Las recientes modificaciones llevadas a cabo en la estructura orgánica de la Administración General del Estado por los Reales Decretos 758/1996, de 5 de mayo; 765/1996, de 7 de mayo; 839/1996, de 10 de mayo, 1884/1996, de 2 de agosto; 1892/1996, de 2 de agosto, y 1329/1997, de 1 de agosto, unidas a otras anteriores, han afectado a la normativa reglamentaria de la Comisión Nacional de Administración Local establecida en el Real Decreto 147/1989, de 10 de febrero.
Asimismo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha derogado la normativa que sobre órganos colegiados se contenía en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y ha establecido una nueva sobre dichos órganos que es aplicable a aquéllos en que se estructura la Comisión Nacional de Administración Local -Pleno y Subcomisiones- y, especialmente, aquellos preceptos referentes a los órganos colegiados compuestos por representaciones de distintas Administraciones públicas, como es el caso de la Comisión Nacional citada.
Por todo ello, se hace necesario dictar una nueva regulación de la composición y funciones de la Comisión Nacional de Administración Local, a fin de acomodar su contenido a la realidad estructural de la Administración General del Estado y a la normativa vigente sobre órganos colegiados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 1997,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Carácter, definición y dependencia de la Comisión Nacional de Administración Local.
1. La Comisión Nacional de Administración Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración Local.
2. La Comisión Nacional de Administración Local se integra orgánica y funcionalmente en el Ministerio de Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II
Organización de la Comisión Nacional
de Administración Local
Artículo 2. Estructura.
1. La Comisión Nacional de Administración Local se estructura en los siguientes órganos: el Pleno y las Subcomisiones que se determinan en el presente Real Decreto.
2. También podrán existir grupos de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente Real Decreto.
Artículo 3. Pleno.
El Pleno está integrado por los siguientes miembros:
1. Presidente. El Ministro de Administraciones Públicas, que será sustituido en la Presidencia de la Comisión en los casos de ausencia o enfermedad por el Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales o, en su defecto, por la persona que designe el Presidente entre los miembros del Pleno representantes de la Administración General del Estado.
El Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales podrá también, en su caso, presidir la Comisión Nacional de Administración Local, por delegación del Ministro de Administraciones Públicas.
2. Vicepresidente. Uno de los miembros del Pleno representante de las entidades locales, elegido por y entre ellos.
3. Vocales. Además, integran el Pleno los siguientes vocales:
a) En representación de la Administración General del Estado:
1.o El Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales; el Subsecretario de Administraciones Públicas, y los Directores generales de Cooperación Autonómica; para la Administración Local, y de la Función Pública, del Ministerio de Administraciones Públicas.
2.o Los Secretarios de Estado de Hacienda, y de Presupuestos y Gastos, y el Director general de Coordinación con las Haciendas Territoriales, del Ministerio de Economía y Hacienda.
3.o El Director general de Política Interior, del Ministerio del Interior.
b) En representación de las entidades locales: nueve vocales que serán designados por la Asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación, uno de los cuales será elegido Vicepresidente.
4. Los miembros titulares del Pleno representantes de la Administración General del Estado y de las entidades locales, en caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, serán sustituidos por los suplentes designados por aquéllos, que no podrán tener rango inferior a Subdirector general en el caso de los representantes de la Administración General del Estado.
Artículo 4. Secretaría del Pleno.
La Secretaría del Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local será desempeñada por un funcionario de la Dirección General para la Administración Local, con nivel de Subdirector general.
Artículo 5. Subcomisiones.
1. Las Subcomisiones de la Comisión Nacional de Administración Local son las siguientes:
a) Subcomisión de Cooperación con la Administración Local.
b) Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal.
Será Presidente de la Subcomisión de Cooperación con la Administración Local, el Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales, y Vicepresidente de la misma, el Secretario de Estado de Hacienda.
Será Presidente de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal, el Secretario de Estado de Hacienda, y Vicepresidente de la misma, el Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales.
2. Las Subcomisiones se constituyen con igual número de representantes de la Administración General del Estado y de las entidades locales.
3. Los vocales representantes de la Administración General del Estado en cada Subcomisión serán designados por el Presidente de la Comisión Nacional de Administración Local, entre los vocales integrantes del Pleno de la misma, a propuesta de los Presidentes de las Subcomisiones.
Los vocales representantes de las entidades locales en cada Subcomisión serán elegidos por los miembros del Pleno, pertenecientes a dicha representación.
Los vocales representantes de la Administración General del Estado y de las entidades locales en cada Subcomisión podrán ser sustituidos por sus suplentes, en los términos expuestos en el artículo 3.4 del presente Real Decreto.
4. La Secretaría de cada una de las Subcomisiones será desempeñada por un funcionario de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales y por un funcionario de la Secretaría de Estado de Hacienda, respectivamente.
Artículo 6. Grupos de trabajo.
1. Los grupos de trabajo son instrumentos ordinarios de funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local para la preparación de las propuestas sobre los asuntos que hayan de ser sometidos a la misma, la elaboración de informes sobre los mismos o la realización de estudios concretos relativos a temas que vayan a ser elevados a dicha Comisión o que tengan una relación directa con ellos, o cualquier otra tarea que se les encargue.
2. Los miembros integrantes de los grupos de trabajo lo serán en representación de la Administración General del Estado y de las entidades locales, y serán designados en razón de su formación profesional, competencia, funciones o cualquier otra cualidad o condición que se estimen adecuadas a los cometidos que se les asignen.
3. La Dirección General para la Administración Local ejercerá las funciones de Secretaría y apoyo administrativo a los grupos de trabajo, sin perjuicio de la dirección técnica de los mismos que será designada por los respectivos Presidentes de las Subcomisiones en virtud de los trabajos que se les encomienden.
CAPÍTULO III
Funciones de la Comisión Nacional
de Administración Local
Artículo 7. Funciones del Pleno y de las Subcomisiones.
Corresponden a la Comisión Nacional de Administración Local las funciones encomendadas a la misma por los artículos 118 y 119 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como aquellas otras que le encomienden leyes sectoriales o que se refieran a la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración Local.
Las mencionadas funciones serán ejercidas por el Pleno, salvo las que se atribuyan a las Subcomisiones por delegación de aquél, con excepción del informe previo a que se refiere el artículo 118.1.A.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en relación con el artículo 61 de la misma, que corresponderá, en todo caso, al Pleno.
Artículo 8. Asistencia técnica a la Comisión Nacional de Administración Local.
La Comisión Nacional de Administración Local para el cumplimiento de su funciones, podrá requerir del Director del Instituto Nacional de Administración Pública la elaboración de estudios y la emisión de informes por dicho Instituto. Asimismo, podrá solicitarlos de cualquier otro órgano de la Administración General del Estado.
CAPÍTULO IV
Funcionamiento de la Comisión Nacional
de Administración Local
Artículo 9. Carácter de los órganos de la Comisión Nacional de Administración Local.
Los órganos en los que se estructuran la Comisión Nacional de Administración Local, conforme al artículo 2 del presente Real Decreto, tienen el carácter de órganos colegiados compuestos por representaciones de distintas Administraciones públicas a los que se refiere el ar tículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Artículo 10. Convocatoria, constitución y régimen de adopción de acuerdos.
1. Tanto el Pleno como las Subcomisiones de la Comisión Nacional de Administración Local se reunirán, previa convocatoria de su respectivo Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local.
2. Para la válida constitución del Pleno y de las Subcomisiones, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la de la mitad al menos de la representación de la Administración General del Estado, así como la de la mayoría absoluta de los miembros de la representación de las entidades locales.
3. Los acuerdos se adoptan por consenso entre las representaciones de la Administración General del Estado y de las entidades locales. La voluntad de la representación de las entidades locales se obtiene por mayoría absoluta de sus miembros.
4. A las sesiones del Pleno y de las Subcomisiones podrán ser convocados por el Presidente respectivo otros representantes de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos o entidades públicas cuando por la índole de los asuntos a tratar resulte procedente. Todos ellos asistirán a las sesiones con voz, pero sin voto.
Artículo 11. Normativa supletoria.
En todo lo no previsto en el artículo anterior, el funcionamiento de los órganos de la Comisión Nacional de Administración Local se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los órganos colegiados y, especialmente, en cuanto a las normas aplicables a los órganos referidos en el artículo 22.2 de la citada Ley.
Disposición transitoria única. Comisiones Provinciales de Colaboración con las Corporaciones Locales.
Las actuales Comisiones Provinciales de Colaboración con las Corporaciones Locales continuarán rigiéndose por sus normas reguladoras, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de las normas básicas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, en relación con los órganos de colaboración que, para la coordinación administrativa entre la Administración General del Estado y las entidades locales, puedan establecerse.
En todo caso, la Comisión Nacional de Administración Local asumirá, en relación con dichas Comisiones Provinciales, las funciones de dirección y coordinación atribuidas a la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales en dicha normativa.
Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 147/1989, de 10 de febrero.
Queda derogado el Real Decreto 147/1989, de 10 de febrero, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Nacional de Administración Local, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 15 de septiembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid