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Documento BOE-A-1997-26491

Instrumento de ratificación del Acuerdo de adhesión de la República Austriaca al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, y la República Helénica por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992, hecho en Bruselas el 28 de abril de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 1997, páginas 36257 a 36261 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-26491
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/04/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de abril de 1995, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Acuerdo de Adhesión de la República Austriaca al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana, el Reino de España y de la República Portuguesa, y la República Helénica por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992,

Vistos y examinados los seis artículos del mencionado Acuerdo, el Acta Final y la Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado anejo a dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 24 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores

en funciones

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Acuerdo de Adhesión de la República Austriaca al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, y la República Helénica por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992

El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, Partes en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Shengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo denominado el «Convenio de 1990», así como la Republicana Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, y la República Helénica que se adhirieron al Convenio de 1990 por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992, por una parte, y la República Austriaca, por otra parte.

Teniendo presente la firma, que tuvo lugar en Bruselas, el 28 de abril de 1995, del Protocolo de Adhesión del Gobierno en la República Austriaca al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como quedó enmendado por los Protocolos de Adhesión de la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa, y la República Helénica, firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992,

Visto el artículo 140 del Convenio de 1990, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Por el presente Acuerdo, la República Austriaca se adhiere al Convenio de 1990.

Artículo 2.

1. Los agentes a los que se refiere el artículo 40, párrafo 4, del Convenio de 1990 son, por lo que a la República Austriaca respecta:

a) Los órganos del Öffentliche Sicherheitdienst, a saber:

Los agentes de los Bundesgendarmerie.

Los agentes de los Bundessicherheitswachekorps.

Los agentes de los Kriminalbeamtenkorps.

Los agentes del rechtskundige Dienst bei Sicherheitsbehörden habilitados a dar directamente órdenes y a ejercer la coerción.

b) Los agentes de aduanas en las condiciones fijadas en los acuerdos bilaterales adecuados conforme al artículo 40, párrafo 6, del Convenio de 1990 en relación con sus competencias en el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el tráfico ilícito de armas y explosivos y del transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

2. La autoridad a la que se refiere el artículo 40, párrafo 5, del Convenio de 1990 es, por lo que a la República Austriaca respecta: Generaldirektion für die öffentliche Sicherheit im Bundesministerium für Inneres.

Artículo 3.

Los agentes a los que se refiere el artículo 41, párrafo 7, del Convenio de 1990 son, por lo que a la República Austriaca respecta:

1. Los órganos del Öffentliche Sicherheitdienst, a saber:

Los agentes de los Bundesgendarmerie.

Los agentes de los Bundessicherheitswachekorps.

Los agentes de los Kriminalbeamtenkorps.

Los agentes del rechtskundige Dienst bei Sicherheitsbehörden habilitados a dar directamente órdenes y a ejercer la coerción.

2. Los agentes de aduanas en las condiciones fijadas en los acuerdos bilaterales adecuados conforme al artículo 41, párrafo 10, del Convenio de 1990 en relación con sus competencias en el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el tráfico ilícito de armas y explosivos y del transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

Artículo 4.

El Ministerio competente a que se refiere el artículo 65, párrafo 2, del Convenio de 1990 es, por lo que a la República Austriaca respecta: El Ministerio Federal de Justicia.

Artículo 5.

1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará el depósito a todas las Partes Contratantes.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por los Estados para los que haya entrado en vigor el Convenio de 1990 y por la República Austriaca.

Para el resto de los Estados, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación, siempre y cuando el presente Acuerdo haya entrado en vigor de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a cada una de las Partes Contratantes.

Artículo 6.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno de la República Austriaca una copia certificada conforme del Convenio de 1990, en las lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado al pie del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1995, en las lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa, dando fe igualmente los siete textos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, quien remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes Contratantes.

ACTA FINAL

I. En el momento de la firma del Acuerdo de Adhesión de la República Austríaca al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron la República Italiana, la República Portuguesa y el Reino de España, y la República Helénica, por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1991, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992, el Gobierno de la República Austriaca suscribe el Acta Final, el Protocolo y la Declaración Común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990.

El Gobierno de la República Austriaca suscribe las Declaraciones comunes y toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno de la República Austriaca una copia certificada conforme del Acta Final, del Protocolo y de la Declaración Común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa.

II. En el momento de la firma del Acuerdo de Adhesión de la República Austríaca al Convenio sobre la Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana, la República Portuguesa, el Reino de España, y la República Helénica por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992, las Partes Contratantes han adoptado las declaraciones siguientes:

1. Declaración Común relativa al artículo 5 del Acuerdo de Adhesión.

Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente, desde antes de la puesta en aplicación del Acuerdo de Adhesión, todas las circunstancias que revistan importancia para las materias a que se refiere el Convenio de 1990 y para la entrada en vigor del Acuerdo de Adhesión.

El presente Acuerdo de Adhesión únicamente se pondrá en aplicación entre los Estados para los que se haya puesto en aplicación el Convenio de 1990 y la República Austriaca cuando se cumplan en todos estos Estados las condiciones previas a la aplicación del Convenio de 1990 y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos.

Para cada uno de los demás Estados, el presente Acuerdo de Adhesión únicamente se pondrá en aplicación cuando se cumplan las condiciones previas a la aplicación del Convenio de 1990 en este Estado y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos.

2. Declaración Común concerniente al artículo 9, párrafo 2, del Convenio de 1990.

Las Partes Contratantes precisan que en el momento de la firma del Acuerdo de Adhesión de la República Austriaca al Convenio de 1990, por régimen común de visados a que se refiere el artículo 9, párrafo 2, del Convenio de 1990 se entiende el régimen común a las Partes signatarias del citado Convenio aplicado a partir del 19 de junio de 1990.

III. Las Partes Contratantes toman nota de la Declaración de la República Austriaca relativa a los Acuerdos de Adhesión de la República Italiana, de la República Portuguesa, del Reino de España, y de la República Helénica.

El Gobierno de la República Austriaca toma nota del contenido de las Acuerdos relativo a la adhesión de la República Italiana, de la República Portuguesa, del Reino de España, y de la República Helénica al Convenio de 1990, firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992, así como del contenido de las actas finales y de las Declaraciones anejas a dichos Acuerdos.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá una copia certificada conforme de los Instrumentos mencionados al Gobierno de la República Austríaca.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1995, en lenguas alemana, española, francesa, griega, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo los siete textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual enviará una copia certificada conforme a cada una de las Partes Contratantes.

DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO

El 28 de abril de 1995, los representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica, del Reino de España, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la República Austriaca y de la República Portuguesa han firmado en Bruselas el Acuerdo de Adhesión de la República Austriaca al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen del 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la eliminación gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron la República Italiana, el Reino de España, la República Portuguesa y la República Helénica por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y 6 de noviembre de 1992.

Han tomado nota de que el representante del Gobierno de la República Austriaca ha declarado sumarse a la declaración hecha en Schengen el 19 de junio de 1990 por los Ministros y Secretarios de Estado que representan a los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos y a la decisión confirmada en la misma fecha con motivo de la firma del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, declaración y decisión a las que se sumaron los Gobiernos de la República Italiana, del Reino de España, de la República Portuguesa y de la República Helénica.

ESTADOS PARTE

Depósito

Instrumento

Ratificación / Firma / Fecha entrada

en vigor

Alemania, República Federal de / 28-4-1995 / 26- 5-1997 / 1-12-1997

Austria (1) / 28-4-1995 / 19- 2-1997 / 1-12-1997

Bélgica / 28-4-1995 / 7- 5-1997 / 1-12-1997

España / 28-4-1995 / 20- 5-1997 / 1-12-1997

Francia / 28-4-1995 / 29-10-1997 / 1-12-1997

Grecia (2) / 28-4-1995 / 29-10-1997 / 1-12-1997

Italia / 28-4-1995 / 27- 6-1997 / 1-12-1997

Luxemburgo / 28-4-1995 / 5- 5-1997 / 1-12-1997

Países Bajos / 28-4-1995 / 6- 2-1997 / 1-12-1997

Portugal / 28-4-1995 / 30- 5-1997 / 1-12-1997

(1) Declaraciones contenidas en el Instrumento de Ratificación de la República de Austria en relación con el Acuerdo de Adhesión, depositado el 19 de febrero de 1997:

«Artículo 41, apartado 9 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

A. En relación con la frontera común de la República de Austria con la República Federal de Alemania:

En el territorio de la República de Austria, los agentes mencionados en el apartado 7 del artículo 41 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, realizarán la persecución con arreglo a las siguientes modalidades:

a) Los agentes que realicen la persecución tendrán derecho a proceder a una retención con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 y en los apartados 5 y 6 del artículo 41;

b) La persecución no estará sometida a ningún límite de espacio ni de tiempo [letra b) del apartado 3 del artículo 41];

c) La persecución será admisible cuando se haya cometido alguno de los delitos enumerados en la letra b) del apartado 4 del artículo 41 del Convenio de Aplicación de 1990.

B. En relación con la frontera común de la República de Austria con la República Italiana:

En el territorio de la República de Austria, los agentes mencionados en el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo de Adhesión de la República Italiana al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, realizarán la persecución con arreglo a las siguientes modalidades:

a) Los agentes que realicen la persecución no tendrán derecho a proceder a una retención [letra a) del apartado 2 del artículo 41 del Convenio de Aplicación de 1990];

b) La persecución podrá realizarse:

Hasta una distancia de 20 kilómetros en autopistas.

Hasta una distancia de 10 kilómetros en otros lugares [letra b) del apartado 3 del artículo 41 del Convenio de Aplicación de 1990].

c) La persecución será admisible cuando se haya cometido algunos de los delitos enumerados en la letra b) del apartado 4 del artículo 41 del Convenio de Aplicación de 1990.»

«Artículo 55 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

La República de Austria declara que en los siguientes casos no queda vinculada por lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio de Schengen de 19 de junio de 1990:

1) Cuando los hechos que constituyen el fundamento de la sentencia extranjera se hubieran cometido en todo o en parte en su territorio; en este último caso no se aplicará dicha excepción cuando los hechos se hubieran cometido en parte en el territorio de la Parte Contratante en la que se dictó la sentencia;

2) Cuando los hechos que constituyen el fundamento de la sentencia extranjera sean subsumibles en algunos de los siguientes tipos delictivos:

a) Espionaje de secretos comerciales o empresariales en beneficio del extranjero (artículo 124 del Código Penal).

b) Alta traición y actos preparatorios de una alta traición (artículos 242 y 244 del Código Penal).

c) Relaciones hostiles al Estado (artículo 246 del Código Penal).

d) Ofensa al Estado o a sus símbolos (artículo 248 del Código penal).

e) Ataque a los órganos superiores del Estado (artículos 249 a 251 del Código Penal);

f) Sedición (artículos 252 a 258 del Código Penal).

g) Actividades delictivas contra el ejército federal (artículos 259 y 260 del Código Penal).

h) Actividades delictivas cometidas contra un funcionario de la República de Austria (número 4 del ar tículo 74 del Código Penal) en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia del mismo.

i) Delitos con arreglo a la Ley de Comercio Exterior, y

j) Delitos con arreglo a la Ley sobre Material Bélico.

3) Cuando los hechos que constituyen el fundamento de la sentencia extranjera fueran cometidos por un funcionario de la República de Austria (número 4 del artículo 74 del Código Penal) con infracción de los deberes de su cargo.»

«Artículo 57, apartado 3 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

Con arreglo al artículo 57 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, las autoridades requirentes serán las fiscalías competentes, y las autoridades requeridas serán el Ministerio Federal de Justicia, Departamento IV/1, el Ministerio Federal de Interior, la Dirección General de Seguridad Pública, grupo D, así como las fiscalías con competencias territorial en el distrito en el que presuntamente se haya dictado la sentencia firme.»

(2) Declaraciones efectuadas por la República Helénica al depositar el Instrumento de Ratificación.

DECLARACIÓN

(Según el artículo 55)

El Gobierno de la República Helénica declara, en aplicación del artículo 55 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, que no estará vinculada por el artículo 54 del Convenio en los casos siguientes:

1. Cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en el territorio de la República Helénica. Sin embargo, esta excepción no se aplicará si los hechos tuvieron lugar en parte en el territorio de la Parte Contratante donde se haya dictado la sentencia.

2. Cuando la infracción contemplada en la sentencia extranjera haya sido cometida por un funcionario del Estado griego, incumpliendo las obligaciones de su cargo.

3. Cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan las infracciones enumeradas a continuación, previstas por la legislación penal griega.

a) Alta traición (artículos 134-137 del Código Penal).

b) Traición contra el país (artículos 138-152 del Código Penal).

c) Infracciones cometidas contra los órganos del Estado y el Gobierno (artículos 157-160 del Código Penal).

d) Atentados contra el Presidente de la República (artículo 168 del Código Penal).

e) Infracciones relativas al servicio militar y a la obligación del servicio militar (artículos 202-206 del Código Penal).

f) Piratería (artículo 215 del Código de Derecho Marítimo Público).

g) Infracciones relativas a la moneda (artículos 207-215 del Código Penal).

h) Tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

i) Infracción de la legislación sobre la protección de las antigüedades y del patrimonio cultural del país.

4. Cuando se trate de una infracción para la que los convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado griego prevean la aplicación de las leyes penales griegas.

DECLARACIÓN

(Según el artículo 57)

El Gobierno de la República Helénica designa las siguientes autoridades que estarán autorizadas en virtud del apartado 2 del artículo 57 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen:

a) Los Fiscales Generales competentes.

b) El Ministerio de Justicia.

El presente Acuerdo entra en vigor de forma general y para España el 1 de diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en su artículo 5.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de noviembre de 1997.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/04/1995
  • Fecha de publicación: 11/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1997
  • Ratificación por instrumento de 24 de abril de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de noviembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE RATIFICA, por Acuerdo Internacional de 28 de abril de 1995 (Ref. BOE-A-1997-26491).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Austria
  • Fronteras

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