EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actividad turística es un elemento con creciente importancia en la vida económica y social, fuente de ingresos y de especial relevancia en la cohesión económica y social de regiones periféricas como Extremadura. Asimismo, el turismo es un ejemplo claro de la relación existente entre el medio ambiente y el desarrollo económico, con todos los posibles beneficios y conflictos, por lo que es preciso planificar y controlar adecuadamente.
El turismo, para adaptarse a las necesidades actuales, debe concebirse y realizarse con un claro respeto a los principios del desarrollo sostenible, de esta manera puede garantizarse la continuidad en esta actividad y la satisfacción del turista, contribuyendo a la conservación del espacio natural y cultural sobre el que se desarrolla.
El desarrollo actual del turismo debe basarse en tres vectores: La protección y aprovechamiento del patrimonio natural e histórico artístico, la mejora del bienestar del turista y la estimulación del crecimiento y competitividad de las empresas.
La actividad turística es una realidad compleja, que abarca formas de desplazamiento y de estancia de las personas fuera de su domicilio o lugar de trabajo habituales por motivos vacacionales o de cualquier otro tipo.
Esta Ley, por tanto, tiene carácter polivalente en base al papel multidisciplinario y horizontal del turismo, que se complementa con diferentes sectores de actividad, de los cuales muchas medidas tienen incidencia directa en el turismo.
El rico y variado patrimonio cultural y natural existente en Extremadura, así como los diversos factores que concurren en el mercado, han convertido nuestra región en un destino turístico cada vez más demandado.
La dimensión alcanzada, y el previsible crecimiento turístico de nuestra Comunidad crean la necesidad de realizar las tareas propias para el adecuado aprovechamiento de los recursos turísticos, así como el mantenimiento y mejora de la calidad de la oferta turística. Además de las lógicas funciones de inspección, encaminadas al correcto desarrollo de las prestaciones, con especial observación del cumplimiento de las ordenaciones dictadas para su consecución.
El artículo 148.1.18 de la Constitución y el artículo 7.17 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuyen a nuestra Comunidad la plenitud de la función legislativa en materia de promoción y ordenación del turismo, dentro del ámbito territorial extremeño.
Las facultades que al respecto confiere el artículo 7, apartado 17, del Estatuto de Autonomía, que establece como competencia exclusiva de nuestra Comunidad la promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito, y el Real Decreto 2805/1983, de 1 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de turismo, legitiman la presente Ley de Ordenación del Turismo que regulará en su conjunto la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Extremadura, estando, además, la Administración Autonómica interesada en la creación de una estructura legal básica que sirva de cauce a las partes implicadas en el desenvolvimiento de dicha actividad: Instituciones públicas y empresariado.
La transcendencia del interés público afectado y las competencias atribuidas a esta Comunidad Autónoma, que ha de tutelarlo, justifican la promulgación de una Ley de Ordenación del Turismo en la que han de converger la racionalización y síntesis de la normativa vigente, con la regulación de las perspectivas futuras y los nuevos productos aparecidos, superando la necesidad de tener que recurrir a la normativa estatal para cubrir espacios no regulados.
Esta Ley propiciará una mejor relación entre los agentes productivos, constituirá un instrumento de ordenación, promoción y estímulo para conseguir un crecimiento sostenido de nuestro sector turístico con el respeto y la conservación del medio natural y nuestro patrimonio histórico y cultural. Un crecimiento basado en criterios de sostenibilidad, en el desarrollo económico de Extremadura, así como la superación de los desequilibrios económicos y sociales dentro de la región.
Las Administraciones Públicas también han de intervenir en el sector turístico, de manera que con sus propias iniciativas sean capaces de crear empleo y favorecer cuantas medidas sean necesarias en orden al ejercicio, formación y perfeccionamiento de las actividades propias de las profesiones turísticas y fomentar las mejores condiciones de empleo para los trabajadores y profesionales del turismo, dentro de las medidas de desarrollo de la oferta turística.
Mediante esta Ley se pretende encaminar la corriente turística creada y las nuevas que se capten hacia los distintos lugares de la región, procurando un crecimiento simultáneo y ordenado, dado el carácter estratégico que debe llegar a representar el turismo dentro del tejido económico regional, presentándose como un sector capaz de crear empleo y proporcionar un movimiento de personas, tanto exterior como interior, que contribuya cultural y económicamente al beneficio de Extremadura.
Esta aseveración posee mayor virtualidad en cuanto que, al mismo tiempo que se desarrolla la apetencia por los viajes culturales y medioambientales, se despierta una atracción y demanda especial por el medio típicamente rural y los usos hidrotermales, que generan corrientes turísticas hacia los pueblos de la región que se benefician de manera específica en su contexto social.
En el cuerpo de la Ley, se atiende en primer término a expresar su objeto y ámbito de aplicación, así como los principios que la inspiran y fines que persigue.
Se contempla la posibilidad de establecer parámetros que permitan valorar las prestaciones de las empresas turísticas en atención a la calidad de sus servicios, llevándose a cabo la creación de nuevas modalidades de alojamiento y determinadas empresas turísticas, conforme a las nuevas exigencias sociales, surgidas de una demanda potenciada por el carácter innovador y descubridor de la propia actividad turística.
Dado los efectos positivos del asociacionismo empresarial y de otra naturaleza, se ha incluido la regulación y el apoyo a estas entidades para favorecer los cauces participativos y decisorios comunes entre la Administración y los sectores sociales y empresariales.
Se ha tenido en cuenta también en esta Ley la necesidad de declarar acciones de actuación integrada; asimismo se crean mecanismos que permitirán premiar aquellas acciones que favorecen el turismo, en especial aquellas que son respetuosas con nuestro patrimonio histórico-cultural y natural, favoreciendo su puesta en valor y su uso racional.
Ocupa un lugar destacado en la misma, la elaboración de planes integrales de desarrollo, referidos a la propia región, sobre las áreas turísticas de una atención especial y puntual, para facilitar un avance paulatino y continuo que evite la dispersión de los agentes económicos inversores, acentuando la presión ordenadora y dinamizadora.
La aplicación de sus preceptos propicia los medios de transparencia para analizar, por períodos y de forma continua, los resultados turísticos de la Comunidad y coordinar las acciones de promoción entre las distintas administraciones, siendo este aspecto básico porque la integración de las instituciones competentes es fundamental para conseguir los oportunos resultados.
En materia de disciplina turística entronca con el ar tículo 53 de nuestra Carta Magna, al establecer el principio de que solamente por Ley se podrá regular el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el capítu lo II del título I, determinando el artículo 25.1 que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, de acuerdo con la legislación vigente en aquel momento, persiguiendo así el principio de legalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora. A la vez que se supera la necesidad de recurrir a la normativa estatal de inferior rango.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el ejercicio de la competencia exclusiva que sobre la materia tiene la Comunidad Autónoma de Extremadura, la ordenación, fomento y promoción de los recursos turísticos de Extremadura, así como el desarrollo de las actividades turísticas de la Comunidad.
2. Se entienden comprendidas dentro de este objeto las siguientes materias:
a) La delimitación de competencias de las Administraciones Públicas de Extremadura, en relación con el turismo.
b) La ordenación del sector turístico empresarial y de las actividades turísticas en Extremadura, así como la regulación, clasificación y control de los establecimientos turísticos.
c) La creación, conservación, mejora, aprovechamiento y protección de los recursos y de la oferta turística en Extremadura.
d) Las acciones de planificación, promoción y fomento del turismo y de la actividad turística empresarial.
e) La garantía y protección de los derechos del turista, en su condición de usuario de los servicios turísticos, sin perjuicio de las exigencias en su comportamiento, determinante del código ético del turista.
f) La protección del medio ambiente y conservación de las infraestructuras territoriales y urbanísticas, como instrumentos de protección y promoción del turismo.
h) La formación técnico profesional en materia turística y el fomento, mantenimiento y creación de empleo en el sector.
i) El régimen sancionador en materia turística.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura a todos los recursos turísticos integrados en el mismo y, a los sujetos, establecimientos y actividades relacionados con el turismo.
2. A efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Recursos turísticos: Aquellos bienes, materiales o inmateriales, acontecimientos, manifestaciones culturales de todo tipo, obras del ingenio humano, espacios o elementos de la naturaleza que, por su esencia u otras circunstancias, tienen el atractivo capaz de generar flujos y movimientos de personas.
b) Sujetos de la relación turística: Las Administraciones, organismos, empresas públicas o privadas, profesionales, personas físicas o jurídicas que, de forma habitual u ocasional, facilitan los medios y servicios propios de una actividad turística, y los usuarios o destinatarios de los mismos.
c) Establecimientos turísticos: Aquellos espacios, locales o instalaciones, acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas prestan al público sus servicios o donde se desarrollan, de forma exclusiva o compartida con otras, cualquiera de las actividades turísticas definidas en el apartado d) de este artículo.
d) Actividades turísticas: Toda actividad tendente a procurar el descubrimiento, conservación, promoción, conocimiento y disfrute de los recursos turísticos y aquellas que sean calificadas como tales por la Administración Turística.
Artículo 3. Fines.
El objeto expresado en el artículo 1 de esta Ley se concretará en la consecución de los siguientes fines:
1. Regulación de la oferta turística mediante la corrección de las deficiencias de infraestructura, la elevación de la calidad de los servicios, instalaciones y equipos turísticos, armonizándola con las actuaciones urbanísticas de la ordenación territorial y la conservación del medio ambiente.
2. Mejora de la competitividad de las empresas turísticas, con especial atención al reciclaje y perfeccionamiento profesional, así como a la formación en general, propiciando la celebración de convenios con las Universidades, Administración Turística del Estado u otras entidades educativas, gubernativas y profesionales para la elaboración de programas y planes de estudios superiores en materia turística, determinando las especialidades, el nivel, el plan de estudios y la homologación de titulaciones, que serán propuestas para su sanción, a la Administración Estatal en aquello que exceda de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En tales Convenios participarán las Consejerías competentes en materias de turismo, educación y empleo.
3. Planificación y acomodación de la oferta turística a las exigencias de la demanda actual y potencial, adoptando las medidas precisas para mantener un adecuado nivel de la promoción en cada momento.
4. Preservación de los recursos turísticos, evitando su destrucción o degradación y procurando su correcto aprovechamiento en todas las modalidades de la oferta, con especial respeto a los valores culturales, histórico-artísticos, paisajísticos, urbanísticos y medioambientales.
5. Impulso de la modernización y mejora del equipamiento turístico de Extremadura y del desarrollo de las ofertas complementarias de servicios, propiciando los cauces necesarios para la adecuación de las estructuras empresariales de los distintos subsectores.
6. Potenciación de los movimientos turísticos, tanto interiores como exteriores, procurando medidas de fomento del turismo social y la incorporación al fenómeno turístico de capas cada vez más amplias de la población y de sectores específicos de la misma, así como la intensificación de la cooperación con Portugal y con Iberoamérica, todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado.
7. Protección del usuario turístico.
Artículo 4. Principios y criterios de actuación administrativa.
La actuación administrativa se acomodará a las prescripciones contenidas en los siguientes principios y criterios de carácter general:
1. Coordinación y cooperación con el resto de las Administraciones Públicas para el ejercicio más eficaz de la acción pública.
2. Fomento de las actividades turísticas conjuntas con Portugal, con reserva de las competencias del Estado.
3. Impulso de las medidas para mejorar la eficacia administrativa, mediante la aplicación de la normativa en vigor, con objeto de desarrollar y mejorar la calidad del servicio y de las instalaciones.
4. Mejora de las estrategias competitivas de las empresas turísticas, centrando la acción pública de fomento en los siguientes ámbitos:
a) Estímulo a la creación de infraestructura técnica y de servicios que facilite y promueva un desarrollo empresarial eficiente.
b) Impulso a las asociaciones y agrupaciones de empresas.
c) Apoyo a la realización de estudios y programas relativos a diagnósticos de competitividad, planes estratégicos y destinos turísticos, para su aplicación.
d) Fomento de actividades divulgativas que puedan repercutir sobre la promoción turística de un área o sobre la totalidad de Extremadura.
5. Colaboración programada con las empresas de hostelería, atendiendo preferentemente a:
a) Modernizar las instalaciones hoteleras.
b) Fomentar la oferta de calidad.
c) Asegurar el crecimiento selectivo de la oferta.
6. Adopción de las medidas precisas para intensificar la formación profesional en el sector turístico, en el marco de las exigencias socio-económicas generales y, con especial atención, a los objetivos de la política de empleo.
7. Potenciación, mediante acciones de promoción de los productos turísticos de manera que se constituyan en puntos de destino, estableciendo para ello la señalización homogénea de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma.
8. Seguimiento sobre la adecuada prestación de los servicios turísticos.
9. Atención al desarrollo y fomento de nuevos segmentos dentro de la oferta turística de Extremadura con especial atención a los productos derivados del turismo de naturaleza.
10. Creación y otorgamiento de medallas, premios y galardones en reconocimiento y estímulo de actuaciones que favorezcan el turismo en la región.
Artículo 5. Competencias.
A la Consejería competente en materia de turismo le corresponderá:
a) Definir y ordenar en todos sus aspectos las directrices de la política turística de la Comunidad Autónoma, coordinando las actuaciones de cuantas instituciones y entidades colaboren en el sector turístico.
b) Autorizar la apertura de los establecimientos de las empresas turísticas y fijar su clase, grupo y categoría.
c) Inspeccionar los establecimientos turísticos y las condiciones en las que se presten los servicios.
d) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en materia de publicidad de los servicios turísticos y de sus precios.
e) Adoptar las medidas adecuadas para el fomento y promoción de la oferta turística.
f) Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias a las que se refiere esta Ley.
g) Aprobar los planes que, para el desarrollo del turismo y la ordenación y fomento de los recursos turísticos, prevé la presente Ley, salvo aquellos cuya aprobación esté expresamente reservada por la misma a otro órgano.
h) Imponer las sanciones que procedan por infracciones que se cometan contra lo prevenido en la presente Ley y demás normativa específica.
i) Dictar la normativa necesaria para el desarrollo del sector, elaborar las estadísticas precisas y adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar los fines y objetivos de la Ley.
Artículo 6. Órgano asesor.
1. El Consejo de Turismo de Extremadura es el órgano de asesoramiento y consulta de la Junta de Extremadura en materia turística.
2. Son funciones propias del Consejo de Turismo de Extremadura:
a) Emitir los informes y consultas que, en materia turística, le sean solicitados por cualquiera de las Administraciones Públicas de Extremadura.
b) Ser oído en el trámite de audiencias, en los Planes de ordenación y promoción de los recursos turísticos de interés general.
c) Hacer sugerencias a las Administraciones Públicas de Extremadura en cuanto a la adecuación del sector turístico al desarrollo socio-económico regional y a la realidad y exigencias de las políticas del Estado y europeas.
d) Elaborar un informe anual sobre la situación turística de Extremadura.
e) Proponer y ser oído en la creación y otorgamiento de las medallas, premios y galardones a que se refiere el artículo 4.10.
f) Proponer cualquier otra acción no prevista anteriormente que pueda contribuir al fomento y desarrollo turístico, así como a la planificación de la política turística de Extremadura.
3. La composición, organización y funcionamiento del Consejo de Turismo de Extremadura, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de turismo, serán determinados reglamentariamente. En su composición estarán debidamente representados los agentes económicos y sociales de la región vinculados al sector, junto a las Administraciones Públicas competentes.
TÍTULO II
De las empresas turísticas
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 7. Empresas turísticas.
1. Son empresas turísticas, a los efectos de la presente Ley, las que tienen por objeto de su actividad la prestación, mediante precio, de servicios de alojamiento, restauración, mediación entre los usuarios y los ofertantes de servicios turísticos o cualesquiera otras directamente relacionadas con el turismo que sean calificadas como tales.
2. Serán considerados establecimientos turísticos, a los efectos de esta Ley, los locales e instalaciones, abiertos al público, temporalmente o de modo continuado, y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas prestan al público sus servicios.
Artículo 8. Acceso a los establecimientos.
Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos sin otra restricción que la del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan esas mismas empresas, que no podrán contener preceptos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.
Sin embargo, los titulares de las empresas turísticas podrán negar la admisión en sus establecimientos o expulsarán de éstos, con ayuda de los agentes de la autoridad competente, si fuese necesario, a las personas que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas lógicas de buena convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia del servicio o actividad de que se trate.
Artículo 9. Dirección.
Todo establecimiento turístico deberá contar con un responsable habilitado para tal fin por la empresa titular del mismo, que deberá reunir los requisitos exigidos legalmente para tal condición. Su nombramiento o sustitución se pondrá en conocimiento de la Consejería competente en turismo para su registro.
Artículo 10. Clases de empresas turísticas.
Las empresas turísticas pueden ser:
a) De alojamiento turístico.
b) De mediación entre usuario y ofertante del producto.
c) De restauración.
d) Cualesquiera otras que presten servicios directamente relacionados con el turismo.
Artículo 11. Infraestructura empresarial.
Los establecimientos turísticos, en función del objeto y especialidades de actuación, quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y de calidad de los servicios prestados, que la normativa reglamentariamente determine.
Artículo 12. Informe previo.
1. Los promotores de actividades turísticas, calificadas como tales, en función de su intervención en el medio o por su influencia destacada en la oferta, podrán presentar, antes del inicio de las mismas, a la Consejería competente en Turismo, memoria o proyecto que será valorado respecto de su conveniencia y adecuación, para información general y de las Administraciones interesadas a efectos de la concesión de las licencias o permisos necesarios.
2. Cuando sea necesaria la realización de obras, las empresas turísticas reguladas en el título II de esta Ley deberán realizar como complemento a la documentación reseñada en el apartado anterior, de acuerdo con lo legislado al respecto, una Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) previa a cualquier actuación y presentarla ante el órgano competente en materia de medio ambiente.
Artículo 13. Autorización de la actividad.
1. Las empresas turísticas, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar de la Administración Turística Autonómica la correspondiente autorización para el ejercicio de las mismas y la apertura y clasificación del establecimiento, con arreglo al procedimiento y condiciones que reglamentariamente se establezcan para cada caso, sin perjuicio de las que corresponda otorgar a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias, y de los criterios que para categoría puedan establecerse en la presente norma.
2. Igualmente, las empresas turísticas deberán solicitar la correspondiente autorización para abordar cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgó la autorización reseñada en el punto anterior.
3. La clasificación otorgada por la Administración Turística se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que se han tenido en cuenta al efectuar aquélla, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte, previa instrucción del oportuno expediente.
Artículo 14. Otras obligaciones de las empresas turísticas.
Las empresas turísticas están obligadas a cumplir las disposiciones que reglamentariamente se establezcan, de forma sectorial, y en especial las relativas a:
1. Prestar los servicios a los que están obligadas, en los términos previstos en la presente Ley y en su desarrollo, así como informar, previamente, a los usuarios sobre las condiciones particulares en que los mismos se ofrecen.
2. Mantener las instalaciones de los establecimientos en condiciones que garanticen su correcto funcionamiento, así como velar no sólo por la pulcritud de los mismos sino también por la profesionalidad del servicio.
3. Exhibir, en lugar visible, el distintivo correspondiente a su clasificación.
4. Facilitar al cliente, cuando lo solicite, la documentación preceptiva para formular reclamaciones.
5. Contratar una póliza de responsabilidad civil que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, en la forma y cuantía que se determine.
6. Facturar los precios conforme a lo legalmente prevenido.
7. Facilitar a la Administración la información y documentación necesarias para llevar a cabo el correcto ejercicio de las atribuciones legalmente reconocidas.
8. Cumplir las normas vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, insonorización, sanidad e higiene, seguridad, prevención de incendios y cualesquiera otras de aplicación.
Artículo 15. Dispensas.
Excepcionalmente la Consejería titular en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar de alguna de las exigencias requeridas para la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos, en atención a las particulares circunstancias que, convenientemente valoradas mediante informe técnico, aconsejen tenerlas en cuenta en orden a facilitar su actividad.
Artículo 16. Registro de empresas y establecimientos turísticos.
Las empresas turísticas de la Comunidad de Extremadura deberán solicitar obligatoriamente su inscripción y la de sus establecimientos en los Registros Generales de carácter público creados al efecto. Esta inscripción en el Registro, que será gratuita, se desarrollará por vía reglamentaria y de ella dependerá la eficacia jurídica de las autorizaciones administrativas que se otorguen.
CAPÍTULO II
De las empresas de alojamientos turísticos
SECCIÓN 1.a CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN
Artículo 17. Concepto.
Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar habitación o residencia, mediante precio, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios.
El carácter de competencia, respecto a la dedicación principal, que pueda tener la actividad de Casas Rurales o Agroturismo, no excluye a sus titulares de la condición de empresa de alojamiento turístico.
Artículo 18. Tipos.
1. Las empresas a que se refiere el artículo anterior podrán serlo de alojamiento hotelero o de alojamiento extrahotelero, según que se preste el servicio respectivamente en los establecimientos clasificados; en uno u otro; de los dos siguientes artículos.
2. Los establecimientos de alojamiento comprendidos en este capítulo se clasificarán, dentro de su tipo, grupo y modalidad, en categorías, identificándose mediante los símbolos y en los términos que reglamentariamente se establezcan par cada uno de ellos en atención a la oferta de instalaciones y servicios.
Artículo 19. Alojamientos turísticos hoteleros.
1. Los establecimientos turísticos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
a) Hoteles.
b) Hostales.
c) Pensiones.
2. En el grupo de hoteles se distinguen dos modalidades:
a) Hoteles.
b) Hoteles-apartamentos.
Artículo 20. Alojamientos turísticos extrahoteleros.
1. Los establecimientos turísticos extrahoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
a) Apartamentos turísticos.
b) Campamentos públicos de turismo o campings.
c) Zonas de acampada municipales.
d) Villas vacacionales.
e) Agroturismo.
g) Campamentos privados, albergues, centros, colonias escolares y similares.
2. La Administración turística podrá establecer nuevos grupos de alojamientos turísticos.
Artículo 21. Especialización.
1. Los establecimientos hoteleros y extrahoteleros podrán obtener de la Administración Turística el reconocimiento de su especialización, mediante la denominación adecuada, la cual se otorgará en función de las características, situación, servicios y tipología de la oferta del establecimiento (típico rural, hospederías, montaña, motel, balneario, etc.).
2. La especialización de hospederías estará referida a aquellos hoteles de tres o más estrellas que, por la singularidad del edificio, la calidad de sus instalaciones, su ubicación o cualesquiera otras circunstancias diferenciadoras, sean declarados como tales por la Administración Turística.
Artículo 22. Instalaciones y servicios mínimos.
Los establecimientos hoteleros y extrahoteleros estarán dotados de las instalaciones y servicios mínimos que reglamentariamente se determinen para cada tipo, grupo, modalidad y categoría.
Artículo 23. Autorización.
1. La autorización a las empresas de este capítulo será otorgada por la Administración Turística de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta misma Ley.
2. En todas las instalaciones a que se refieren los artículos 29, 30 y 34 se tendrán siempre en cuenta, y de un modo especial, la adecuada preservación de los valores naturales, urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate, respetando las prescripciones del ordenamiento vigente en materia medioambiental y urbanística.
3. La superficie total del terreno aconsejable que podrá dedicarse a campamentos de turismo y las medidas adoptadas para la preservación de los recursos turísticos, serán determinadas por el Plan Turístico Regional al que se refiere el artículo 50 de la presente Ley.
Artículo 24. Prohibiciones.
1. La acampada queda regulada por lo recogido en este capítulo II del título II, quedando prohibida la acampada libre.
2. En los campamentos públicos de turismo se prohíbe la venta de parcelas o subarrendamiento por tiempo superior a seis meses.
SECCIÓN 2.a GRUPO HOTELES
Artículo 25. Concepto y modalidad.
1. Constituyen el grupo hoteles aquellos establecimientos de carácter comercial que, ocupando la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, faciliten el servicio de alojamiento, con o sin comedor, ofrezca o no cualquier servicio de carácter complementario y reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
2. Son hoteles-apartamentos los hoteles que, por su estructura y servicios, dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad.
SECCIÓN 3.a GRUPO HOSTALES
Artículo 26. Concepto.
Constituyen el grupo de hostales aquellos establecimientos de carácter comercial que facilitan el alojamiento, con o sin comedor, y otros servicios complementarios.
SECCIÓN 4.a GRUPO PENSIONES
Artículo 27. Concepto.
Constituyen el grupo de pensiones aquellos establecimientos que facilitan el servicio de alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que por sus características no alcanzan las condiciones exigidas reglamentariamente para el grupo de hostales.
SECCIÓN 5.a APARTAMENTOS TURÍSTICOS
Artículo 28. Concepto.
1. Se entiende por apartamentos turísticos las dependencias acondicionadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos en su interior, constituidas en bloques, casas o similares, en los que se ofrezca, de manera habitual y mediante precio, alojamiento turístico, acondicionadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos en su interior, correspondiendo las labores de limpieza y los cuidados de la unidad de alojamiento durante el tiempo ocupado a los usuarios o clientes de los mismos.
2. Con el arrendamiento y disfrute de los locales referidos, corresponderá el uso y goce de los servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentre la unidad de alojamiento.
SECCIÓN 6.a CAMPAMENTOS PÚBLICOS DE TURISMO O CAMPINGS
Artículo 29. Concepto.
1. Se entiende por campamento público de turismo o camping los terrenos debidamente delimitados y acondicionados para su ocupación, mediante precio, por tiempo determinado, por quienes pretendan hacer vida al aire libre, utilizando como alojamiento albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables, o las construcciones fijas de que el campamento pudiera estar dotado.
SECCIÓN 7.a ZONAS DE ACAMPADA MUNICIPALES
Artículo 30. Concepto.
A efectos de la presente Ley, tiene la consideración de zonas de acampada municipales aquella áreas de terreno de titularidad pública, convenientemente delimitadas y equipadas con servicios básicos por el correspondiente Ayuntamiento, destinadas a facilitar la estancia en tiendas u otras instalaciones móviles, mediante precio, en aquellos municipios o comarcas donde determinados eventos o recursos turísticos provoquen un exceso de demanda puntual o temporal por parte de los usuarios.
SECCIÓN 8.a VILLAS VACACIONALES
Artículo 31. Concepto.
Se considerarán villas vacacionales aquellos recintos cuya situación, instalaciones y servicios permitan a los usuarios, bajo fórmulas previamente determinadas, el disfrute de su estancia en contacto directo con la naturaleza, facilitándoles, mediante precio, hospedaje junto con la posibilidad de practicar deportes y participar en actividades colectivas, de carácter cultural cinegético, didácticas, lúdicas, etc.
SECCIÓN 9.a CASAS RURALES
Artículo 32. Concepto.
1. Por casa rural se entiende la vivienda independiente y autónoma de arquitectura tradicional, ubicada en el campo o en las localidades que, conforme a su población, se determinen reglamentariamente junto con las demás circunstancias para su autorización, en las que se faciliten la prestación de alojamiento, con o sin manuntención y que haya sido declarada como tal por la Administración Turística de Extremadura.
2. La declaración de casa rural se otorgará por el procedimiento y en atención a las características de ubicación, antigüedad, tipología, habitabilidad y demás condiciones que se establezcan en la reglamentación reguladora de esta modalidad de alojamiento.
SECCIÓN 10. AGROTURISMO
Artículo 33. Concepto.
Se entenderá por agroturismo los servicios turísticos prestados en las explotaciones agrarias, siempre que esta actividad sea complementaria con la agraria habitual y principal, para lo cual se estará a lo ordenado con carácter general respecto a los servicios de que se trate.
Cuando en la actividad de agroturismo se preste alojamiento, con o sin manutención, éste se regirá por lo establecido para las Casas Rurales, pudiendo exhibir la denominación de Agroturismo acompañando a la de Casa Rural.
La vivienda donde vaya a instalarse el alojamiento de agroturismo deberá estar ubicada en el medio rural, responder a las arquitecturas tradicionales propias del mismo y estar dotada con las instalaciones y los servicios mínimos, reuniendo las debidas condiciones de habitabilidad.
SECCIÓN 11. CAMPAMENTOS PRIVADOS, ALBERGUES, CENTROS, COLONIAS ESCOLARES Y SIMILARES
Artículo 34. Campamentos privados, albergues, centros, colonias escolares y similares.
1. A efectos de esta Ley, se considerarán campamentos privados aquellos que, respondiendo a las características generales de los descritos en el artículo 29, e independientemente de la denominación que se les dé, sean instalados por entidades privadas para uso exclusivo de sus miembros o asociados.
2. Son turísticos y, por tanto, quedan sujetos a la presente Ley, los establecimientos e instalaciones denominados albergues, centros, colonias escolares y similares en cuanto sus actividades tengan incidencia o trascendencia turística.
CAPÍTULO III
De las agencias de viajes
Artículo 35. Concepto y requisitos.
Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, y al corriente con las garantías establecidas en cada momento, se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/o de organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
Artículo 36. Clases.
1. Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:
a) Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y viajes combinados para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
b) Minoristas: Son aquellas que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y viajes combinados turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.
c) Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.
2. Los trámites necesarios para su autorización, fianza necesaria, medios de identificación, tráfico ordinario y demás condiciones, serán los prevenidos en el ar tículo 13 de esta Ley y los establecidos en la reglamentación propia.
CAPÍTULO IV
De las empresas de restauración
Artículo 37. Concepto.
Las empresas de restauración, cualesquiera que sea su denominación, son aquellas que se dedican, de forma habitual y profesional, a suministrar desde establecimientos, fijos o móviles, abiertos al público, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él. También serán de aplicación las presentes disposiciones, cuando las actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia.
Artículo 38. Grupos.
Los establecimientos de restauración, en atención a sus características y con independencia de que la actividad definida en el artículo anterior sea complementaria, se ordenan en los siguientes grupos:
Restaurantes.
Cafeterías.
Cátering.
Cafés, bares y similares.
CAPÍTULO V
De las empresas turísticas complementarias
Artículo 39. Otras empresas turísticas.
Las empresas o entidades, a que se refiere el ar tículo 10.d) de la presente Ley, son aquellas que incluyen entre sus actividades servicios turísticos o que prestan, de algún modo, servicios al turismo, tales como las de información, consultoría, espectáculos, festivales, deportivas, medioambientales, culturales, recreativas o de salud, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.
TÍTULO II
De las asociaciones, entidades, profesiones
y usuarios turísticos
CAPÍTULO I
De las asociaciones de empresarios turísticos
Artículo 40. Concepto.
1. Constituyen asociaciones de empresarios turísticos las agrupaciones voluntariamente formadas por los mismos, con el fin de defender los intereses comunes de carácter turístico y definir estrategias de actuación, así como mejorar y asegurar convenientemente sus aspiraciones empresariales en el ámbito de su actividad turística.
2. Las mismas se regirán por las disposiciones que regulan el derecho de asociación, por sus Estatutos y demás normas de aplicación. Conforme a su voluntad, determinarán libremente su ámbito territorial de actuación y su denominación.
Artículo 41. Registro.
La Consejería competente en materia de turismo llevará un Registro al que tendrán acceso estas organizaciones en las condiciones, con los requisitos y los efectos que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, la inscripción en el Registro será obligatoria para las organizaciones que pretendan ejercer su representatividad.
Artículo 42. Colaboración.
La Administración Turística propiciará la participación de las asociaciones empresariales turísticas inscritas conforme se determina en el artículo precedente, para lograr un desarrollo turístico consensuado. Con el fin de conseguir la operatividad adecuada, sin provocar carencias representativas, se integrarán en los órganos turísticos las asociaciones precisas, legalmente constituidas, evitando duplicidades.
CAPÍTULO II
De las entidades turísticas no empresariales
Artículo 43. Concepto.
1. Son entidades turísticas no empresariales aquellas que, sin ánimo de lucro, tienen por fin promover de alguna forma el desarrollo del turismo o de actividades turísticas determinadas.
2. Estas entidades se regirán por sus propios Estatutos, por las disposiciones que regulan el derecho de asociación y demás normas de aplicación, y determinarán libremente tanto su ámbito territorial de actuación como su denominación.
3. La Administración Turística podrá establecer acuerdos de colaboración con estas entidades, para un completo desarrollo de su política turística.
Artículo 44. Medidas de fomento y registro.
Las Administraciones Públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, facilitarán la creación de entidades y organizaciones no empresariales que estimulen el desarrollo del turismo.
A los efectos, se creará un Registro dependiente de la Junta de Extremadura, en el que se inscribirán todas las entidades turísticas no empresariales que se constituyan como tales.
CAPÍTULO III
De las profesiones turísticas
Artículo 45. Concepto.
Son profesiones turísticas las ejercidas de forma habitual y retribuidas, con la habilitación requerida, en su caso, en las distintas empresas turísticas y en la realización de actividades encaminadas a la prestación de servicio de orientación, información y asistencia al tu rista.
Artículo 46. Acción pública.
La Administración Turística por sí misma o coordinadamente con otras Consejerías competentes en el ámbito educativo, adoptará cuantas medidas sean necesarias en orden al ejercicio, formación y perfeccionamiento de las actividades propias de las profesiones turísticas, fomentando las mejores condiciones de empleo y formación continua para los trabajadores y profesionales del turismo dentro de las medidas del desarrollo de la oferta turística.
CAPÍTULO IV
Del usuario turístico
Artículo 47. Concepto.
Se considera usuario turístico o turista a la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las empresas de esa naturaleza y que, como cliente, los demanda y disfruta.
Artículo 48. Código ético del usuario.
1. Derechos:
a) Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todos y cada uno de los servicios y las condiciones de su prestación.
b) Recibir los servicios turísticos en las condiciones contratadas.
c) Obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.
d) Formular reclamaciones.
e) Los demás derechos reconocidos en el vigente ordenamiento jurídico en materia de protección de consumidores y usuarios.
f) Plantear solicitudes de arbitraje para resolver sus quejas o reclamaciones, con arreglo al Sistema Arbitral de Consumo.
2. Obligaciones:
a) Respetar los valores ecológicos, observando la normativa medioambiental y de conservación de la naturaleza, con especial atención a las prescripciones sobre residuos sólidos, pureza del suelo y del agua, y defensa de la flora y de la fauna.
b) Observar las normas usuales de educación, higiene, convivencia social y respeto hacia las personas, instituciones y costumbres de los lugares.
c) Someterse a las prescripciones particulares en los lugares, instalaciones y empresas cuyos servicios disfruten o contraten y, muy particularmente, al reglamento de régimen interior, en su caso.
d) Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado sin que, en ningún caso, el hecho de presentar una reclamación exima del citado pago.
Artículo 49. Obligaciones de las Administraciones Públicas con el usuario.
1. Las Administraciones Autonómica y Locales velarán por la defensa de los derechos expresados para los usuarios turísticos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.
2. Serán deberes de las Administraciones Autonómica y Local:
a) Ofrecer al usuario, de manera permanente y actualizada, una información objetiva, exacta y completa sobre los distintos aspectos de la oferta turística y de los servicios que en la misma se comprendan.
b) Adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses del usuario turístico, procurando la máxima eficacia en la atención y tramitación de sus reclamaciones.
TÍTULO IV
Ordenación de los recursos turísticos
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 50. Plan Turístico Regional.
1. El Plan Turístico Regional definirá el modelo y estrategia de desarrollo turístico, así como la ordenación y fomento de los recursos turísticos de Extremadura.
2. Este Plan deberá integrar las acciones de índole turística con los planes de desarrollo sobre el conjunto regional. Asimismo, debe conseguir la interacción e integración con la política turística del Estado y, en su caso, con la de la Unión Europea.
Artículo 51. Plan Turístico Comarcal.
El Plan Turístico Comarcal integrará las políticas y acciones turísticas sobre ámbitos comarcales de índole turística, en función de los recursos existentes.
Artículo 52. Acción Turística Integrada.
1. Podrán establecerse Planes de Acción Turística Integrada que señalarán áreas o comarcas turísticas para ser consideradas preferentes desde la perspectiva de la actuación y financiación pública.
2. Para que un área o comarca pueda ser así señalada requerirá que en la misma concurran las siguientes condiciones:
a) Que disponga de recursos turísticos básicos suficientes.
b) Que disponga de alojamiento bastante o de suelo apto para la edificación de los mismos en la extensión adecuada.
c) Que no exista otro uso incompatible con el turismo cuyo interés público sea preferente.
3. El área turística podrá comprender el ámbito territorial de un municipio, parte de él, o un territorio perteneciente a varios municipios.
Artículo 53. Declaración de Áreas Turísticas Integradas.
1. La declaración de un territorio como Área Turística de Acción Integrada se efectuará mediante acuerdo del Consejo de gobierno, a propuesta de la Consejería que tenga atribuidas las competencias de turismo y una vez consultado el Consejo de Turismo de Extremadura. La misma implicará la subsiguiente planificación detallada del aprovechamiento adecuado de los recursos turísticos en ella existentes.
2. La declaración, una vez efectuada, estará condicionada, respecto a su efectividad, al cumplimiento de lo previsto en el artículo siguiente, en el plazo que el mismo señala.
Artículo 54. Planes Estratégicos de Acción Turística Integrada.
1. Una vez declarada un área o comarca como turística de acción integrada se procederá a la elaboración del Plan Estratégico de Ordenación y Fomento de los Recursos Turísticos de la misma.
2. Estos Planes Estratégicos contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Inventario y valoración de los recursos turísticos y fijación de los modos óptimos de aprovechamiento de los mismos y medidas a adoptar para su protección.
b) Áreas adecuadas para los asentamientos turísticos en razón a la situación, naturaleza, valor y capacidad de los recursos turísticos, las condiciones del suelo y la preservación del medio ambiente.
c) Zonas de protección y demás cautelas a adoptar para preservar al turismo de los usos, obras y actividades incompatibles con él.
d) Tipología de la oferta turística básica y complementaria y estimación cuantitativa y cualitativa de dicha oferta en función de las previsiones sobre la demanda y la aptitud del territorio.
e) Obras de infraestructura básica necesarias.
f) Previsiones para acomodar la ejecución del Plan a las exigencias reales de la demanda de cada momento.
g) Adaptación del Planeamiento Municipal, en su caso, a las determinaciones de los Planes Estratégicos y redacción de los Planes Especiales Urbanísticos precisos si fueran necesarios.
h) Relación de las actuaciones y proyectos que quieran informes preceptivos, como consecuencia del Plan elaborado.
i) Causas suficientes para la revisión del Plan.
j) Compatibilizar el turismo con el respeto a los usos tradicionales agrícolas y ganaderos de las áreas turísticas integradas.
3. Los Planes Estratégicos de ordenación y fomento de los recursos turísticos se impulsarán por la Consejería que tenga asignada la competencia en materia de turismo, siendo elaborados o encargados por una Comisión en la que, además, estarán presentes la Diputación Provincial correspondiente, la Mancomunidad, en su caso, los respectivos municipios afectados, las asociaciones empresariales con implantación en el área, las Consejerías de la Junta de Extremadura directamente responsables conforme a la naturaleza de los recursos a tratar, y las Cámaras Oficiales que legalmente tengan atribuida esta competencia.
4. El Plan Estratégico deberá ser aprobado por la Administración Turística competente en el plazo de tres años a partir de la fecha de la declaración de acción turística integrada.
Artículo 55. Planes de Subsectores Turísticos.
1. La Consejería competente en materia turística podrá elaborar Planes de Subsectores Turísticos, encaminados al desarrollo, mantenimiento y mejor aprovechamiento del sector.
2. Se consideran como subsectores de interés los siguientes:
a) Naturaleza y deportivo.
b) Patrimonial y cultural.
c) Educativo y sociorecreativo.
d) Congresual y trabajo.
e) Termal.
f) Rural y agroturismo.
g) Gastronómico.
h) Artesanías.
i) Cualesquiera otros que por su implantación merezcan este tratamiento.
TÍTULO V
Fomento y promoción del turismo
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 56. Competencias.
1. Corresponden a la Junta de Extremadura las competencias de promoción y fomento del turismo de la región tanto en el interior de la comunidad como fuera de ella, sin perjuicio de las competencias del Estado.
2. A efectos de la oportuna coordinación y cooperación, deberá ser comunicada a la Consejería competente de la Junta de Extremadura cualquier actividad en materia de promoción y fomento del turismo que pretenda ser desarrollada. Los particulares o agrupaciones empresariales podrán realizar la promoción, exclusivamente, respecto de sus establecimientos.
En las ediciones de material turístico financiadas total o parcialmente con fondos públicos figurará la marca turística de Extremadura en lugar destacado.
En las ediciones de material turístico financiadas total o parcialmente con fondos públicos figurará la marca turística de Extremadura en lugar destacado.
3. Las ofertas institucionales, locales, comarcales o provinciales que se realicen en ferias o exposiciones en el exterior de la Comunidad Autónoma estarán integradas
dentro del espacio común a la totalidad de la oferta turística extremeña, de tal manera que siempre se identifique Extremadura como unidad territorial presidiendo toda promoción. La Comunidad Autónoma podrá establecer excepciones en función de las circunstancias que concurran, en cada caso, no limitando la capacidad de promoción de las distintas Administraciones Locales.
Artículo 57. Coordinación de Administraciones.
La promoción turística se regirá por los principios de agilidad, eficacia y economía de medios buscando la máxima coordinación posible entre las Administraciones Central, Autonómica y Locales y especialmente con el sector privado.
Artículo 58. Desarrollo sostenible.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será objetivo prioritario de la Administración Turística el desarrollo sostenible del turismo, procurando a tal efecto la satisfacción de las necesidades turísticas de los usuarios a través de las instalaciones y servicios más idóneos para los mismos y del respeto al medio ambiente, a los valores ecológicos y patrimonio cultural. Para ello:
1. Promoverá el desarrollo de una economía turística competitiva y eficaz, utilizando los estímulos necesarios que mejoren los estándares de calidad.
2. Fomentará el equilibrio del entorno natural y del patrimonio cultural en la utilización de los servicios turísticos.
Artículo 59. Medidas.
1. La Comunidad Autónoma, por medio de la Consejería competente en turismo, podrá actuar, entre otros, en los siguientes ámbitos:
a) Diseño y ejecución de campañas de todo tipo para la promoción del turismo de Extremadura.
b) Información turística de carácter institucional, en especial la relativa al material promocional, oficinas de información turística y señalización de los recursos turísticos.
c) Participación en ferias y certámenes relacionados con el sector, tanto en el ámbito estatal como en el internacional, en las condiciones reguladas.
d) Prestación de apoyo a la formación turística mediante becas y otras ayudas destinadas a la adquisición de conocimientos y tecnologías de vanguardia en la actividad turística.
e) Cualquier otra actividad relacionada con la promoción turística de Extremadura que se considere necesaria para lograr los fines perseguidos por esta Ley.
f) Fomento de redes de información y conexión con agencias y centrales de reservas nacionales e internacionales en aras de una promoción más amplia y eficaz del turismo en Extremadura.
2. Establecerá Oficinas de Información Turística, de titularidad autonómica o mediante Convenio, en todas las poblaciones de más de 10.000 habitantes y en aquellas que, si teniendo menos población, sean de especial interés turístico. Estas Oficinas deberán estar integradas por personal cualificado.
Artículo 60. Participación y eficacia.
La Junta de Extremadura procurará estimular las ofertas turísticas que respondan a las nuevas necesidades, facilitar el acceso a la práctica turística de amplias capas de población, hacer partícipes a todos los residentes de las ventajas del desarrollo turístico, promover el fomento de una economía turística de desarrollo sostenible asegurando un auge ordenado del turismo, y, en general, emprender cuantas actuaciones sean conducentes a mejorar la competitividad de la oferta turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
A tal fin, llevará a cabo estudios, estadísticas, publicaciones, planes de aprovechamiento turístico, premios, subvenciones y, cualesquiera otros medios que se consideren idóneos en cada caso, para la consecución de los fines propios de esas actividades.
Artículo 61. Reconocimiento y estímulo promocional.
1. La Consejería competente en materia de turismo podrá instituir y declarar fiestas de interés turístico a aquellas manifestaciones que supongan una valoración de la cultura y de las tradiciones populares, que tengan una especial importancia como atractivo turístico. Su declaración se llevará a cabo según se determine reglamentariamente, atendiendo a su antigüedad, singularidad, arraigo, etc.
2. La Comunidad Autónoma, en atención a sus competencias, establecerá reconocimiento para aquellos premios o galardones que entidades o asociaciones establezcan como estímulo de actuaciones en materia turística.
TÍTULO VI
De la disciplina turística
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 62. Objeto.
Es objeto de la disciplina turística la regulación de la función inspectora, la tipificación de las infracciones, la fijación de sanciones y el establecimiento del procedimiento sancionador aplicable en materia de turismo.
Artículo 63. Actividades comprendidas.
Las presentes disposiciones serán de aplicación al ejercicio o disfrute de cualquier actividad turística sometida a licencia, habilitación o autorización administrativa que se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 64. Sujetos responsables.
1. Los sujetos responsables administrativamente de las infracciones en materia de turismo serán:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de licencia o autorización administrativa respecto de aquellas infracciones cometidas como consecuencia de realizar una actividad turística amparada en dicha licencia o autorización.
b) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan una profesión o realicen una actividad turística sin estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa.
c) Las personas físicas o jurídicas que no siendo empresas turísticas sean responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley.
2. En los dos primeros supuestos dichos sujetos serán, asimismo, responsables administrativamente de las infracciones cometidas por cualquier persona afecta a la empresa o establecimiento, sin perjuicio de las acciones que contra ellas puedan dirigir en derecho aquellos sujetos responsables.
CAPÍTULO II
De la inspección turística
Artículo 65. Funciones.
La inspección turística, dependiente de la Consejería competente en materia de turismo, realizará las siguientes funciones:
a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia turística.
b) Constatación de las condiciones técnicas de las empresas y actividades turísticas, así como de las instalaciones donde se ejercen éstas, evacuando el correspondiente informe.
c) Comprobación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios, como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.
d) Asesoramiento e informe sobre requisito de infraestructura, dotación y funcionamiento de las empresas y, en su caso, seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.
e) Control de calidad de las instalaciones y de los servicios turísticos mediante la comprobación de las condiciones de su prestación.
f) Cualquier otra función inspectora que legal o reglamentariamente se atribuya.
Artículo 66. Facultades.
Los funcionarios de la Inspección de Turismo que hayan sido nombrados formalmente para el ejercicio de inspección, tendrá en sus actuaciones inspectoras la consideración de autoridad pública a todos los efectos.
El personal en funciones de inspección está facultado para tener acceso a los establecimientos y examinar las instalaciones, documentación, libros y registros preceptivos de la actividad turística.
Cuando estime preciso podrá recabar la colaboración del personal y servicios de otras Administraciones Públicas para el mejor cumplimiento de su función en los términos legalmente previstos.
Artículo 67. Habilitación.
Con el fin de poder cumplir las funciones inspectoras que impone la presente Ley, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, podrá, previa selección mediante concurso de méritos entre el funcionariado, habilitar a funcionarios cualificados de la Administración, así como contar con la colaboración de funcionarios de otras Administraciones Públicas. A estos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en los artículos de la Ley, así como lo desarrollado en base a la misma.
Artículo 68. Actuaciones.
1. La Inspección de Turismo llevará a cabo su actuación mediante:
a) Visitas a los establecimientos objetos de inspección.
b) Solicitando de los responsables de las actividades turísticas que se personen en la Administración y aporten cuantos datos sean precisos para realizar la función inspectora, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) Mediante los medios de investigación legales que considere oportunos.
2. Del resultado de cada visita de inspección, el o los funcionarios actuantes, anotarán la respectiva diligencia en el libro oficial de visitas de inspección prevenido en el artículo 70, número 1, de la presente Ley. Asimismo, se levantará acta o informe sobre los hechos que correspondan.
3. La actuación inspectora tendrá, en todo caso, carácter confidencial, estando obligados los Inspectores, de forma estricta, a cumplir el deber de sigilo profesional.
4. Los inspectores deberán ir provistos de la documentación que acredite su condición, debiendo exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 69. Contenido de las actas.
En las actas de inspección de turismo se hará constar, la identificación del establecimiento y del Inspector actuante, señalando la fecha y hora de la visita, los incumplimientos a la normativa vigente así como las circunstancias que puedan alterar la evaluación de la infracción, las observaciones del inspeccionado y cualquier otra que pudiera ser relevante.
Las actas confeccionadas con los requisitos anteriormente señalados y firmados por el Inspector, estarán dotados de presunción de certeza, respecto a los hechos que se reflejan, salvo prueba en contra.
Artículo 70. Obligaciones de los titulares de las empresas turísticas.
1. A los efectos de permitir el cumplimiento de la labor inspectora, las empresas turísticas dispondrán de un libro de inspección de las características que reglamentariamente se determinen, que tendrán a disposición de los Inspectores en todo momento.
2. Los titulares de las empresas de actividades turísticas y, en su defecto, los empleados, están obligados a facilitar a los servicios de inspección turística el acceso a las dependencias e instalaciones y al examen de los documentos, libros y registros directamente relacionados con la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales en materia turística.
CAPÍTULO III
De las infracciones
Artículo 71. Concepto.
Se consideran infracciones administrativas en materia turística las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley.
Artículo 72. Clases.
Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en:
Leves.
Graves.
Muy Graves.
Artículo 73. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la normativa de desarrollo, sin trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para los usuarios, que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, y en todo caso:
1. La prestación de servicios turísticos con carencia de algún requisito para su ejercicio, sin la autorización pertinente.
2. La falta de distintivos o anuncios de obligada exhibición en los lugares reglamentariamente determinados o carentes de las formalidades requeridas.
3. La negativa infundada a facilitar obligada información a la clientela.
4. No respetar las reservas convenientemente pactadas.
5. La no entrega a los clientes en los establecimientos hoteleros de la preceptiva hoja de admisión, haciendo constar, expresamente, la fecha de llegada, unidad de alojamiento, precios aplicables y demás requisitos exigidos.
6. Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, así como en las condiciones de limpieza y funcionamiento de los locales, instalaciones, mobiliarios o enseres y falta de decoro de los establecimientos.
7. La prestación incorrecta de los servicios por el personal encargado de los mismos.
8. La falta de personal técnico para funciones que exijan cualificación específica para su desempeño.
9. La falta de respeto y consideración a la clientela.
10. No expedir, o hacerlo sin los requisitos exigidos, factura o justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar los correspondientes duplicados durante el período de un año.
11. Percibir precios superiores a los notificados a la Administración, cuando el exceso sobre el importe correcto sea de hasta 10.000 pesetas.
12. No declarar, o hacerlo fuera del plazo que se establezca, los precios que han de regir para la prestación de servicios, cuando dicha declaración sea preceptiva.
13. La no exhibición de listas de precios de los servicios, en lugar claramente visible y de fácil acceso al público.
14. La inexistencia de hojas de reclamación o la negativa a facilitarlas a los clientes que las soliciten.
15. La falta de notificación dentro del plazo establecido de los cambios de titularidad, tanto de los establecimientos como de sus directores.
16. El ocultar o distorsionar datos de obligada comunicación a solicitud de la Administración, referidos a su competencia en materia de turismo.
17. Sobrepasar la capacidad de alojamiento de los establecimientos hoteleros y extrahoteleros.
18. La acampada libre realizada fuera de los campamentos de turismo o zonas de acampada municipales, vulnerando lo preceptuado al respecto. Las acciones de abandono de basuras, hacer fuego fuera de los lugares permitidos y todo daño ocasionado al medio ambiente será considerado como agravante.
19. La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes cuando ésta sea injustificada.
20. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección sin llegar a impedir el ejercicio de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan éstos atribuidas.
21. Realizar el usuario denuncia falseando su contenido.
22. La utilización de las ayudas económicas, concedidas por la Administración Turística, para fines distintos a los que expresamente le fueron concedidas, cuando el importe desvirtuado sea inferior a 500.000 pesetas y no concurra mala fe.
23. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Artículo 74. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. La realización de cualquier acto no amparado por la autorización administrativa otorgada al establecimiento o titular de que se trate.
2. La utilización de denominación, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponde según su clasificación.
3. El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios, insonorización y seguridad en los establecimientos turísticos.
4. El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración Turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.
5. El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización concedida a la empresa o actividad, cuando las mismas han servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística de la misma.
6. La reserva de plaza que se haga por un número superior al disponible.
7. Ejercer una actividad turística, en términos de total clandestinidad, careciendo de todas las autorizaciones administrativas legalmente necesarias, cuando las circunstancias aconsejen no calificarla como muy grave.
8. La deficiencia o incumplimiento en la prestación de los servicios debidos o contratados con la clientela, siempre que ocasione perjuicios graves a los intereses de los clientes.
9. No mantener vigente el capital social exigido, en su caso, por la normativa de agencias de viajes o las garantías de seguro y fianzas que dicha normativa impone.
10. La no prestación de los datos o falseamiento de los mismos que sean interesados por la Administración Turística para llevar a cabo el correcto ejercicio de las atribuciones legalmente reconocidas.
11. Percibir precios superiores a los notificados a la Administración cuando el exceso sobre el importe correcto esté comprendido entre 10.000 y 100.000 pesetas.
12. La utilización de dependencias, locales e inmuebles, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ellos o que, estándolo, hayan perdido, en su caso, la condición de uso.
13. La denegación, a requerimiento del cliente, de factura o justificante de pago, o no especificar en los mismos los distintos conceptos.
14. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan éstos atribuidas.
15. La utilización de unidades de acampada no autorizadas.
16. Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
17. No observar el usuario las normas elementales de educación, higiene, convivencia social y respeto hacia las personas con motivo de su participación en actividad directamente relacionada con el turismo.
18. El arrendamiento de parcelas de los campamentos públicos de turismo por tiempo indefinido.
19. Realizar publicidad o información que induzca a engaño en la prestación de los servicios.
20. La utilización de las ayudas económicas, concedidas por la Administración Turística, para fines distintos a los que expresamente le fueron concedidas según los siguientes casos:
a) Cuando el importe desvirtuado sea mayor de 500.000 pesetas y no concurra mala fe.
b) Cuando el importe desvirtuado sea menor a 500.000 pesetas y quede demostrada la existencia de mala fe.
21. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Artículo 75. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1. Los actos contrarios a la normativa turística que tengan por resultado daño notorio a la imagen turística de Extremadura.
2. El incumplimiento sustancial de la normativa que sea de aplicación en materia de incendios, insonorización y seguridad.
3. La introducción de modificaciones esenciales o deficiencias en materia de infraestructura, características o sistema de explotación de los establecimientos turísticos que entrañen grave riesgo para los usuarios.
4. Facilitar documentos falsos.
5. Incumplir las obligaciones contractuales ocasionando perjuicios muy graves a los clientes.
6. La adulteración o mal estado de conservación de los productos servidos a los clientes, que lleve aparejado un elevado riesgo para los mismos.
7. La utilización de las ayudas económicas, concedidas por la Administración Turística, para fines distintos a los que expresamente le fueron concedidas, cuando el importe desvirtuado supere los 5.000.000 de pesetas.
8. Ejercer una actividad turística en términos de total clandestinidad, careciendo de todas las autorizaciones administrativas legalmente necesarias.
9. La venta de parcelas de los campamentos públicos de turismo, así como unidades de alojamiento de establecimientos hoteleros o partes sustanciales de los mismos.
10. La utilización de ayudas económicas, concedidas por la Administración Turística, para fines distintos a los que expresamente le fueron otorgadas, cuando el importe desvirtuado sea superior a 500.000 pesetas y quede demostrada la existencia de mala fe.
11. Percibir precios superiores a los notificados a la Administración cuando el exceso sobre el importe correcto sea superior a 100.000 pesetas.
Artículo 76. Reincidencia.
1. Se producirá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya cometido, en el término de un año, más de una infracción de la misma clase, y así haya sido declarado por resolución firme. En caso de reincidencia, la infracción podrá calificarse como correspondiente a la clase inmediatamente superior a la que, sin esta circunstancia, le correspondería.
2. El plazo de un año comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la primera infracción.
Artículo 77. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones administrativas en materia de turismo a que se refiere la presente Ley prescribirán:
Las muy graves, a los dos años.
Las graves, al año.
Las leves, a los seis meses.
Estos plazos se contarán desde la fecha de la comisión de la infracción.
La prescripción de la exigibilidad de responsabilidades por las infracciones en esta Ley contemplada, se interrumpirá por la incoación del expediente sancionador, con el conocimiento del interesado.
Artículo 78. Infracciones constitutivas de delito o falta.
En el caso de que las infracciones recogidas en la presente Ley pudieran ser además constitutivas de falta o delito, se trasladará el asunto a la jurisdicción competente, y sólo tendrá continuidad el procedimiento administrativo cuando resulte necesario después de que haya adquirido firmeza la resolución judicial correspondiente.
CAPÍTULO IV
De las sanciones
Artículo 79. Clases.
1. Las sanciones por infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo serán:
A) Apercibimiento.
B) Multa.
C) Accesorias:
Suspensión de la actividad turística o ejercicio profesional e individual.
Clausura del establecimiento.
Revocación del título o autorización otorgado por la Administración Turística.
Cancelación de subvenciones.
2. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la autorización preceptiva para el ejercicio de sus actividades, o la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda acordarse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación.
Artículo 80. Graduación.
1. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 85 de la presente Ley las sanciones se impondrán en los grados mínimos, medio o máximo.
2. Las infracciones calificadas como leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.
La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre las 10.000 y las 40.000 pesetas, en su grado medio de 40.001 a 70.000 pesetas y en su grado máximo de 70.001 a 100.000 pesetas.
3. Las infracciones calificadas como graves podrán ser sancionadas con:
A) Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
B) Suspensión del ejercicio de la actividad.
La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre 10.001 a 400.000 pesetas, en su grado medio de 400.001 a 700.000 pesetas y en su grado máximo de 700.001 a 1.000.000 de pesetas.
4. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con:
A) Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
B) Suspensión del ejercicio de la actividad.
C) Revocación de títulos.
D) Clausura del establecimiento.
La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre 1.000.001 a 4.000.000 de pesetas, en su grado medio de 4.000.001 a 7.000.000 de pesetas y en su grado máximo de 7.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
5. Las sanciones de multas serán compatibles con las accesorias.
Artículo 81. Sanciones accesorias.
1. La sanción accesoria de suspensión de actividad será de aplicación en la forma que a continuación se establece:
a) Suspensión de la actividad por un período no superior a seis meses: Procederá en los supuestos de reincidencia en la comisión de falta grave.
b) Suspensión de la actividad por un período entre seis meses y dos años: Se aplicará en los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave.
En cualquier caso, la sanción accesoria de suspensión se extenderá al período necesario en los supuestos de existencia de defectos, hasta la subsanación de los mismos.
2. La clausura del establecimiento o la revocación de la autorización o licencia para el ejercicio de la actividad procederá en los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, cuando el hecho infractor hubiera lesionado gravemente los intereses turísticos de Extremadura.
3. En las infracciones graves y muy graves podrá imponerse también como sanción accesoria la suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que el infractor hubiera solicitado y obtenido de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de la actividad objeto de sanción.
Artículo 82. Restitución del exceso percibido.
Con independencia de las sanciones que se impongan, cuando se hayan percibido precios superiores a los declarados a la Administración turística, procederá, en todo caso, la restitución, a los interesados de, al menos, lo indebidamente percibido en el plazo de un mes desde la comunicación de la resolución.
Artículo 83. Criterios para la graduación de las sanciones.
1. Las sanciones se impondrán en grado de mayor a menor teniendo en cuenta:
a) Naturaleza de la infracción.
b) Número de afectados.
c) Categoría del establecimiento o actividad a la que se dedique.
d) Perjuicios ocasionados a terceros o al interés general.
e) Beneficio ilícito obtenido.
f) Reincidencia.
g) Intencionalidad.
h) Trascendencia social de la infracción.
i) Reiteración.
2. Asimismo, podrá ser tenido en cuenta en la graduación de la sanción el hecho de que durante la tramitación del expediente y antes de recaer resolución definitiva, se acredite, por alguno de los medios válidos en derecho, que han sido subsanados los defectos que dieron origen a la iniciación del procedimiento de que se trate.
Artículo 84. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas prescribirán:
Las muy graves a los tres años.
Las graves a los dos años.
Las leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 85. Órganos competentes.
Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley, son:
1) El Director general de Turismo, para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, excepto lo establecido en el apartado siguiente.
2) El Consejero competente por razón de la materia, para las infracciones muy graves que lleven como accesoria la de la clausura del establecimiento o revocación del título.
Artículo 86. Multas coercitivas.
Con independencia de las multas previstas en los ar tículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativos a la adecuación de la actividad o de los establecimientos en lo dispuesto en las normas, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.
Artículo 87. Medidas cautelares.
El órgano competente en materia de turismo podrá acordar cautelarmente, oído el interesado, la clausura inmediata de un establecimiento o la suspensión de una actividad turística, previo informe o a instancia de otros organismos o autoridades, siempre que concurran circunstancias de tal magnitud que afecten a la seguridad de las personas, bienes, o supongan perjuicio grave o manifiesto para la imagen turística de Extremadura, pudiendo ordenar el precintado de las instalaciones, si fuese preciso y por el tiempo necesario para corregir los defectos existentes hasta la resolución del expediente, cuya incoación será compatible con la medida adoptada.
CAPÍTULO V
El procedimiento sancionador
Artículo 88. Iniciación.
1. El expediente sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
a) Por actas levantadas o informes confeccionados por la Inspección de Turismo.
b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
c) En virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos o en otro medio.
d) Por reclamación formulada de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento en vigor.
e) Por denuncia de las asociaciones legalmente constituidas.
f) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo, cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
2. Con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción y cuando corresponda, se incoará expediente sancionador cuya tramitación se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido por la regulación reglamentaria que resulte de aplicación.
Artículo 89. Daños y perjuicios.
En las resoluciones de los procedimientos sancionadores que se sustancien conforme a los preceptos de la presente Ley, con independencia de las sanciones que se imponga, se valorarán los daños y perjuicios ocasionados por las infracciones cometidas.
Disposición adicional primera.
La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley se actualizará en relación con el IPC, a comienzos de cada año, mediante orden de la Consejería con competencias en materia de turismo.
Disposición adicional segunda.
Las empresas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran inscritas en los registros turísticos existentes, serán incorporadas de oficio a los correspondientes de nueva creación.
Disposición adicional tercera.
Independientemente de las referencias explícitas contenidas en esta Ley, todos los establacimientos turísticos deberán observar las prescripciones de la legislación medioambiental.
Disposición transitoria primera.
La presente Ley no será de aplicación a los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados en el momento de su entrada en vigor, salvo que la misma resultase más favorable.
Disposición transitoria segunda.
Las zonas de acampada existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, cuya titularidad corresponda a las Administraciones Locales, se acogerán a sus preceptos y a los que le fueran de aplicación reglamentaria para adquirir la naturaleza correspondiente. Para realizar la adecuación necesaria dispondrán de un período de un año. A efectos de facilitar su integración podrán ser dispensadas de algunos de los requisitos exigidos debiendo cumplir, en todo caso, con las exigencias de la normativa medioambiental.
Disposición transitoria tercera.
Hasta tanto se dicten los reglamentos a que se hace referencia en el articulado y en la disposición final primera de la presente Ley, será de aplicación complementaria de la misma, en cuanto no se oponga a su contenido, la normativa vigente en la materia propia de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en su defecto, la de la Administración Estatal.
Disposición transitoria cuarta.
El Consejo de Turismo de Extremadura deberá estar constituido en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria quinta.
El Plan Turístico Regional a que se refiere el artículo 50 deberá ser elaborado en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 4/1990, de 25 de octubre, reguladora de la Oferta Turística Complementaria.
Disposición final primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias en la ejecución y desarrollo de la presente Ley, así como para regular, de acuerdo con los postulados de la misma, los nuevos productos que la evolución turística pueda demandar.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la hagan cumplir.
Mérida, 20 de marzo de 1997.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 50, de 29 de abril.)
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