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Documento BOE-A-1997-17820

Real Decreto 1251/1997, de 24 de julio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento para el Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por Decreto 853/1959, de 27 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 1997, páginas 24049 a 24057 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-17820
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/07/24/1251

TEXTO ORIGINAL

El presente Real Decreto reforma, con carácter parcial, el Reglamento que regula la actuación profesional de los corredores de comercio colegiados, que, aprobado por Decreto 853/1959, de 27 de mayo, fue ya reformado por los Reales Decretos de 13 de enero de 1997; 13 de noviembre, de 1981; 11 de abril de 1984; 23 de diciembre de 1987, y 1 de junio de 1990.

La presente reforma obedece al mandato contenido en la disposición adicional segunda de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. También responde a la necesidad de desarrollar reglamentariamente el nuevo régimen disciplinario establecido para los corredores en la disposición adicional octava de la reciente Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española sobre entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.

El artículo 1 del presente Real Decreto introduce en el vigente Reglamento algunas modificaciones relativas al ejercicio de sus funciones por los corredores y a su organización corporativa que se han considerado imprescindibles.

Así, como novedad significativa, el nuevo artículo 33 del Reglamento exige ahora, como regla general, la presencia personal del corredor en el momento de otorgamiento del documento objeto de intervención. No obstante, dicha regla se excepciona en lo relativo al otorgamiento de los documentos por los representantes de las entidades financieras. Con esta solución, a la vez que se cumple la función tuitiva de la intervención, se respeta la agilidad del tráfico. Repárese que la nueva regla, aunque exige la presencia personal del corredor en el acto de otorgamiento por el consumidor o usuario, no exige la unidad de acto de los distintos otorgamientos, salvo que lo soliciten las partes contratantes.

La nueva disposición precisa asimismo las obligaciones en materia de intervención de operaciones por los corredores, en orden a garantizar mejor que la intervención del corredor asegura la legalidad de las operaciones intervenidas, así como, en especial, su conformidad con la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.

Finalmente, el artículo primero del presente Real Decreto modifica ciertos preceptos del vigente Reglamento relativos a concursos-oposición, archivo de Libros-Registro, convenios, incompatibilidades y demarcaciones. Merece la pena destacar la acomodación del sistema de llevanza de Libros-Registro, previéndose la posibilidad de su microfilmación; y, en materia de protección de consumidores y usuarios, la obligación para los Colegios de Corredores de establecer servicios de información y reclamación, con el fin de canalizar eventuales solicitudes de información o quejas relacionadas con la actividad profesional de los corredores.

El artículo segundo del Real Decreto, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 3/1994, incorpora al Reglamento el nuevo régimen disciplinario de los corredores. Respetando el limitado campo de la potestad reglamentaria en materia sancionadora, especifica las infracciones y gradúa las sanciones atendiendo a las particularidades de actuación y organización colegial del cuerpo de corredores.

Por último, y a la vista de que la mencionada disposición adicional octava de la Ley 3/1994 sanciona severamente la percepción por el corredor de derechos arancelarios superiores a los establecidos, la disposición adicional eleva moderadamente ciertos epígrafes arancelarios, puesto que de la aplicación del vigente Arancel resultan cantidades simbólicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y tras la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 24 de julio de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

Modificación de los Títulos I, II, III y IV del Reglamento para el Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por Decreto 853/1959, de 27 de mayo (en adelante, «el Reglamento»).

Se introducen los siguientes cambios y adiciones en los Títulos I, II, III y IV del Reglamento:

1. El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento quedará redactado como sigue:

«La convocatoria se publicará en el oletín Oficial del Estado'' y en el tablón de anuncios del Consejo General, disponiendo los solicitantes de un plazo de quince días para la presentación de instancias en la sede de dicho Consejo.»

2. El apartado 6 del artículo 12 del Reglamento tendrá la siguiente redacción:

«El Consejo General, finalizado el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en el correspondiente concurso de traslado y en el término de quince días, formulará propuesta de resolución del mismo, publicándola en el tablón de anuncios de su sede durante cinco días hábiles, plazo en el que se podrán presentar las reclamaciones y alegaciones pertinentes.»

3. Los párrafos primero y segundo del artículo 13 del Reglamento quedarán redactados como sigue:

«Artículo 13.

El concurso-oposición restringido entre corredores de comercio colegiados, a que se refiere el apartado tercero del artículo 9, será convocado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la cual, a propuesta del Consejo General, nombrará un Tribunal, integrado por: el Presidente del Consejo, como Presidente, con facultad de delegar en un Vicepresidente o Vocal del Consejo General, que hará sus veces; como Vocales, dos corredores de comercio colegiados que estén en activo, un catedrático de Universidad de materias sobre las que versen los ejercicios, y un funcionario de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con categoría mínima de jefe de servicio. El Vocal más joven de los designados por el Consejo actuará como Secretario del Tribunal.

En la fase de concurso se valorará la antigüedad y otros méritos tales como oposiciones superadas, cursos de doctorado u obtención del título de Doctor, títulos universitarios y publicaciones sobre materias relacionadas con el ejercicio profesional.»

4. Se adiciona un último párrafo al artículo 20 del Reglamento:

«La obligación de prestar fianza podrá cumplirse mediante la contratación de un seguro de responsabilidad civil, cuyos efectos de garantía serán análogos a la fianza, al cubrir las responsabilidades en que puedan incurrir los colegiados en su ejercicio profesional.»

5. El artículo 21 del Reglamento tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 21.

El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo General, determinará el importe de la fianza así como, en su caso, la cuantía, forma y requisitos del seguro de responsabilidad civil.»

6. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 30 del Reglamento:

«Las Juntas Sindicales de los Colegios establecerán en el plazo de seis meses un servicio de información y reclamación de los usuarios o consumidores, encargado de recibir y tramitar las quejas o solicitudes de información formuladas por los particulares sobre la actuación profesional de los corredores.»

7. El artículo 32 del Reglamento quedará redactado como sigue:

«Artículo 32.

Los corredores de comercio estarán obligados a llevar y conservar un Libro-Registro con los requisitos establecidos en las leyes y en el presente Reglamento. El Libro-Registro tendrá carácter de Registro Oficial en cuanto se refiere a los contratos de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio en la plaza respectiva.

Con carácter excepcional, y exclusivamente para determinada clase de actos o contratos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, previo informe del Consejo General, podrá autorizar la llevanza de otros Libros.

El contenido del Libro-Registro no podrá ser revelado por el corredor de comercio salvo en los siguientes casos:

a) Cuando los interesados lo consientan.

b) Cuando las leyes lo exijan.

c) A solicitud de la autoridad judicial.

d) A solicitud del Ministerio de Economía y Hacienda, del Consejo General o de los Colegios, en el marco de las facultades inspectoras que aquellos tienen encomendadas respecto a las actuaciones de los corredores de comercio.»

8. El artículo 33 del Reglamento quedará redactado de la forma que sigue:

«Artículo 33.

Los contratos objeto de intervención deberán suscribirse en presencia de corredor de comercio. No obstante, en los que realicen representantes de entidades financieras, en lo que atañe exclusivamente a los otorgamientos por dichas entidades, bastará con que el corredor de comercio, si no concurre personalmente, se asegure, previamente a la intervención, de la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas de tales representantes, dejando constancia en la póliza de estas circunstancias.

Los distintos contratos no requerirán unidad de acto, pudiendo, por tanto, tener lugar en momentos diferentes, salvo que una disposición legal o reglamentaria estableza lo contrario. No obstante, cualquiera de los interesados podrá exigir la unidad de acto.

Si la fecha de alguna de las firmas fuera anterior a la del documento mismo, se hará constar dicha circunstancia en el Libro-Registro del corredor, con expresión de la fecha específica de cada otorgamiento efectuado anticipadamente. Entre la fecha del primer otorgamiento y la del último, no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. Transcurrido dicho plazo sin concurrir las circunstancias precisas para formalizar e intervenir la operación, no podrá el corredor intervenirla, debiendo en su caso, volverse a otorgar y firmar por los interesados un nuevo documento.

Cuando un corredor sea requerido para intervenir una operación en la que se pretenda que la firma de algunos de los documentos se efectúe fuera de su ámbito de competencia territorial, lo remitirá a un corredor competente para que lo intervenga y efectúe el correspondiente asiento en su Libro-Registro, quien, una vez intervenido y asentado, lo devolverá al corredor correspondiente.»

9. El artículo 34 del Reglamento quedará redactado como sigue:

«Artículo 34.

Los Libros-Registro de operaciones se llevarán al día, sin dejar espacios en blanco ni hacer interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas. Cuando fueran advertidos errores u omisiones, se extenderán asientos de rectificación o complementarios, con fecha corriente, efectuándose la correspondiente nota al margen del asiento originario.

En los casos de omisión involuntaria de un asiento en el Libro-Registro, el corredor procederá a extender con fecha corriente el correspondiente asiento, haciendo constar en el mismo la omisión padecida y, al final de los asientos del día en que debió haber sido registrada la operación, la oportuna nota de remisión. De cada asiento de omisión se dará cuenta expresa a la Junta Sindical en el correspondiente parte, y así lo hará constar en la certificación que expida. Tratándose de Libros-Registro depositados en el Colegio, los asientos de rectificación y de omisión serán efectuados, a instancia del propio corredor interveniente o de parte interesada, mediante acta, por el miembro de la Junta Sindical que ésta designe, previo acuerdo de la misma, efectuándose en el Libro-Registro correspondiente nota al margen del asiento rectificado o al final de los asientos de la fecha del omitido. Para adoptar dicho acuerdo, la Junta Sindical podrá exigir cuantos documentos e información considere oportuno.

Si el Libro-Registro estuviese en poder de corredor de plaza distinta de la sede del Colegio, las actuaciones referidas en el párrafo anterior se realizarán por dicho corredor a instancia y por delegación de la Junta Sindical.»

10. El artículo 35 del Reglamento quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 35.

La relación de actuaciones de los corredores de comercio colegiados contenidas en las disposiciones vigentes se incorporarán al Libro-Registro mediante los correspondientes asientos.

Los documentos intervenidos se asentarán en el Libro-Registro por orden cronológico, mediante asientos separados y numerados correlativamente, empezando por el número 1 cada año natural. El paso de un tomo a otro se hará respetando la correlación de números y fechas.

El Ministerio de Economía y Hacienda podrá regular con las debidas garantías la sustitución de los Libros-Registro y Archivos por otros medios técnicos de reproducción y archivo.»

11. El artículo 36 del Reglamento quedará redactado como sigue:

«Artículo 36.

Las certificaciones se expedirán previa petición de persona con derecho a solicitarla y en un plazo no superior a quince días. Tienen derecho a ellos los contratantes u otorgantes, sus causahabientes, sus apoderados con poder bastante y la autoridad judicial.»

12. El artículo 41 del Reglamento tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 41.

Los corredores colegiados de comercio que cobren derechos arancelarios superiores a los establecidos serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el Título V de este Reglamento.»

13. El artículo 46 del Reglamento tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 46.

Dos o más corredores adscritos a una misma plaza mercantil podrán establecer convenios encaminados a conseguir un mejor ejercicio de la profesión, una adecuada organización del trabajo o una mejor atención a la clientela. Si tales convenios contemplaran formas asociativas para el ejercicio profesional, se hubiera delimitado áreas geográficas dentro de la plaza, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51, o concurrieran otras circunstancias que lo justifiquen, podrán prever la distribución entre los asociados o convenidos de los aranceles devengados.

Los convenios y formas asociativas, incluidas sus modificaciones, serán autorizados por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. La autorización se solicitará por escrito firmado por todos los corredores interesados y con informe de la respectiva Junta Sindical. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin resolución expresa podrá entenderse estimada. Para la eficacia de la estimación presunta se deberá obtener la certificación de acto presunto o, caso de no obtenerla, constancia de haberla solicitado, según dispone el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La resolución será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá fijar, mediante resolución, las reglas a las que deban ajustarse los convenios.

Cuando exista un convenio que afecte a todos los corredores de una plaza, los nuevos corredores que resulten adscritos a ella podrán adherirse al convenio en cualquier momento.»

14. El artículo 47 del Reglamento queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 47.

1. Los corredores de comercio colegiados estarán sujetos al régimen de incompatibilidades que establece la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y su normativa de desarrollo. Corresponde al Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda la competencia para emitir los informes y propuestas a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. En aplicación de lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, la situación de servicio activo de corredor de comercio será incompatible, además, con la pertenencia a consejos de administración de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.

3. El corredor se abstendrá de intervenir operaciones en las que tenga un interés personal. En particular, no podrá intervenir operaciones cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que ostente la condición de consejero de sociedad o entidad que sea parte en la operación.

b) Que tenga cuestión litigiosa pendiente con algún otorgante.

c) Que la operación intervenida afecte a un familiar de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.»

15. Se da nueva redacción al artículo 49 del Reglamento:

«Artículo 49.

Los corredores de comercio colegiados conservarán archivados los ejemplares de los contratos y documentos a que estén obligados y todos aquéllos que consideren conveniente para la prestación del servicio.»

16. Se añade un nuevo apartado al artículo 50 del Reglamento con el siguiente texto:

«Como máximo cada diez años, el Ministro de Economía y Hacienda procederá a revisar la plantilla, circunscripción y categoría de cada una de las plazas mercantiles, atendiendo a la evolución del tráfico mercantil, al número de operaciones intervenidas por corredor y a los demás parámetros relevantes para asegurar la adecuada prestación del servicio. Salvo que medien circunstancias excepcionales, la revisión se efectuará previo trámite de información pública. En todo caso deberá solicitarse el informe de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.»

17. El penúltimo párrafo del artículo 51 del Reglamento quedará redactado como sigue:

«En aquellas plazas en las que el número o distribución de habitantes o de operaciones intervenidas así lo aconseje, para un mejor cumplimiento del ejercicio profesional se podrán señalar áreas dentro de la plaza que los corredores deberán atender de acuerdo con los turnos o reglas que obligatoriamente se establezcan. El acuerdo de fijación de áreas deberá adoptarse por mayoría de dos tercios de los corredores de la plaza. Dicho acuerdo será sometido por la Junta Sindical a la aprobación de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, previo informe del Consejo General.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, previo informe de la Junta Sindical del Colegio correspondiente, podrá de oficio fijar áreas dentro de una plaza estableciendo las reglas de atención de las mismas para los corredores de la plaza.»

18. El artículo 72 del Reglamento queda con la redacción siguiente:

«Artículo 72.

Los corredores colegiados de comercio podrán valerse en el desarrollo de sus funciones de dependientes habilitados para que, con las limitaciones del artículo 33, les auxilien en la intervención de operaciones, haciéndolo constar, en su caso, en la póliza intervenida.»

19. El artículo 79 del Reglamento quedará redactado como sigue:

«Artículo 79.

Dentro del plazo de cuatro meses a contar desde el cese del corredor, sus Libros-Registro deberán ser entregados al Colegio correspondiente para su conservación y archivo. La entrega será hecha por el propio corredor y, en su defecto, por sus causahabientes o representantes. A falta de unos y otros, la Junta Sindical estará facultada para hacerse cargo de los Libros-Registro, adoptando las medidas oportunas.

Cuando un corredor pase a la situación de excedencia, sus Libros-Registro se entregarán igualmente al Colegio, pero en caso de vuelta al servicio activo se hará cargo nuevamente de ellos si presta servicio en la misma plaza.

Toda entrega y devolución, en su caso, de Libros-Registro se hará constar mediante acta firmada por el Síndico Presidente, por el Archivero y por el corredor o persona que corresponda, salvo que esto último no fuera posible.

Las Juntas Sindicales de los Colegios, en orden a un mejor cumplimiento de la función, podrán disponer que, en plazas distintas de la de residencia del Colegio, los Libros-Registro de los corredores cesados sean custodiados por un corredor en ejercicio en aquéllas, durante un tiempo no superior a cinco años contados desde el cese respectivo. Dichas disposiciones de las Juntas Sindicales deberán ser puestas en conocimiento del Consejo General de los Colegios y podrán ser revocadas en cualquier momento por éste. Los corredores a quienes se les encomiende la custodia de los Libros-Registro estarán facultados para expedir, por designación de la Junta Sindical, certificaciones de los asientos de los mismos, de las que remitirán copia a la Junta Sindical.»

20. El artículo 82 del Reglamento quedará redactado como sigue:

«Artículo 82.

El corredor de comercio colegiado se asegurará de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas cuyas operaciones intervenga, así como de la legitimidad de sus firmas, pudiendo auxiliarse a estos efectos por corredores de la misma plaza. También asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios.

La fe pública que la legislación vigente reconoce a la intervención del corredor de comercio colegiado se halla al amparo de los Tribunales y no podrá ser negada ni desvirtuada en los efectos que legal o reglamentariamente deba producir, sin incurrir en responsabilidad.»

21. El artículo 83 del Reglamento quedará redactado como sigue:

«Artículo 83.

1. El corredor de comercio colegiado obser vará los preceptos normativos aplicables a cada operación, la concurrencia de cualesquiera autorizaciones administrativas que, en su caso, sean preceptivas, así como el respeto de las siguientes reglas:

a) Que la validez y el cumplimiento de los contratos no se deje al arbitrio de una de las partes.

b) Que el contrato que rija por las cláusulas escritas del documento en que se formalice; sin reenvíos o referencias a condiciones generales que no hayan sido literalmente transcritas en él.

c) Que se respete la legislación vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios, y cualesquiera otras disposiciones de protección de aquéllos. El corredor advertirá del posible incumplimiento de las prescripciones contenidas en dicha legislación en cuanto a cláusulas y condiciones generales y, especialmente, a lo establecido en materia de cláusulas abusivas.

2. Sin perjuicio de sus obligaciones generales, en las operaciones que se relacionan a continuación, el corredor exigirá el respeto de las siguientes reglas:

a) En los contratos de préstamo, que se fijen con claridad y concreción las condiciones financieras de los préstamos, tales como el tipo de interés (modalidad, tipo aplicable, plazo de revisión), cláusulas de amortización y comisiones.

b) En los contratos de arrendamiento financiero, que se fije claramente el importe total del contrato, las cuotas, las condiciones del ejercicio del derecho de opción de compra, los derechos del arrendador en caso de insolvencia y las causas de resolución.

c) En los contratos de garantía, que la obligación garantizada, la modalidad de garantía y la cuantía de ésta figuren determinadas en la póliza. A tal fin se exigirá la determinación del carácter solidario o no de la garantía, la concreción de su plazo de vigencia y los beneficios a los que, en su caso, se renuncie.

3. Si fuera requerida la actuación de un corredor de comercio colegiado y éste se negara motivadamente a intervenir, los interesados si consideran injustificada la negativa, podrán ponerlo en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la cual, oído el corredor, resolverá en el plazo de quince días. La resolución será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.»

22. El artículo 85 del Reglamento quedará redactado como sigue:

«En toda póliza intervenida por corredor de comercio se harán constar, al menos, los siguientes extremos:

1. El lugar, día, mes y año en que se interviene.

2. El nombre y apellidos del corredor que la intervenga. Cuando éste actúe por sustitución reglamentaria o por designación de la Junta Sindical se expresarán tales circunstancias.

3. El nombre y apellidos o la denominación de los contratantes o intervinientes, su domicilio, así como cuantos otros datos considere oportuno el corredor o exija la ley en orden a la identificación de aquéllos. En el supuesto de representación o de apoderamiento se indicará el nombre y apellidos de las personas físicas intervinientes.

4. La calificación del acto o contrato, con el nombre conocido que tenga en derecho o le atribuyan los usos mercantiles, salvo que no tuviera denominación especial.

5. El contenido del negocio jurídico de que se trate de acuerdo con las declaraciones de los intervinientes.

6. La conformidad y aprobación de los intervinientes al contenido de la póliza tal como aparece redactada, y su firma.

7. La firma y sello del corredor interviniente.»

23. El artículo 98 del Reglamento quedará como sigue:

«Artículo 98.

La demarcación de los Colegios tendrá, preferentemente, el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas.»

24. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 129:

«Las resoluciones y actos del Consejo General podrán ser objeto de recurso ordinario ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»

25. En el artículo 130 del Reglamento se introducen los siguientes cambios:

1.o El párrafo c) quedará como sigue:

«c) Evacuar las consultas que los Colegios o los corredores les formulen sobre asuntos técnicos de la profesión.»

2.o El párrafo g) quedará redactada como sigue:

«g) Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes por parte de los Colegios y de los corredores de comercio. A estos efectos, y en el ámbito de las disposiciones del presente Reglamento, podrá dictar instrucciones de orden interno de obligado cumplimiento. Dichas instrucciones serán enviadas a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la cual podrá suspender su aplicación o dejarlas sin efecto en el plazo de quince días cuando estime que infringen la normativa vigente las resoluciones dictadas en esta materia serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.»

3.o Se adiciona un nuevo párrafo o) en el precepto, con el siguiente texto:

«o) Promover a la Dirección General del Tesoro Público y Política Financiera el número anual de operaciones a partir del cual se aplicarán las cuotas establecidas en el artículo 145, cualquiera que fuera su clase.»

26. El artículo 145 del Reglamento quedará redactado como sigue:

«Artículo 145.

El Consejo General tendrá como recursos para su sostenimiento:

a) El importe de las cuotas anuales que fije a cada Colegio en función del número de operaciones intervenidas anualmente por sus colegiados.

b) Las cuotas especiales asignadas a aquellos colegiados cuyo número anual de operaciones intervenidas exceda del que, en su caso, fije la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Estas cuotas tendrán carácter progresivo, fijándose una cantidad por asiento a partir del primero que exceda del número anteriormente determinado.»

Artículo segundo. Modificación del Título V del Reglamento.

El Título V del Reglamento se denominará «Sobre el régimen disciplinario», y se introducen en su articulado los siguientes cambios y adiciones:

«Artículo 162.

1. En aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, el régimen disciplinario de los corredores colegiados de comercio se ajustará a lo previsto en el presente Título.

2. Las faltas cometidas por los corredores colegiados de comercio podrán ser muy graves, graves y leves.

Artículo 163.

Son faltas muy graves:

1. Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública o que causen daño a la Administración o a los particulares comprendidas en los tipos de falsedad documental, infidelidad en la custodia de documentos, revelación de secretos y tráfico de influencias.

2. Haber sido sancionado administrativamente por infracción grave de normas tributarias, siempre que la infracción entrañe un notable perjuicio para la Hacienda Pública, o muy grave de disposiciones en materia de prevención de blaqueo de capitales o mercado de valores, en este último caso siempre que la infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de la profesión.

3. Haber sido sancionado administrativamente por infracción grave o muy grave de disposiciones mercantiles directamente relacionadas con el ejercicio de la profesión.

4. La intervención de operaciones que resulten contrarias a lo dispuesto en las leyes o sus reglamentos, o que carezcan de las preceptivas autorizaciones administrativas, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se deriven perjuicios graves para clientes, para terceros o para la Administración.

b) Que la cuantía de la operación intervenida exceda de 10 millones de pesetas.

c) Que las autorizaciones exigidas se regulen en disposiciones de rango legal.

5. La intervención de operaciones sin observar las formas y reglas sobre presencia, unidad de acto y comprobación de capacidad, aseguramiento de identidad, deber de asesoramiento, así como un grave incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 83.

6. La alteración u omisión maliciosa de datos contenidos en los asientos de sus Libros-Registro o en los documentos que expidan por razón del ejercicio de su cargo.

7. La infracción prevista en el apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

8. La percepción de derechos arancelarios superiores a los establecidos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que en la actuación del corredor mediase dolo o culpa grave.

b) Que el exceso cobrado fuese superior al 20 por cien del arancel que hubiere debido aplicarse y, además, dicho exceso supere las 5.000 pesetas.

9. Los actos denigratorios, cuando puedan ser constitutivos de los delitos de injuria o calumnia contra los miembros del cuerpo de corredores o de sus órganos corporativos, así como los actos que entrañen menosprecio o descrédito de la capacidad profesional de otros corredores.

10. Asimismo, son faltas muy graves las infracciones previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la profesión.

b) Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) La ausencia injustificada del corredor de su despacho de forma continuada, y aun intermitente, cuando comporte el desamparo de sus deberes profesionales y, en todo caso, cuando tales ausencias alcancen el 40 por cien de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos.

d) La notoria falta de rendimiento cuando comporte inhibición en el cumplimiento de los plazos para la cumplimentación del Libro-Registro y para la expedición de las certificaciones, así como la falta de atención de las áreas que le sean asignadas en los términos del artículo 51.

e) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito así como obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

f) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

g) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga, así como la participación en huelgas ilegales y el incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga legal.

h) La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

i) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.

j) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.

Artículo 164.

Son faltas graves:

1. Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública o que causen daño a la Administración o a los particulares, cuando no sean constitutivas de faltas muy graves.

2. Haber sido sancionado administrativamente por infracción grave de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales o de mercado de valores, en este último caso siempre que la infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de la profesión.

3. Haber sido sancionado administrativamente por infracción simple de disposiciones tributarias, siempre que la infracción entrañe un notable perjuicio para la Hacienda Pública.

4. La intervención de operaciones que resulten contrarias a lo dispuesto en las leyes o sus reglamentos o que carezcan de las preceptivas autorizaciones administrativas, cuando no concurran las circunstancias que permitan calificar la infracción como muy grave.

5. La intervención de operaciones sin observar las formas y reglas establecidas legal o reglamentariamente para la prestación de la fe pública, cuando la infracción no deba ser calificada como muy grave.

6. La percepción de derechos arancelarios superiores a los establecidos, cuando no concurran las circunstancias que permitan calificar la infracción como muy grave.

7. Asimismo, son faltas graves las infracciones siguientes previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado:

a) La falta de obediencia debida a las Juntas Sindicales y al Consejo General de los Colegios Oficiales, y la negativa o resistencia a exhibir los Libros-Registro cuando el corredor sea requerido por la Administración, o por los órganos colegiados.

b) Las conductas constitutivas de los delitos de injurias o calumnias cometidas contra personal auxiliar.

c) La intervención de operaciones cuando concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 47.3 del presente Reglamento.

d) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.

e) El incumplimiento de las obligaciones exigidas legal y reglamentariamente sobre secreto profesional, siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de falta muy grave.

f) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

g) La grave perturbación del servicio.

h) El atentado grave a la dignidad del personal a su servicio, de otros corredores de comercio, de los órganos colegiales o de la Administración, así como la falta grave de consideración con los clientes.

i) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve.

8. Los actos constitutivos de competencia desleal, que serán los siguientes:

a) La comparación pública del servicio prestado por un corredor con las de otro, cuando la comparación se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables.

b) La inducción al personal de otro corredor a infringir los deberes contractuales básicos contraídos con él.

c) En la medida en que no entrañen infracción de los apartados 4 y 5 del artículo 163 o de este mismo artículo, las demás conductas calificables como actos de competencia desleal, según lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

d) En la medida en que no entrañe infracción del apartado 9 del artículo 163, la realización de publicidad de sus servicios por un corredor, cuando pueda calificarse de ilícita, según lo dispuesto en el título II de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Artículo 165.

Son faltas leves:

El incumplimiento de los deberes y obligaciones del corredor, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

Artículo 166.

La responsabilidad por faltas cometidas por los corredores de comercio se ajustará a lo previsto en el capítulo III del Título I del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Artículo 167.

1. Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones.

c) Traslado con cambio de residencia.

d) Apercibimiento.

En el supuesto contemplado en el artículo 163.7 la sanción a imponer será la de suspensión de funciones por plazo de cinco años, y, en caso de reincidencia, podrá dar lugar a la separación del servicio.

2. La sanción de reparación del servicio únicamente podrá imponerse por faltas muy graves.

3. Las sanciones de los párrafos b) o c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.

Si la suspensión firme no excede del período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida de la plaza.

Los corredores sancionados con traslado con cambio de residencia no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno, cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado.

4. El corredor de comercio sancionado con traslado con cambio de residencia deberá participar obligatoriamente en el primer concurso de traslado posterior a la firmeza en vía administrativa de la sanción. Asimismo, en estos concursos de traslado el corredor no podrá solicitar plazas de superior categoría a las que ocupe en el momento del concurso.

5. Las faltas leves serán corregidas mediante apercibimiento.

6. En el supuesto de percepción de aranceles superiores a los reglamentariamente establecidos, el corredor, sin perjuicio de la sanción que corresponda, vendrá obligado a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, incrementadas con los intereses legales devengados desde el momento en que se recibieron.

Artículo 168.

La extinción de la responsabilidad disciplinaria de los corredores se regirá por lo dispuesto en el capítulo V, Título I del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Artículo 169.

1. La imposición de sanciones por faltas graves o muy graves requerirá la instrucción de expediente conforme al procedimiento regulado en el Títu lo II del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos 170, 171 y 172 del presente Reglamento.

2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente a que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.

Artículo 170.

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general del Tesoro y Política Financiera, podrá acordar la suspensión provisional de un corredor de comercio colegiado afectado por la incoación de un proceso penal por delito doloso, o de un procedimiento administrativo sancionador por infracciones graves o muy graves de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, mercantil o de mercado de valores, siempre que en estos dos últimos casos esté la infracción directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.

Artículo 171.

1. Serán competentes para ordenar la incoación de expedientes disciplinarios:

a) El Director general del Tesoro y Política Financiera en todos los casos de faltas.

b) El Consejo General de los Colegios en los supuestos de faltas graves y leves.

c) Las Juntas Sindicales en los casos de faltas leves.

2. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se procederá a la designación de instructor y secretario. El nombramiento deberá recaer bien en funcionarios del Ministerio de Economía y Hacienda y, en particular, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, bien en corredores de comercio colegiados.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general del Tesoro y Política Financiera podrá acordar, previamente, la suspensión provisional en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario.

Artículo 172.

Serán órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias:

a) El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general del Tesoro y Política Financiera, en los casos de separación del servicio y suspensión de funciones.

b) El Director general del Tesoro y Política Financiera, en el resto de los supuestos.

c) El Consejo General y las Juntas Sindicales cuando se trate de apercibimiento.

6. Las sanciones impuestas por el Director general del Tesoro y Política Financiera agotarán la vía administrativa. Las sanciones impuestas por el Consejo General serán recurribles ante el Director general del Tesoro y Política Financiera.

Artículo 173.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera y el Consejo General podrán acordar las visitas de inspección que estimen convenientes tanto en relación con la actuación de los Colegios como con la de los corredores.»

Disposición transitoria única.

1. Los convenios de plaza actualmente vigentes deberán ser remitidos a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Antes del 31 de diciembre de 1997, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a los efectos de favorecer la mejor prestación del servicio, confirmará, total o parcialmente, los convenios, o los dejará sin efecto.

La resolución por la que se confirme sólo parcialmente o se deje sin efecto un convenio será motivada, y expresará los puntos concretos del convenio que puedan obstaculizar la buena prestación del servicio.

Los convenios que, remitidos en plazo, no hubieran sido objeto de resolución expresa, antes de la fecha prevista en el párrafo primero de este número, podrán entenderse confirmados. Para la eficacia de la confirmación presunta deberá solicitarse la certificación a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A los efectos de garantizar y verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre incompatibilidades aplicables a los corredores de comercio, todos los colegiados remitirán al Consejo General, en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, una declaración de actividades que desarrollen adicionalmente a la función fedataria.

Disposición adicional única.

1. Hasta que se dé cumplimiento a lo fijado en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el Arancel aplicable a los corredores de comercio colegiados (Decreto de 15 de diciembre de 1950) se complementa y adiciona en los siguientes términos:

1.o Por la intervención de documentos de cuantía relacionados en cualesquiera de los epígrafes, si de la aplicación del Arancel resultase una cantidad inferior a 2.000 pesetas, se podrán cobrar 2.000 pesetas.

2.o Por la intervención de operaciones que, a solicitud de la parte que deba satisfacer el Arancel, requieran que el corredor de comercio se desplace fuera de su despacho, se podrán cobrar, en concepto de gastos de desplazamiento, 4.000 pesetas además del Arancel. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá, en el plazo de seis meses, reglas específicas para los casos en que se intervengan varias operaciones en un mismo desplazamiento.

3.o Por la expedición de certificaciones de asientos de los Libros-Registro se podrán cobrar 3.000 pesetas. Además se podrán cobrar 500 pesetas por cada página del Libro-Registro a partir de la cuarta, inclusive.

4.o Por la certificación de conformidad a que se refiere el apartado 6 del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se podrán cobrar 5.000 pesetas.

5.o Por la expedición del documento fehaciente del artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil u otros análogos a que se refiere el último párrafo del artículo 147 del Reglamento de Corredores, relativos a la comprobación de la liquidación de cuentas, se podrán cobrar 10.000 pesetas. Además, se podrán cobrar hasta 500 pesetas por cada una de las hojas o documentos contables comprobados.

2. En tanto no se haga uso de la habilitación contenida en el último párrafo del artículo 50 del Reglamento, se mantendrán las categorías vigentes de las plazas mercantiles.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los artículos 48, 53, 54, 84, 90, 91, 92 y 99 del Reglamento para el Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando el ejercicio del cargo de corredor colegiado de comercio, así como las normas del Decreto de 15 de diciembre de 1950, salvo las que establecen aranceles. Estas últimas conservarán la vigencia que actualmente tienen.

Disposición final única.

1. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para desarrollar, por Orden, lo establecido en este Reglamento.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1998.

Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1997
  • Fecha de publicación: 07/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Instrucción de 22 de mayo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-12290).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre creación, supresión y modificación de plazas para el ejercicio de corredor: Real Decreto 1550/2000, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-2000-16449).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final Unica, sobre Colegios y Corredores: Orden de 28 de mayo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-13355).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 229, de 24 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-20315).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 48, 53, 54, 84, 90, 91, 92 y 99 y modifica los Titulos I, II, III y IV del Reglamento aprobado por Decreto 853/1959, de 27 de mayo (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-7596).
    • lo indicado del Decreto de 15 de diciembre de 1950 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-2865).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición adicional Octava de la Ley 3/1994, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1994-8489).
    • disposición adicional segunda de la Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).
  • CITA:
Materias
  • Colegios Oficiales de Corredores de Comercio
  • Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio
  • Cuerpo de Corredores Colegiados de Comercio

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