Mediante el Real Decreto 2019/1997, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, se ha efectuado la introducción a la competencia en el sector eléctrico mediante la creación de un mercado competitivo de generación de energía eléctrica, según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
En el Real Decreto 2017/1997, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, se ha establecido el reparto de los fondos que ingresan los distribuidores y comercializadores, entre quienes realicen las actividades del sistema, de acuerdo con la retribución que les corresponda percibir, en el caso que en la disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, se establezcan entre otras las cuotas destinadas a los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, así como fijar con carácter máximo la cantidad para cada año de la retribución fija de los costes de transición a la competencia.
Igualmente, en dicho Real Decreto se prevé que en la disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, se fijen las exenciones en las cuotas para distribuidores, a los que no les fuera de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio.
Sin embargo, dada la complejidad del desarrollo reglamentario de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en particular en lo que hace referencia a la estructura tarifaria, regulación de las actividades de transporte, distribución y comercialización a tarifa, y de acuerdo con la disposición transitoria primera de la citada Ley, que prevé que «en tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de los preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica».
Por todo ello, en el presente Real Decreto se establece la disminución promedio de las tarifas para la venta de energía eléctrica, así como su aplicación a la estructura de tarifas vigentes, las tarifas de acceso de los consumidores cualificados con la misma estructura que las tarifas vigentes, y las cuotas destinadas a satisfacer los costes permanentes, los costes por diversificación y seguridad de abastecimiento, las exenciones de dichas cuotas para determinados distribuidores, así como la aplicación de las tarifas a dichos distribuidores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
1. Las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica en 1998, se disminuyen en promedio global conjunto de todas ellas, en el 8,32 por 100, sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1997, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2657/1996, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1997.
2. Los costes reconocidos para 1998, destinados a la retribución de la actividad de transporte, ascienden a 92.776 millones de pesetas, de los que 51.121 millones de pesetas corresponden a la retribución de la actividad de transporte de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», y 41.655 millones de pesetas, a la actividad del transporte del resto de empresas sometidas a liquidación, de acuerdo con el Real Decre to 2017/1997, que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
3. Los costes reconocidos para 1998, destinados a la retribución, ascienden a 380.261 millones de pesetas, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación, alquiler de aparatos de medida y otros, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
4. Los costes reconocidos para 1998, destinados a la retribución de la comercialización de clientes a tarifas, ascienden a 70.176 millones de pesetas, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
5. La retribución fija a percibir por las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31 de diciembre de 1997, estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2017/1997, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, se estima para 1998 en un importe máximo de 206.878 millones de pesetas, incluida la corrección de desvíos de 1997.
Esta corrección de desvíos que asciende a 65.577 millones de pesetas, incluye los desvíos de los años 1996 y 1997, de la compensación a las empresas extrapeninsulares e insulares. La liquidación correspondiente a estos desvíos, se realizará de acuerdo con la normativa que le fuera de aplicación.
Artículo 2.
1. La distribución de la disminución a que refiere el artículo 1.1 del presente Real Decreto entre las distintas tarifas, es la que se establece en el anexo I, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de los términos de potencia y energía. Asimismo, en dicho anexo se precisan las condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores, que no se encontraban sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio.
El precio de los alquileres de los equipos de medida, es el que se detalla en el anexo II y las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación definidos en el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente, para nuevas instalaciones, quedan fijados en las cuantías que figuran en el anexo III.
2. Los precios de los términos de potencia y energía, para aquellas instalaciones acogidas al régimen establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, disminuyen un 3,63 por 100, que corresponde a la variación media efectiva, resultante de la aplicación de las tarifas a los consumidores. Dichos precios se establecen en el anexo IV.
3. El importe de los distintos peajes o tarifas de acceso, que deben aplicarse a los consumidores acogidos a la condición de cualificados, por el uso de las redes de transporte y distribución, incluidos los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, que de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 2017/1997, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, deben satisfacer dichos consumidores, serán recaudados por las correspondientes empresas distribuidoras, y se establecen en el anexo V de este Real Decreto.
4. Se cuantifican las pérdidas de transporte y distribución homogéneas, por cada nivel de tensión y período horario, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados, en sus contadores, a energía suministrada en barras de central, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decre to 2017/1997, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, y en el Real Decreto 2019/1997, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, que se aplican como porcentajes sobre la energía suministrada en los contadores de los consumidores.
Artículo 3.
1. La cuantía de los costes con destinos específicos, de acuerdo con el capítulo II del Real Decre to 2017/1997, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, que deben satisfacer los consumidores de energía eléctrica, distinguiendo entre cuotas aplicables, a los suministros a tarifa, y a consumidores cualificados y comercializadores, se establecen para 1998 en los porcentajes siguientes:
Porcentajes para 1998
Porcentaje
sobre tarifa / Porcentaje
sobre peajes
Costes permanentes:
Compensación extrapeninsulares / 1,585 / 3,640
Operador del Sistema / 0,053 / 0,121
Operador del Mercado / 0,036 / 0,083
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico / 0,094 / 0,215
Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento:
Moratoria nuclear / 3,540 / 3,540
Stock básico del uranio / 0,060 / 0,138
Segunda parte del ciclo de combustible nuclear / 0,800 / 1,837
Coste de la compensación por interrumpibilidad y por adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial / 0,039 / 0,089
El 3,540 por 100 de la cuota de la moratoria nuclear, debe aplicarse igualmente sobre las cantidades resultantes de la asignación, de la energía adquirida por los comercializadores o consumidores cualificados en el mercado de la electricidad, o las energías suministradas a través de contratos bilaterales físicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 2017/1997, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
2. Exenciones sobre las cuotas a aplicar a las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa, y a las empresas GESA, UNELCO y ENDESA, para sus suministros a tarifa en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla:
a) Con carácter general, las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa quedan exentas de hacer entrega de las cuotas expresadas como porcentaje de la factura en concepto de moratoria nuclear, según se establece en el punto anterior.
b) Las empresas calificadas en el grupo 1, de acuerdo con la disposición adicional única del Real Decre to 2017/1997, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, quedan exentos de hacer entrega de las cuotas previstas en dicho Real Decreto, según se establece en el punto anterior.
c) Para las empresas calificadas en el grupo 2, de acuerdo con la disposición adicional del Real Decre to 2017/1997, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, la Dirección General de la Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
d) Las restantes empresas distribuidoras que adquieran energía a tarifas ingresarán la totalidad de las cuotas, a excepción de la establecida con carácter general en el apartado 2.a) del presente artículo.
e) Las empresas GESA, UNELCO y ENDESA por sus suministros a tarifas en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla quedan exentas de ingresar la cuota correspondiente a su propia compensación por extrapeninsularidad, así como las correspondientes al Operador del Mercado y Operador del Sistema.
Artículo 4.
1. Con objeto de poder dar cumplimiento a la información que requiere la Directiva 90/377/CEE sobre transparencia de precios aplicables a los consumidores industriales de gas y electricidad, las empresas distribuidoras de energía, así como los comercializadores o productores remitirán a la Dirección General de la Energía la información que establece la Orden ministerial de 19 de mayo de 1995 sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad, así como cualquier otra información sobre precios, condiciones de venta aplicables a los consumidores finales, distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo que se determine por el Ministerio de Industria y Energía.
2. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado clasificado por tarifas eléctricas donde se haga constar para cada una de ellas los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal y los correspondientes a los peajes por acceso a las redes correspondientes a los suministros realizados en su término municipal.
Artículo 5.
1. La cuantía destinada a los programas de incentivación de la gestión de la demanda a través del sistema tarifario y de retribución de las empresas eléctricas distribuidoras no excederá de 5.000 millones de pesetas para las empresas distribuidoras o agrupaciones de las mismas que se encontraban acogidas al Real Decre to 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para las empresas gestoras del servicio y será distribuida con carácter objetivo y previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos.
El Ministerio de Industria y Energía fijará los objetivos y programas a realizar por las citadas empresas.
2. Las empresas distribuidoras que no estaban acogidas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, deberán destinar el 0,25 por 100 de sus ingresos por venta de energía eléctrica a programas de gestión de la demanda que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia en el uso final de la electricidad.
El Ministerio de Industria y Energía fijará los objetivos y programas a realizar por las citadas empresas.
Artículo 6.
Con objeto de mejorar la calidad del servicio y la electrificación y mejora de la calidad en el ámbito rural se consideran para el año 1998 una partida total que no podrá superar los 10.000 millones de pesetas, estando incluida dicha cuantía en el coste reconocido pa ra 1998 de la retribución a la distribución que se establece en el artículo 1, apartado 3, del presente Real Decreto.
El Ministerio de Industria y Energía podrá establecer convenios con las Comunidades Autónomas y las empresas eléctricas distribuidoras o agrupaciones de las mismas que se encontraban acogidas al Real Decre to 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para las empresas gestoras del servicio.
Disposición transitoria primera.
Hasta la fecha en que se produzca el traspaso de medios y funciones de OFICO, a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y la extinción de la oficina, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, el día primero de cada mes ingresará en OFICO, 65 millones de pesetas, destinados a cubrir los gastos propios de la citada oficina.
Disposición transitoria segunda.
Se faculta a la Dirección General de la Energía para ampliar los plazos de ejecución y control de los programas de incentivación de la gestión de la demanda, aprobados a las empresas para 1997, con objeto de que puedan cumplirse los objetivos previstos.
En todo caso, los costes de dichos programas se financiarán con cargo a la cuantía del coste reconocido en el Real Decreto 2657/1996, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1997.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Real Decreto 2657/1996, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1997 el anexo V del título I de la Orden ministerial de 12 de enero de 1995 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Por el Ministro de Industria y Energía se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.
Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
(ANEXOS OMITIDOS)
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