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Documento BOE-A-1997-18548

Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 20 de agosto de 1997, páginas 25326 a 25332 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1997-18548
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/08/01/1330

TEXTO ORIGINAL

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, configura una nueva organización de la Administración Periférica, tanto para los órganos de competencia general, Delegados del Gobierno, Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares, como para los órganos de competencia sectorial, al prever la integración de servicios periféricos ministeriales en las Delegaciones del Gobierno y la consiguiente supresión de los órganos cuyos servicios se integren.

En cuanto a los órganos de competencia general, la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado establece los instrumentos precisos para reforzar al Delegado del Gobierno y el Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados de Gobierno y Directores Insulares de la Administración General del Estado regula el estatuto básico de ambas figuras y suprime de manera efectiva los Gobernadores Civiles y los Delegados Insulares.

En cuanto a los órganos de competencia sectorial, la citada Ley 6/1997 establece en su disposición final segunda que, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, se fijará mediante Real Decreto la estructura de las Delegaciones del Gobierno, incluyendo los servicios periféricos que deben integrarse.

Este Real Decreto da cumplimiento al mandato legislativo arriba reseñado, lo que permitirá avanzar en la implantación efectiva del nuevo modelo de Administración Periférica configurado en la Ley 6/1997, de acuerdo con los objetivos y criterios que se han tenido en cuenta en esta fase del proceso.

El presente Real Decreto aborda, en primer lugar, la integración orgánica de los servicios periféricos de los Ministerios de Fomento; Educación y Cultura; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación, y Sanidad y Consumo, suprimiendo simultáneamente las Direcciones Provinciales todavía existentes en dichos Departamentos. Prevé además la integración de los servicios que se determinen de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales durante 1998, una vez aprobadas las modificaciones legislativas previstas en materia de Inspección de Trabajo y de infracciones y sanciones de orden social.

Por otra parte, los Servicios de la Alta Inspección de Educación existentes en las Comunidades Autónomas del artículo 151 de la Constitución y asimiladas se integran como áreas funcionales en las respectivas Delegaciones del Gobierno, proceso que continuará respecto de las demás Comunidades Autónomas, mediante la creación de áreas funcionales de Alta Inspección, cuando se produzcan los traspasos a aquéllas y la consiguiente supresión de las Direcciones Provinciales.

En segundo lugar, establece la estructura general de las Delegaciones del Gobierno y las áreas funcionales que van a formar parte de la organización de dichas Delegaciones. Esta estructura se completará con la determinación de los órganos de las áreas funcionales de nivel territorial inferior al de las Delegaciones del Gobierno, para lo cual el Real Decreto prevé el correspondiente desarrollo en una Orden ministerial.

En tercer lugar, se fijan las competencias de Delegados, Subdelegados y Directores Insulares en relación con los servicios integrados y se concretan los mecanismos de relación entre los Ministerios sectoriales y su servicios integrados, en desarrollo del principio de dependencia funcional.

Por último, El Real Decreto establece las reglas precisas para la incorporación al Ministerio de Administraciones Públicas de los recursos humanos y medios presupuestarios y materiales, que será plenamente efectiva al inicio del ejercicio presupuestario de 1998.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministros del Interior, de Fomento, de Educación y Cultura, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Superior de Personal, y de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1. Integración de servicios periféricos en las Delegaciones del Gobierno.

En aplicación de la disposición final segunda de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se integrarán en las Delegaciones del Gobierno, en los términos de este Real Decreto, los siguientes servicios periféricos:

1. Del Ministerio de Fomento: los servicios de las Direcciones Provinciales del Departamento, que quedarán suprimidas.

2. Del Ministerio de Educación y Cultura: los servicios de la Alta Inspección de Educación en las Comunidades Autónomas y las unidades periféricas existentes del extinguido Ministerio de Cultura.

3. Del Ministerio de Industria y Energía: los servicios de las Direcciones Provinciales del Departamento, que quedarán suprimidas.

4. Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: los servicios correspondientes a las Direcciones Provinciales del Departamento, que quedarán suprimidas.

5. Del Ministerio de Sanidad y Consumo: los servicios de las Direcciones Territoriales suprimidas por la disposición adicional quinta del Real Decreto 1893/1996, de 2 de agosto, de estructura básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, de sus Organismos autónomos y del Instituto Nacional de la Salud.

Artículo 2. Adscripción orgánica y estructura de las Delegaciones del Gobierno.

1. Las Delegaciones del Gobierno estarán adscritas orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas.

2. Las Delegaciones del Gobierno estarán integradas por los siguientes órganos:

a) Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y las Direcciones Insulares.

b) La Secretaría General en la que se encuadrarán los órganos a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

3. En las Delegaciones del Gobierno existirán las áreas funcionales que se determinan en el artículo siguiente para la gestión de los servicios integrados. Las áreas dependerán funcionalmente de los Ministerios respectivos.

4. Además existirá un Gabinete como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Delegado.

5. A los efectos de este Real Decreto, tendrán también la consideración de servicios integrados los servicios comunes y los órganos de las Delegaciones del Gobierno responsables de las relaciones con las Administraciones Territoriales y con los ciudadanos. Asimismo, se considerarán servicios integrados los demás órganos de las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares que ejercen competencias sobre derechos ciudadanos, procesos electorales, autorizaciones administrativas, protección civil, extranjería y asilo. Estos últimos órganos seguirán dependiendo funcionalmente del Ministerio del Interior.

6. La asistencia jurídica y las funciones de intervención y control financiero en relación con las Delegaciones del Gobierno se ejercerán por el Servicio Jurídico del Estado y la Intervención General de la Administración del Estado de los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda respectivamente, de acuerdo con su normativa específica.

Artículo 3. Áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno.

1. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas contarán con las siguientes áreas funcionales:

a) Área de Fomento.

b) Área de Industria y Energía.

c) Área de Agricultura, que se denominará de Agricultura y Pesca en las Delegaciones del Gobierno con territorio litoral.

d) Área de Sanidad.

2. Además, las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Comunidad Valenciana, Canarias y la Comunidad Foral de Navarra, dispondrán de un área funcional de Alta Inspección de Educación.

3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, los Directores de las áreas funcionales bajo la superior dirección del Delegado, dependerán del Subdelegado del Gobierno en la provincia en que radique la sede de la Delegación.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los Directores de las áreas funcionales dependerán directamente del Delegado del Gobierno.

4. Los Directores de las áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno actuarán directamente sobre la totalidad del territorio de la Delegación o a través de órganos de ámbito territorial inferior, cuando éstos resulten necesarios por el volumen de actividad de las áreas funcionales o por la dimensión del territorio de la Delegación del Gobierno, y así se establezca en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

Artículo 4. Estructura de las Subdelegaciones del Gobierno y de las Direcciones Insulares.

1. Las Subdelegaciones del Gobierno y las Direcciones Insulares estarán integradas por los siguientes órganos:

a) La Secretaría General, en la que se encuadrarán los órganos de las Subdelegaciones del Gobierno y de las Direcciones Insulares que ejercen las competencias previstas en el apartado 5 del artículo 2.

b) Los órganos de las áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno que, en su caso, se determinen en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

2. No obstante, en las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias sede de la Delegación del Gobierno no existirá Secretaría General, ejerciendo sus funciones la Secretaría General de la correspondiente Delegación del Gobierno.

3. La asistencia jurídica y las funciones de intervención y control financiero en relación con las Subdelegaciones del Gobierno se ejercerán por el Servicio Jurídico del Estado y la Intervención General de la Administración del Estado de los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda respectivamente, de acuerdo con su normativa específica.

Artículo 5. Competencias de los Delegados del Gobierno en relación con los servicios integrados.

1. Los Delegados del Gobierno ejercerán, en relación con los servicios integrados en la Delegación, las competencias siguientes:

a) La representación de los respectivos Departamentos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

b) La cooperación, coordinación y comunicación con las Comunidades Autónomas y Entidades locales, en relación con las funciones propias de los servicios integrados, sin perjuicio de otros mecanismos de cooperación y colaboración legalmente previstos.

c) La superior dirección de las áreas funcionales integradas en la Delegación, de acuerdo con los objetivos, directrices e instrucciones de los órganos superiores de los Ministerios y, en su caso, de los Subsecretarios y Secretarios generales.

2. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Fomento, corresponderán a los Delegados del Gobierno las competencias siguientes:

a) La adopción de las medidas procedentes en situaciones de emergencia, relacionadas con obras o instalaciones del Ministerio de Fomento.

b) La dirección de las funciones del Ministerio de Fomento no asignadas a unidades administrativas específicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a sus órganos centrales.

c) La coordinación de las actuaciones para el seguimiento y control de las licencias de obra de edificación y vivienda y la licitación oficial en construcción.

3. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Educación y Cultura en materia de educación no universitaria, los Delegados del Gobierno coordinarán la Alta Inspección, elevarán al Ministerio de Educación y Cultura los informes y actas derivados del ejercicio de las funciones de Alta Inspección en dicha materia y, en su caso, remitirán a la Comunidad Autónoma correspondiente las actas que procedan.

4. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Industria y Energía, corresponderán a los Delegados del Gobierno las competencias siguientes:

a) Las facultades precisas para el ejercicio de la potestad expropiatoria en relación con las instalaciones eléctricas.

b) El impulso y difusión de los planes y programas ministeriales en materia de promoción, modernización y competitividad industriales, en el marco de la política industrial del Gobierno.

c) Las competencias de autorización en materia de armas y explosivos que la normativa anterior al presente Real Decreto atribuye a los Directores provinciales.

5. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, corresponderán a los Delegados del Gobierno las competencias siguientes:

a) La imposición de sanciones por infracciones de carácter leve en pesca marítima y cualesquiera otras resoluciones atribuidas en dicha materia a los titulares de las Direcciones Provinciales suprimidas.

b) La adopción de las resoluciones que procedan como consecuencia de las actuaciones de inspección de los servicios técnicos correspondientes, a propuesta de éstos, salvo las actuaciones de sanidad exterior que, en todo caso, serán coordinadas por el Delegado del Gobierno.

6. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Sanidad y Consumo, corresponderá a los Delegados la adopción de las resoluciones que procedan como consecuencia de las actuaciones de inspección de los servicios técnicos correspondientes, a propuesta de éstos, salvo las actuaciones de sanidad exterior que, en todo caso, serán coordinadas por el Delegado del Gobierno.

7. Corresponderán a los Delegados del Gobierno cualesquiera otras competencias de los servicios integrados en su ámbito territorial.

Artículo 6. Dependencia funcional de los servicios integrados.

1. Para el adecuado desarrollo de la dependencia funcional los Ministerios, a través de sus órganos competentes deberán:

a) Impartir a los servicios integrados las instrucciones precisas para el funcionamiento ordinario de los mismos, dando cuenta al Delegado y, en su caso, al Subdelegado.

b) Resolver las consultas planteadas por dichos servicios en el ejercicio de sus funciones.

c) Evaluar la gestión de los servicios integrados a través de los mecanismos que se establezcan en coordinación con el Ministerio de Administraciones Públicas.

2. Asimismo, los Ministerios podrán mantener relaciones directas con los servicios integrados, en el marco de la gestión ordinaria, directamente o a través del Director del área funcional, informando al Delegado del Gobierno y, en su caso, al Subdelegado.

Artículo 7. Competencias de los Subdelegados del Gobierno en las provincias y de los Directores Insulares en relación con los servicios integrados.

1. Corresponderá a los Subdelegados del Gobierno la dirección, de acuerdo con las instrucciones del Delegado, de los órganos integrados en las Subdelegaciones.

2. Los Directores Insulares dirigirán los órganos integrados en las Direcciones Insulares, de acuerdo con las instrucciones del Delegado o Subdelegado.

3. Corresponderá asimismo a los Subdelegados del Gobierno y a los Directores Insulares la comunicación, colaboración y cooperación con las Entidades locales y con los órganos territoriales de la respectiva Comunidad Autónoma en su ámbito territorial, en relación con las funciones propias de los servicios integrados, sin perjuicio de otros mecanismos de cooperación y colaboración legalmente previstos.

Artículo 8. Competencia de los Secretarios generales de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares.

1. Corresponderá a los Secretarios generales de las Delegaciones del Gobierno, bajo la dirección del Delegado:

a) La dirección de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno.

b) La coordinación de los órganos responsables en las materias de derechos ciudadanos, procesos electorales, autorizaciones administrativas, protección civil, extranjería y asilo, dependientes funcionalmente del Ministerio del Interior.

c) La dirección de los servicios comunes de la Subdelegación situada en la provincia sede de la Delegación del Gobierno.

d) La dirección de los demás órganos que se adscriban a la Secretaría General.

2. Los Secretarios generales de las Subdelegaciones del Gobierno y las Direcciones Insulares ejercerán, bajo la dirección del Subdelegado del Gobierno o Director Insular y en sus respectivos ámbitos las competencias consignadas en los párrafos a), b) y d) del apartado anterior.

Artículo 9. Competencias de los Directores de las áreas funcionales.

1. Corresponderá a los Directores de las áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno:

a) La dirección de los órganos del área funcional situados en la provincia sede de la Delegación del Gobierno.

b) La coordinación de los órganos del área funcional integrados en las Subdelegaciones del Gobierno o, en su caso, en las Direcciones Insulares.

2. Los responsables de las áreas funcionales en el ámbito de las Subdelegaciones o Direcciones Insulares dirigirán la actividad de los órganos existentes en las mismas, en los términos de este Real Decreto.

Artículo 10. Competencias sobre servicios no integrados.

Además de las competencias atribuidas por este Real Decreto, los Delegados del Gobierno, Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares ejercerán respecto de los servicios no integrados las competencias que les confiere la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 11. Delegaciones del Gobierno en las ciudades de Ceuta y Melilla.

1. En las Delegaciones del Gobierno en las ciudades de Ceuta y Melilla se integrarán los servicios siguientes:

a) Del Ministerio de Fomento: los servicios correspondientes a las Direcciones Especiales, que quedarán suprimidas.

b) Del Ministerio de Industria y Energía: los servicios correspondientes a las Direcciones Provinciales, que quedarán suprimidos.

c) Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: los servicios correspondientes a las unidades locales, que quedarán suprimidos.

d) Del Ministerio de Sanidad y Consumo: los servicios correspondientes a las unidades administrativas, que quedarán suprimidos.

2. La estructura de las Delegaciones del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla estará integrada por la Secretaría General, el Gabinete y las áreas funcionales de Fomento y de Sanidad. Existirá además un área funcional de Agricultura y Pesca en la Delegación del Gobierno en Melilla.

3. Los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla ejercerán, en relación con los servicios integrados en las Delegaciones, las competencias establecidas en el artículo 5 del presente Real Decreto y las que en materia de costas el Ministerio de Medio Ambiente tuviera encomendadas a los órganos periféricos que quedan suprimidos.

Artículo 12. Comisiones de asistencia.

1. Además de las Comisiones Territoriales de asistencia al Delegado del Gobierno reguladas en el artículo 28 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, existirán Comisiones de asistencia a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, así como a los Subdelegados del Gobierno en las provincias, para el ejercicio de sus funciones.

2. La Comisión de asistencia al Delegado del Gobierno estará presidida por él mismo y compuesta por el Secretario general, el Jefe del Gabinete y los Directores de las áreas funcionales, y asistirán también los responsables de los servicios no integrados que determine el Delegado, en función de las materias a tratar.

3. La Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno estará presidida por él mismo y compuesta por el Secretario general y los responsables provinciales de los servicios integrados, y asistirán también los responsables de los no integrados que determine el Subdelegado, en función de las materias a tratar. En todo caso, formarán parte de la Comisión los Directores Insulares, cuando existan.

4. Para apoyar en el ejercicio de sus competencias a los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla existirá una Comisión de asistencia al Delegado, presidida por éste y con la composición establecida en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 13. Competencias en relación con el personal de los servicios integrados.

1. El Ministerio de Administraciones Públicas ejercerá las competencias atribuidas a los Ministerios en relación al personal de los servicios integrados en las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones y Direcciones Insulares, con las particularidades que se recogen en el presente artículo.

2. Las competencias sobre el personal funcionario que ocupe los puestos de contenido técnico especializado que determinen las relaciones de puestos de trabajos se ejercerán de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación:

a) Las relaciones de puestos de trabajo serán propuestas por el Ministerio de Administraciones Públicas a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a iniciativa del Delegado del Gobierno o de los Ministerios competentes por razón de la materia. La propuesta remitida a la citada Comisión irá acompañada del informe del Delegado y de la conformidad de los Ministerios competentes.

b) Los titulares de los puestos de trabajo de libre designación serán nombrados por el Ministerio de Administraciones Públicas, a propuesta del o de los Ministerios competentes por razón de la materia.

Los Secretarios generales de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de las Direcciones Insulares serán nombrados por el Ministerio de Administraciones Públicas, de conformidad con el Ministerio del Interior.

c) En los puestos que hayan de ser provistos por concurso, al menos uno de los miembros de la Comisión de Valoración será propuesto por el Ministerio o Ministerios competentes por razón de la materia.

d) La provisión de puestos de trabajo mediante comisión de servicios se acordará por el Ministerio de las Administraciones Públicas, a propuesta del o de los Ministerios competentes por razón de la materia.

e) La designación de las comisiones de servicios con derecho a indemnización corresponderá al Ministerio de Administraciones Públicas. Los Ministerios con servicios integrados podrán proponer la designación de comisiones de servicios.

3. En relación con el personal laboral de categorías profesionales propias y específicas de las áreas funcionales, los Ministerios competentes por razón de la materia participarán en los órganos de selección de personal fijo de nuevo ingreso y en los de provisión y promoción interna.

En las materias de relaciones de puestos de trabajo o catálogos y de designación de comisiones de servicios con derecho a indemnización, las competencias se ejercerán de acuerdo con las reglas previstas en los párrafos a) y e) del apartado anterior.

4. En relación con las instrucciones sobre condiciones de trabajo que el Ministerio de Administraciones Públicas dicte para el personal contemplado en los apartados 2 y 3, serán consultados previamente los Ministerios competentes por razón de la materia.

Artículo 14. Competencias para la resolución de recursos.

1. El Delegado del Gobierno será competente para resolver los recursos ordinarios interpuestos contra las resoluciones y actos dictados por los órganos de la Delegación, previo informe, en todo caso, del Ministerio competente por razón de la materia.

2. Frente a las resoluciones y actos del Delegado del Gobierno susceptibles de recurso ordinario serán competentes para resolver los órganos correspondientes del Ministerio competente por razón de la materia.

3. No obstante lo anterior, los actos y resoluciones dictados por personal de los servicios integrados, designado como autoridad oficial en materia de control sanitario exterior, serán recurridos ante la autoridad competente responsable de tal designación.

Artículo 15. Adscripción de bienes al Ministerio de Administraciones Públicas.

Los bienes inmuebles, vehículos y maquinaria, equipos informáticos y de comunicaciones, equipamientos y bienes muebles, así como los restantes medios materiales de las Delegaciones, Subdelegaciones y Direcciones Insulares, y de los servicios integrados en aquéllas, se adscribirán al Ministerio de Administraciones Públicas mediante la correspondiente acta, con acuerdo de los Ministerios afectados.

Artículo 16. Competencias en relación con la planificación y gestión de medios de los servicios integrados.

1. El Ministerio de Administraciones Públicas deberá contar, en todo caso, con los Ministerios competentes por razón de la materia, a través de sus Subsecretarios, en el proceso de elaboración de la propuesta de presupuestos relativos a sus servicios integrados, así como en la adopción de aquellas medidas de gestión de los medios materiales que pudieran afectar a la prestación de los servicios.

2. Será competencia del Ministerio de Administraciones Públicas la definición, implantación y mantenimiento de los sistemas de información de los servicios integrados. En todo caso, la definición de los sistemas de información se hará de acuerdo con las especificaciones funcionales que establezcan los Ministerios competentes por razón de la materia.

Disposición adicional primera. Supresión de órganos.

Además de los órganos que se suprimen en los artículos 1 y 11, quedan suprimidos los Gabinetes Técnicos de los Subdelegados del Gobierno y las Secretarías Generales de las Subdelegaciones del Gobierno en Álava, Barcelona y A Coruña.

Disposición adicional segunda. Órganos colegiados.

Los Delegados del Gobierno, previa consulta con los Ministerios competentes por razón de la materia, determinarán los miembros que sustituyen a los titulares de los órganos suprimidos en los órganos colegiados en los que aquéllos participaran, sin perjuicio de las normas de adaptación de la composición de dichos órganos colegiados que, en su caso, se dicten.

Disposición adicional tercera. Patrimonio inmobiliario adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.

Por el Ministerio de Administraciones Públicas, en colaboración con los Delegados del Gobierno y en el marco del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 1996 por el que se adoptan medidas urgentes para mejorar el aprovechamiento del patrimonio inmobiliario de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, se propondrá a la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos un plan específico para la optimización del grado de utilización de los inmuebles adscritos al Departamento de acuerdo con las previsiones del artículo 15 de este Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Órganos y puestos de trabajo afectados por la reestructuración.

1. Los titulares de los órganos suprimidos en el artículo 1 en las provincias sede de las Delegaciones del Gobierno, ejercerán las competencias de los Directores de las áreas funcionales, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto, hasta que se nombre a los titulares de dichas áreas, momento en el que se producirá el cese de aquéllos.

2. Los restantes titulares de los órganos suprimidos en el artículo 1 ejercerán las competencias establecidas en el apartado 2 del artículo 9 hasta que se nombre a los responsables provinciales del área funcional, de conformidad con la Orden ministerial de desarrollo de este Real Decreto, momento en el que se producirá el cese de aquéllos.

3. A los titulares de los órganos suprimidos en el artículo 11 se les aplicarán las reglas previstas en el apartado 1 de esta disposición.

4. Los demás órganos y puestos dependientes de los anteriores órganos suprimidos continuarán subsistentes hasta que entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo.

5. Los puestos correspondientes a los titulares de los Gabinetes Técnicos y Secretarías Generales suprimidos en la disposición adicional primera, así como los puestos dependientes de los mismos, subsistirán hasta la entrada en vigor de la nueva relación de puestos de trabajo.

6. Los órganos y puestos de trabajo subsistentes de acuerdo con esta disposición transitoria se adscribirán provisionalmente, por Resolución del Subsecretario de Administraciones Públicas, a los órganos regulados en este Real Decreto, en función de las atribuciones que éstos tengan asignadas, hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, previa consulta con los Ministerios competentes por razón de la materia.

Dichos puestos serán retribuidos con cargo a los créditos presupuestarios de los Departamentos de procedencia hasta el cierre del ejercicio de 1997.

7. La nueva relación de puestos de trabajo a que se refiere el apartado 6 anterior determinará el nivel orgánico de los puestos que integran la estructura de las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares. Esta relación de puestos de trabajo, en ningún caso, podrá suponer incremento del gasto público.

Disposición transitoria segunda. Gestión de personal y servicios comunes.

1. Las competencias relativas a la gestión del personal integrado serán asumidas por el Ministerio de Administraciones Públicas en los términos de este Real Decreto, a partir de su entrada en vigor, siendo preciso, hasta el cierre del ejercicio de 1997, el acuerdo del Ministerio afectado, cuando el acto o resolución tenga efecto sobre el presupuesto del mismo.

2. Las peculiaridades en materia de gestión de personal de los servicios integrados reguladas en el apartado 2 del artículo 13 se aplicarán, hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, al personal que ocupe los puestos de nivel de complemento de destino 14 o superior de contenido técnico especializado.

3. Las restantes competencias de gestión de medios presupuestarios, materiales y régimen interior serán ejercidas por los Ministerios respecto de sus servicios territoriales integrados hasta el cierre del ejercicio de 1997 en que pasarán a ejercerse por el Ministerio de Administraciones Públicas.

Disposición transitoria tercera. Gestión financiera hasta el cierre del ejercicio de 1997.

Los créditos necesarios para las retribuciones del personal, el funcionamiento de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, así como de los servicios que se les integran, de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, continuarán siendo gestionados por los respectivos Departamentos ministeriales hasta el cierre del ejercicio de 1997.

Disposición transitoria cuarta. Gestión y recaudación de tasas.

A partir de 1998, el Ministerio de Administraciones Públicas procederá a la gestión y recaudación de las tasas que venían siendo tramitadas por los servicios periféricos integrados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los Reales Decretos 1801/1981, de 24 de julio, de Reforma de la Administración Periférica del Estado; 1233/1983, de 4 de mayo, de Medidas de Reorganización de la Administración Periférica del Estado; el artículo 19 del Real Decreto 3117/1980, de 22 de diciembre, regulador del Estatuto de los Gobernadores Civiles; el apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 3464/1983, de 28 de diciembre, por el que se regulan las Delegaciones Insulares, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales.

Durante 1998, mediante Real Decreto, se integrarán los servicios de las actuales Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales que se determinen en dicha norma y se suprimirán las citadas Direcciones Provinciales.

Disposición final segunda. Áreas funcionales de Alta Inspección de Educación.

Una vez producidos los traspasos de medios y servicios en materia de educación no universitaria a las Comunidades Autónomas del artículo 143 de la Constitución, se crearán, integradas en las Delegaciones del Gobierno, las correspondientes áreas funcionales de Alta Inspección de Educación, en los mismos términos que los establecidos en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. Este Real Decreto entrará en vigor el día 5 de noviembre de 1997.

2. Por los Ministros de Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Educación y Cultura, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo se dictará conjuntamente la Orden ministerial en la que se completará la organización territorial de la Administración General del Estado a nivel provincial.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/08/1997
  • Fecha de publicación: 20/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.4, por Real Decreto 5/2014, de 10 de enero (Ref. BOE-A-2014-536).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre relaciones con los servicios del Ministerio del interior integrados en las Delegaciones del Gobierno: Orden de 21 de enero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-1919).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre integración de los servicios regionales de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional en las Delegaciones del Gobierno: Real Decreto 2724/1998, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-644).
    • sobre integración de los servicios periféricos de la Dirección General de Objeción de Conciencia en las Delegaciones del Gobierno: Real Decreto 2726/1998, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-646).
    • sobre integración de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad social y Asuntos Sociales en las Delegaciones de Gobierno: Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-645).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Delegación de competencias: Orden de 1 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-27804).
    • sobre Integración de servicios Perifericos y de Estructura de las Delegaciones del Gobierno: Orden de 7 de noviembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-23884).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 216, de 9 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-19525).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 6/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-7878).
  • CITA:
Materias
  • Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas
  • Direcciones Insulares
  • Direcciones provinciales ministeriales
  • Organización de la Administración del Estado
  • Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas

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