El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio, establece en su artículo 28 que los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús no estarán sometidos a tarifas obligatorias, si bien el Ministro de Fomento podrá señalar tarifas de referencia para ellos.
Las últimas tarifas de referencia se fijaron para estos servicios en la Orden del Ministro de Fomento de 18 de diciembre de 1997, habiéndose apreciado la conveniencia de acomodarlas a las variaciones experimentadas desde entonces por las distintas partidas que integran su estructura de costes.
Siguiendo los criterios establecidos por la Orden de 1997, estas nuevas tarifas se determinan, en el caso de servicios prestados con autobuses de 9 o más metros de longitud, no sólo en función de los kilómetros recorridos, sino también en relación con la calidad del servicio de transporte según el grado de comodidad y prestaciones que se ofrezcan al usuario.
Para ello, se establece una clasificación de los vehículos en cuatro categorías, desde una a cuatro estrellas, dependiendo del confort y acondicionamiento interior y exterior del autobús, como la que se contemplaba en la Orden de 1997, con su nomenclatura y condiciones adaptadas a las determinadas por la Confederación de Transporte por Carretera (CTC), como representante en nuestro país de la Unión Internacional de Transportes por Carretera (IRU), fijándose, al igual que en 1997, una tarifa adecuada para cada una de dichas categorías según un recorrido teórico de 70.000 kilómetros anuales por vehículo que, de acuerdo con los datos aportados por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, constituye la media de utilización de los autobuses dedicados a la realización de servicios de transporte discrecional interurbano.
Siguiendo, asimismo, los criterios ya asentados en la Orden de 1997, se señalan las tarifas correspondientes a los supuestos especiales en que se utilicen autobuses de doble piso y autobuses de longitud inferior a 9 metros, si bien en dichos supuestos no se establece una diferenciación tarifaria en función de una clasificación por categorías.
Para la actualización de las tarifas de referencia fijadas en 1997, se han aplicado a cada una de las partidas que integran la estructura de costes de los servicios los incrementos propuestos por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general durante los años 1998 y 1999; habiéndose determinado, de esta manera, un incremento tarifario del 102,56 por 100 para los servicios prestados en autobuses de una (*) estrella (antigua 40 categoría), del 102,80 por 100 para los prestados en autobuses de dos (**) estrellas (antigua 30 categoría), del 102,62 por 100 para los prestados en autobuses de tres (***) estrellas (antigua 20 categoría) y del 102,45 por 100 para los prestados en autobuses de cuatro (****) estrellas (antigua 10 categoría). Por su parte, corresponde un incremento tarifario del 102,34 por 100 para los servicios realizados en autobuses de doble piso, y del 103,05 por 100 para los realizados en autobuses de longitud inferior a 9 metros.
En su virtud, en uso de la autorización otorgada en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, dispongo:
A los efectos de la aplicación de las tarifas de referencia que se determinan en el artículo siguiente, se establece una clasificación de los autobuses desde una hasta cuatro estrellas, en función de que reúnan las condiciones mínimas que para cada una de estas categorías se especifican en el anexo de esta Orden.
En todo caso, se entenderán encuadrados en cada una de dichas categorías aquellos autobuses que hubieran obtenido la clasificación de una (*), dos (**), tres (***) o cuatro (****) estrellas por parte de la Confederación del Transporte por Carretera (CTC).
Las tarifas de referencia de los servicios de transporte público discrecional interurbanos de viajeros por carretera en autobús serán las siguientes, según la categoría de los vehículos:
Categoría del vehículo |
Tarifa de referencia – (Pesetas/vehículo/kilómetro) |
Tarifa de referencia – (Euros/vehículo/kilómetro) |
---|---|---|
* | 120 | 0,72 |
** | 140 | 0,84 |
*** | 150 | 0,9 |
**** | 160 | 0,96 |
Para los servicios prestados en autobuses de doble piso se establece una tarifa de referencia única de 170 pesetas/vehículo/kilómetro (1,02 euros/vehículo/kilómetro).
La tarifa de referencia de los servicios prestados en autobuses de longitud inferior a 9 metros, será de 100 pesetas/vehículo/kilómetro (0,6 euros/vehículo/kilómetro).
Las tarifas anteriormente establecidas se refieren a pago al contado y no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido o cualquier otro impuesto indirecto que sea aplicable por razón del territorio, los gastos de peaje, embarques o similares, ni cualquier otro gasto que suponga una actividad distinta o adicional a la específica del transporte.
Queda derogada la Orden del Ministro de Fomento de 18 de diciembre de 1997 por la que se establecen tarifas de referencia de los servicios de transporte público discrecional de viajeros en autobús.
El Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de diciembre de 1999.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
Criterios de clasificación/condiciones mínimas | Categorías | |||
---|---|---|---|---|
* | ** | *** | **** | |
1. Potencia del motor: | ||||
Relación entre la potencia del motor en Kw y el P.M.A. en toneladas (Kw/t). | 7,4 | 8,8 | 11 | 11 |
2. Frenos: | ||||
2.1 Ralentizador hidráulico o eléctrico. | Sí | Sí | Sí | |
2.2 ABS. | Sí | Sí | ||
3. Suspensión: | ||||
3.1 Clásica. | Sí | Sí | ||
3.2 Mixta. | Sí | |||
3.3 Totalmente neumática. | Sí | |||
4. Confort: | ||||
4.1 Distancia entre puntos homólogos de asientos en el mismo sentido (centímetros). | 68 | 72 | 77 | 83 |
4.2 Distancia mínima entre respaldos de asientos enfrentados (centímetros). | 130 | 138 | 148 | 160 |
4.3 Longitud del desarrollo del respaldo desde el asiento no deformado hasta el punto más alto del mismo (centímetros). | 52 | 65 | 68 | 68 |
4.4 Regulación de inclinación del respaldo de todos los asientos medido con relación a la vertical. | 10º | 35º | ||
4.5 Número de reposabrazos por pareja de asientos. | 1 | 1 | 2 | 2 |
4.6 Reposabrazos abatibles excepto en pared, que podrán ser fijos. | Sí | Sí | ||
4.7 Reposapiés regulables (solamente para los asientos colocados en el mismo sentido). | Sí | |||
4.8 Asientos desplazables hacia el pasillo (o anchura mínima del asiento de 50 centímetros). | Sí | |||
4.9 Revestimiento de tela o cuero natural (respaldo y asiento). | Sí | Sí | Sí | |
4.10 Ausencia de salientes en el suelo. | Sí | Sí | ||
4.11 Asientos separados. | Sí | Sí | ||
4.12 Portarrevistas. | Sí | Sí | ||
4.13 Ceniceros (salvo en la zona de no fumadores). | Sí | Sí | Sí | Sí |
5. Climatización (en funcionamiento incluso estando el vehículo parado): | ||||
5.1 Aire forzado (Mínimo 15 m3/h/pasajero) con posibilidad de regulación individual. | Sí | |||
5.2 Aire acondicionado (Mínimo 300 kcal/h/pasajero). | Sí | |||
6. Calefacción (en funcionamiento incluso estando el vehículo parado): | ||||
6.1 Independiente del motor. | Sí | Sí | ||
6.2 Con regulación automática de la temperatura. | Sí | Sí | ||
7. Lunas: | ||||
7.1 Dispositivo desempañador (vidrio doble o ventilación). | Sí | |||
7.2 Vidrio coloreado. | Sí | |||
7.3 Dispositivo parasol (estores o cortinas laterales). | Sí | Sí | Sí | |
8. Iluminación interior: | ||||
8.1 Lámparas de lectura individual. | Sí | Sí | ||
9. Megafonía: | ||||
9.1 Un altavoz, como mínimo, para 8 asientos. | Sí | Sí | Sí | |
Un altavoz, como mínimo, para 4 asientos. | Sí | |||
9.2 Micrófono conductor y guía. | Sí | Sí | Sí | Sí |
9.3 Radio y magnetófono. | Sí | Sí | Sí | |
10. Maleteros: | ||||
10.1 Portaequipajes de mano interior. | Sí | Sí | Sí | Sí |
10.2 Capacidad mínima de la bodega (en dm3/pasajero). | 75 | 120 | 150 | |
10.3 Revestimiento protector de la bodega. | Sí | Sí | ||
11. Frigorífico: | ||||
11.1 Volumen mínimo disponible (0,5 dm3 por pasajero). | Sí |
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