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Documento BOE-A-1997-27997

Orden de 18 de diciembre de 1997 por la que se establecen tarifas de referencia para los servicios de transporte público discrecional de viajeros en autobús.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1997, páginas 38348 a 38349 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-27997
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/12/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio, establece, en su artículo 28, que los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús no estarán sometidos a tarifas obligatorias, si bien el Ministro de Fomento podrá señalar tarifas de referencia para ellos.

Las últimas tarifas de referencia se fijaron para estos servicios en la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 7 de septiembre de 1993, habiéndose apreciado la conveniencia de acomodarlas a las variaciones experimentadas desde entonces por las distintas partidas que integran su estructura de costes.

Siguiendo los criterios establecidos por la Orden de 1993, estas nuevas tarifas se determinan, en el caso de servicios prestados con autobuses de nueve o más metros de longitud, no sólo en función de los kilómetros recorridos, sino también en relación con la calidad del servicio de transporte según el grado de comodidad y prestaciones que se ofrezcan al usuario.

Para ello, se establece una clasificación de los ve hículos en cuatro categorías, desde una a cuatro estrellas, dependiendo del confort y acondicionamiento interior y exterior del autobús, similar a la que se contemplaba en la Orden de 1993, si bien adaptando plenamente su nomenclatura y condiciones a las determinadas por la Confederación de Transporte por Carretera (CTC), como representante en nuestro país de la Unión Internacional de Transportes por Carretera (IRU), fijándose, al igual que en 1993, una tarifa adecuada para cada una de dichas categorías un recorrido teórico de 70.000 kilómetros anuales por vehículo, que de acuerdo con los datos aportados por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, constituye la media de utilización de los autobuses dedicados a la realización de servicios de transporte discrecional interurbano.

Siguiendo, asimismo, los criterios ya asentados en la Orden de 1993, se señalan las tarifas correspondientes a los supuestos especiales en que se utilicen autobuses de doble piso y autobuses de longitud inferior a nueve metros, si bien en dichos supuestos no se establece una diferenciación tarifaria en función de una clasificación por categorías.

Para la actualización de las tarifas de referencia fijadas en 1993, se han aplicado a cada una de las partidas que integran la estructura de costes de los servicios los incrementos autorizados, respectivamente, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997; habiéndose determinado, de esta manera, un incremento tarifario del 107,96 por 100 para los servicios prestados en autobuses de una (*) estrella (antigua 4.a categoría), del 107,98 por 100 para los prestados en autobuses de dos (**) estrellas (antigua 3.a categoría), del 107,73 por 100 para los prestados en autobuses de tres (***) estrellas (antigua 2.a categoría) y del 107,10 por 100 para los prestados en autobuses de cuatro (****) estrellas (antigua 1.a categoría). Por su parte, corresponde un incremento tarifario del 106,66 por 100 para los servicios realizados en autobuses de doble piso, y del 109,62 por 100 para los realizados en autobuses de longitud inferior a 9 metros.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, dispongo:

Artículo 1. Categoría de los vehículos.

A los efectos de la aplicación de las tarifas de referencia que se determinan en el artículo siguiente, se establece una clasificación de los autobuses desde una hasta cuatro estrellas, en función de que reúnan las condiciones mínimas que para cada una de estas categorías se especifican en el anexo de esta Orden.

En todo caso, se entenderán encuadrados en cada una de dichas categorías aquellos autobuses que hubieran obtenido la clasificación de una (*), dos (**), tres (***) o cuatro (****) estrellas por parte de la Confederación de Transporte por Carretera (CTC).

Artículo 2. Tarifas de referencia.

Las tarifas de referencia de los servicios de transporte público discrecional interurbanos de viajeros por carretera en autobús serán las siguientes, según la categoría de los vehículos:

Categoría

del vehículo / Tarifa de referencia

(ptas./vehículo/km.)

* / 116

** / 135

*** / 145

**** / 152

Artículo 3. Supuestos especiales.

Para los servicios prestados en autobuses de doble piso se establece una tarifa de referencia única de 163 pesetas/vehículo/kilómetro.

La tarifa de referencia de los servicios prestados en autobuses de longitud inferior a nueve metros, será de 96 pesetas/vehículo/kilómetro.

Artículo 4. Exclusión de impuestos y otros gastos.

Las tarifas anteriormente establecidas se refieren a pago al contado y no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido o cualquier otro impuesto indirecto que sea aplicable por razón del territorio, los gastos de peaje, embarques o similares, ni cualquier otro gasto que suponga una actividad distinta o adicional a la específica del transporte.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 7 de septiembre de 1993 por la que se establecen tarifas de referencia de los servicios de transporte público discrecional de viajeros en autobús.

Disposición final primera.

Se faculta al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Madrid, 18 de diciembre de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO

Categorías

* / ** / *** / **** / Criterios de clasificación/condiciones mínimas

5. Climatización (en funcionamiento incluso estando el vehículo pa rado.

5.1 Aire forzado (mínimo 15 m/h/pasajero) con posibilidad de regulación individual. / Sí

5.2 Aire acondicionado (mínimo 300 Kcal/h/pasajero). / Sí

6. Calefacción (en funcionamiento incluso estando el vehículo pa rado).

6.1 Independiente del motor. / Sí / Sí

6.2 Con regulación automática de la temperatura. / Sí / Sí

7. Lunas.

7.1 Dispositivo desempañador (vidrio doble o ventilación). / Sí

7.2 Vidrio coloreado. / Sí

7.3 Dispositivo parasol (estores o cortinas laterales). / Sí / Sí / Sí

8. Iluminación interior.

8.1 Lámparas de lectura individual. / Sí / Sí

9. Megafonía.

9.1 Un altavoz como mínimo para ocho asientos. / Sí / Sí / Sí

Un altavoz como mínimo para cuatro asientos. / Sí

9.2 Micrófono conductor y guía. / Sí / Sí / Sí / Sí

9.3 Radio y magnetófono. / Sí / Sí / Sí

10. Maleteros.

10.1 Portaequipajes de mano interior. / Sí / Sí / Sí / Sí

10.2 Capacidad mínima de la bodega (en dm/pasajero). / 75 / 120 / 150

10.3 Revestimiento protector de la bodega. / Sí / Sí

11. Frigorífico.

11.1 Volumen mínimo disponible 0,5 dm por pasajero. / Sí

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/12/1997
  • Fecha de publicación: 30/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Fecha de derogación: 09/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 27 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-2000-327).
  • CORRECCIÓN de errores boe núm. 19, de 22 de enero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-1258).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 7 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-22878).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 28 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Materias
  • Autobuses
  • Tarifas
  • Transporte de viajeros
  • Transporte público

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