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Documento BOE-A-1997-17577

Ley 27/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 5 de agosto de 1997, páginas 23831 a 23832 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-17577
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1997/08/04/27

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Los tributos que el Estado cede a las Comunidades Autónomas constituyen un recurso financiero de éstas, tal y como dispone expresamente el artículo 157.1.a) de la Constitución.

El régimen jurídico general de dicha cesión de tributos se contiene, fundamentalmente, en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), cuyo artículo 10 dispone que la cesión se entiende efectuada cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.

Así, es el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, el precepto en el que se determinan los tributos cedidos a esta Comunidad Autónoma, y la Ley 51/1985, de 27 de diciembre, el texto legal por el que se han venido rigiendo el alcance y condiciones de la cesión.

Sin embargo, en su reunión del día 23 de septiembre de 1996, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a propuesta del Gobierno de la Nación, ha aprobado un nuevo modelo de financiación autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos principios inspiradores básicos es la asunción por dichas Comunidades Autónomas de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal efectiva, que se materializa a través de la cesión de tributos del Estado.

En orden a la articulación de ese principio de corresponsabilidad fiscal ha sido preciso reformar el régimen general de la cesión de tributos del Estado, a cuyo fin la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, ha introducido las oportunas modificaciones en este último texto legal.

En esencia, las modificaciones introducidas en la LOFCA tienen por objeto, fundamentalmente, la consideración de una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como tributo parcialmente cedido a las Comunidades Autónomas, así como la atribución a éstas de ciertas competencias normativas en relación a los tributos cedidos.

A su vez, los cambios introducidos en el régimen general de la cesión de tributos han determinado la necesidad de modificar los términos en los que el alcance y condiciones de aquélla aparecían regulados, a cuyo fin se ha aprobado la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.

A este respecto, es de advertir que la aprobación de un nuevo régimen de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas no altera, en nada, el hecho de que la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tiene asumida la cesión efectiva de los tributos contemplados en la Ley de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, excepto los tributos sobre el juego y la parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que la citada Ley se refiere.

Así, la cesión efectiva de dicha parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene lugar por virtud de la presente Ley, con efectos desde el 1 de enero de 1997 y con el alcance y condiciones fijados en la antes mencionada Ley de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.

Por lo que respecta a los tributos sobre el juego su cesión efectiva se producirá a petición de la Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

En la medida en que la ampliación del régimen de cesión de tributos del Estado antes expuesta ha de tener el oportuno acomodo en el bloque normativo específico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, resulta imprescindible llevar a cabo las cuatro actuaciones siguientes:

En primer lugar, procede modificar el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, con el objeto de especificar que son tributos cedidos a esta Comunidad Autónoma el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con carácter parcial y con el límite máximo del 30 por 100; el Impuesto sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; la imposición general sobre las ventas en su fase minorista; los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales, y los tributos sobre el juego.

En segundo lugar, procede determinar la aplicación específica en las Islas Baleares de los nuevos términos en los que ha de regularse el alcance y condiciones de la cesión de tributos del Estado a esta Comunidad Autónoma.

En tercer lugar, debe señalarse que la cesión parcial efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene como límite el 15 por 100.

Por último, conviene prever el momento en el que ha de producirse la cesión efectiva de los tributos sobre el juego.

En orden a la articulación de la primera de las actuaciones reseñadas, el artículo 1 de la presente Ley modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, adecuando su contenido a la relación de tributos susceptibles de cesión establecida en la nueva redacción dada al artículo 11 de la LOFCA.

En orden a la articulación de la segunda de las actuaciones antes reseñadas, el artículo 2 de la presente Ley dispone que el alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares son los establecidos en la Ley de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias. Además, en el citado artículo 2 de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y del artículo 19.2 de la LOFCA, se atribuye a la Comunidad de las Islas Baleares la facultad de dictar para sí misma normas legislativas en relación con los tributos cedidos y se establecen los oportunos mecanismos de control de dichas facultades legislativas.

Asimismo, y en orden a la articulación de las dos últimas actuaciones, la presente Ley adopta las medidas oportunas en los apartados 1 y 2 de su disposición adicional única, respectivamente.

Por último, el acuerdo de modificación de los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como el acuerdo de fijación del alcance y condiciones de la cesión de tributos a dicha Comunidad Autónoma, han sido aprobados por la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad de las Islas Baleares, en sesión plenaria celebrada el día 16 de enero de 1997.

Artículo primero. Cesión de tributos.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, que queda redactado con el siguiente tenor:

«1. Se cede a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 30 por 100.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

g) Los tributos sobre el juego.

La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión.»

Artículo segundo. Alcance y condiciones de la cesión. Atribución de facultades normativas.

1. El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares son los establecidos en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado los proyectos de normas elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la aprobación de las mismas.

Disposición adicional única. Efectividad de la cesión.

1. Con el efecto temporal previsto en la disposición final única de la presente Ley y con el alcance y condiciones fijados en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, la cesión parcial efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se realiza con el límite del 15 por 100.

2. La cesión efectiva de los tributos sobre el juego se producirá previa solicitud de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante acuerdo de la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Disposición derogatoria única. Régimen derogatorio.

Desde el 1 de enero de 1997 queda derogada la Ley 51/1985, de 27 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 1997.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca, 4 de agosto de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/08/1997
  • Fecha de publicación: 05/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1997
  • Efectos desde el 1 de enero de 1997.
  • Fecha de derogación: 01/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde 1 de enero de 2002, con efectos de 1 de enero de 2002, por Ley 29/2002, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2002-13008).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde 1 de enero de 1997, la Ley 51/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-86).
  • MODIFICA, con efectos desde el 1 de enero de 1997, el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA:
Materias
  • Baleares
  • Cesión de Tributos
  • Estatutos de Autonomía

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