciones particulares de los respectivos contratos de adquisición de equipos y sistemas de gestión del tráfico aéreo, a fin de lograr una plena compatibilidad operativa entre todos ellos.
En España, la entidad civil responsable de la adquisición de dichos equipos y sistemas es el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, creado por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo apartado dos le asigna las competencias relacionadas con las instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y de control de la circulación aérea, sin perjuicio de las atribuciones que al Ministerio de Defensa le confiere el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril.
En ejecución de dicho precepto, el Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, aprobado por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, modificado por el Real Decreto 1993/1996, de 6 de septiembre, reitera en su artículo 11.2 la atribución de dichas competencias y asigna a su Consejo de Administración, en su artículo 18.ñ) y o), la facultad de aprobar las reglas generales de contratación y las instrucciones y pliegos generales para la realización de obras, adquisiciones, estudios y servicios del ente público.
En consecuencia, este Real Decreto, en desarrollo del artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, tiene por finalidad incorporar al ordenamiento interno la Directiva 93/65/CEE, al objeto de complementar lo dispuesto en el mencionado artículo del Estatuto del ente público y de establecer la obligación de incluir en los pliegos generales y particulares de los contratos de adquisición de equipos y sistemas para la gestión del tráfico aéreo, las especificaciones técnicas aprobadas por la Organización de EUROCONTROL que adopte la Unión Europea con carácter obligatorio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Especificaciones técnicas obligatorias.
Las normas y especificaciones técnicas de los equipos y sistemas compatibles para la gestión del tráfico aéreo aprobadas por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), y sus posteriores modificaciones, a las que la Comisión Europea confiera carácter obligatorio mediante las oportunas normas comunitarias, serán de obligado cumplimiento en España una vez que se haya publicado la referencia a ellas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
En particular, será obligatorio el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas, declaradas como tal por la Comisión Europea, que se refieran a los sistemas de comunicación, de vigilancia, de asistencia automatizada para la gestión del tráfico aéreo y de navegación.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto, se entiende por:
1. Especificación técnica: Toda exigencia técnica contenida en los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos, que definen las características exigidas a un trabajo, un material, un producto o un suministro y que permiten caracterizarlos objetivamente, de manera que cumplan los fines y sirvan a los usos para los que han de ser destinados por la entidad adquirente. Estas exigencias técnicas pueden incluir la calidad, las prestaciones, la seguridad, las dimensiones y las exigencias aplicables al material, al producto o al suministro por lo que respecta a la garantía de calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, el marcado y el etiquetado.
2. Norma de EUROCONTROL: Los elementos obligatorios de las especificaciones de EUROCONTROL relativas a las características físicas, la configuración, el material, las prestaciones, el personal o los procedimientos, cuya aplicación uniforme se considera esencial para la aplicación de un sistema integrado de tráfico aéreo (ATS). Estos elementos obligatorios son los incluidos en los documentos relativos a la norma de EUROCONTROL.
Artículo 3. Inclusión de las especificaciones técnicas en los contratos.
El ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, como entidad competente en materia de navegación y tráfico aéreos, deberá incluir en los pliegos de prescripciones técnicas generales y particulares de cada contrato de adquisición o suministro de equipos y sistemas para la gestión del tráfico aéreo, las normas y especificaciones técnicas que sean de obligado cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 1 de este Real Decreto.
Disposición adicional única. Carácter de la normativa aprobada por los organismos europeos de normalización.
Las normas y especificaciones técnicas aprobadas por los organismos europeos de normalización a instancia de la Comisión Europea para complementar las especificaciones técnicas, que se declaren de obligado cumplimiento, tendrán el carácter que expresamente se determine por la Comisión Europea.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Fomento para que incluya otros equipos y sistemas de gestión del tráfico aéreo distintos de los señalados en el párrafo segundo del artículo 1, cuando ello derive del cumplimiento de normas comunitarias.
Se autoriza asimismo al Ministro de Fomento para que dicte las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de enero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
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