El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y modificado por el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio, establece en su artículo 28 que los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús no estarán sometidos a tarifas obligatorias, si bien el Ministro de Fomento podrá señalar tarifas de referencia para ellos.
Las últimas tarifas de referencia se fijaron para estos servicios por la Orden del Ministro de Fomento de 27 de diciembre de 1999, habiéndose apreciado la conveniencia de acomodarlas a las variaciones experimentadas desde entonces por las distintas partidas que integran su estructura de costes.
Siguiendo los criterios establecidos en esta materia por Órdenes anteriores, las nuevas tarifas se determinan, en el caso de servicios prestados con autobuses de nueve o más metros de longitud, no sólo en función de los kilómetros recorridos, sino también en relación con la calidad del servicio de transporte según el grado de comodidad y prestaciones que se ofrezcan al usuario.
Para ello, se mantiene la clasificación de los vehículos en cuatro categorías, desde una a cuatro estrellas, dependiendo del confort y acondicionamiento interior y exterior del autobús, referida en la Orden de 1999, con nomenclatura y condiciones adaptadas a las determinadas por la Confederación de Transporte por Carretera (CTC), como representante en nuestro país de la Unión Internacional de Transportes por Carretera (IRU), fijándose, al igual que en 1999, una tarifa adecuada para cada una de dichas categorías según un recorrido teórico de 70.000 kilómetros anuales por vehículo que, de acuerdo con los datos aportados por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, constituye la media de utilización de los autobuses dedicados a la realización de servicios de transporte discrecional interurbano.
Siguiendo, asimismo, los criterios ya asentados en esta materia, se señalan las tarifas correspondientes a los supuestos especiales en que se utilicen autobuses de doble piso y autobuses de longitud inferior a nueve metros, si bien en dichos supuestos no se establece una diferenciación tarifaria en función de una clasificación por categorías.
Para la actuación de las tarifas de referencias fijadas en 1999, se ha aplicado a la estructura de costes de los servicios idéntico incremento al experimentado por el precio del gasóleo desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000, que ha sido del 11,10 por 100.
En su virtud, en uso de la autorización otorgada en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, dispongo:
A los efectos de la aplicación de las tarifas de referencia que se determinan en el apartado siguiente, se establece una clasificación de los autobuses desde una hasta cuatro estrellas, en función de que reúnan las condiciones mínimas, que para cada una de estas categorías se especifican en el anexo de esta Orden.
En todo caso, se entenderán encuadrados en cada una de dichas categorías aquellos autobuses que hubieran obtenido la clasificación de una (*), dos (**), tres (***) o cuatro (****) estrellas por parte de la Confederación del Transporte por Carretera (CTC).
Las tarifas de referencia de los servicios de transporte público discrecional interurbanos de viajeros por carretera en autobús serán las siguientes, según la categoría de los vehículos:
Categoría del vehículo |
Tarifa de referencia — (Pesetas/vehículo/kilómetro) |
Tarifa de referencia — (Euros/vehículo/kilómetro) |
---|---|---|
* | 125 | 0,75 |
** | 145 | 0,87 |
*** | 155 | 0,93 |
**** | 165 | 0,99 |
Para los servicios prestados en autobuses de doble piso se establece una tarifa de referencia única de 175 pesetas/vehículo/kilómetro (1,05 euros/vehículo/kilómetro).
La tarifa de referencia de los servicios prestados en autobuses de longitud inferior a 9 metros, será de 105 pesetas/vehículo/kilómetro (0,63 euros/vehículo/kilómetro).
Las tarifas anteriormente establecidas se refieren a pago al contado y no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido o cualquier otro impuesto indirecto que sea aplicable por razón del territorio, los gastos de peaje, embarques o similares, ni cualquier otro gasto que suponga una actividad distinta o adicional a la específica del transporte.
El Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera adoptará las medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden.
Esta Orden será de aplicación desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de julio de 2000.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid