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Documento BOE-A-1997-5789

Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1997, páginas 8649 a 8652 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1997-5789
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/02/21/251

TEXTO ORIGINAL

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, creó en su artículo 18 el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial con el cometido de impulsar y coordinar los criterios y actuaciones de las Administraciones públicas en materia de seguridad industrial.

Por otra parte, el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, otorga la posibilidad a determinados órganos colegiados de establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

El presente Real Decreto establece, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18, apartado 3 de la citada Ley de Industria, la composición y normas de funcionamiento de dicho órgano colegiado, regulando, asimismo, la existencia de una Comisión Permanente con competencias delegadas del Consejo y de comités técnicos de carácter sectorial y horizontal, destinados a colaborar en las tareas reglamentarias y a coordinar con las actuaciones en materia de calidad y medio ambiente industrial.

El Reglamento establece también los mecanismos necesarios para la emisión de los informes preceptivos sobre los proyectos de reglamentos técnicos de ámbito estatal, así como los relativos a los planes de seguridad industrial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 1997,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial que figura como anexo a este Real Decreto.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las Comisiones Asesoras en materia de Reglamentación.

Las Comisiones Asesoras en materia de Reglamentación de Seguridad Industrial, actualmente constituidas, permanecerán en funcionamiento hasta la constitución efectiva de los comités técnicos que se crean en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:

a) Orden de 31 de julio de 1974 por la que se constituye la Comisión Asesora de Reglamentación de Vehículos («Boletín Oficial del Estado» de 18 de septiembre).

b) Orden de 31 de enero de 1980 sobre creación de la Comisión Asesora de Aparatos Elevadores («Boletín Oficial del Estado» de 19 de febrero).

c) Orden de 9 de julio de 1980 sobre creación de la Comisión Asesora de Recipientes a Presión («Boletín Oficial del Estado» del 19).

d) Orden de 30 de julio de 1981 por la que se aprueba el texto revisado de la disposición que creó la Comisión Asesora de Aparatos Elevadores («Boletín Oficial del Estado» de 11 de agosto).

e) Orden de 16 de noviembre de 1981 por la que se constituye la Comisión Asesora en materia de Contenedores («Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1982).

f) Órdenes de 16 de noviembre de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de enero de 1982) y 18 de agosto de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre) por la que se reestructura la Comisión Asesora creada por Orden de 31 de julio de 1974.

g) Orden de 1 de marzo de 1982 por la que se amplía la Comisión Asesora de Aparatos Elevadores («Boletín Oficial del Estado» del 11).

h) Orden de 28 de mayo de 1982 por la que se crea la Comisión Asesora en materia de Seguridad Eléctrica («Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio).

i) Orden de 12 de junio de 1984 por la que se crea la Comisión Asesora de Seguridad en materia de Combustibles Gaseosos («Boletín Oficial del Estado» del 21).

Disposición final primera. Autorización para la aplicación del Real Decreto y Reglamento.

Se faculta al Ministro de Industria y Energía para crear o suprimir los comités técnicos que se estimen necesarios, a propuesta del Pleno del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, así como para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto y del Reglamento que se aprueba.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de febrero de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ANEXO
Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1. Objeto y adscripción.

El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, creado por el artículo 18 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y adscrito al Ministerio de Industria y Energía, es el órgano encargado de impulsar y coordinar los criterios y actuaciones de las Administraciones públicas en materia de seguridad industrial.

Artículo 2. Funciones.

El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial desarrollará las funciones necesarias en orden a la consecución del objetivo a que se refiere el artículo anterior, y particularmente, de acuerdo con el artículo 18.4 de la citada Ley, las funciones específicas siguientes:

a) Informar los estatutos de las entidades de acreditación, así como el cumplimiento de las condiciones y requisitos de las mismas.

b) Promover la adaptación de las actuaciones en materia de seguridad industrial a las decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Unión Europea.

c) Informar sobre los planes de seguridad industrial y en particular sobre los planes y campañas nacionales de control de productos industriales que el Ministerio de Industria y Energía le remita.

d) Informar preceptivamente los proyectos de Reglamentaciones de Seguridad Industrial de ámbito estatal.

e) Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial.

f) Promover la creación de bases de datos e información, en los términos que establezcan los respectivos Reglamentos, así como la elaboración de estadísticas que permitan a las Administraciones públicas y sectores interesados el conocimiento de la situación en materia de seguridad industrial referida al conjunto nacional.

g) Propiciar la coordinación de las actuaciones entre las materias de seguridad y de calidad industriales.

CAPÍTULO II
Organización
Artículo 3. Organización.

El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, estando asistidos por los comités técnicos que se consideren necesarios para colaborar en las tareas reglamentarias y coordinar las actuaciones en materia de organismos de control.

Artículo 4. Presidencia.

La Presidencia del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial corresponde al Ministro de Industria y Energía, quien podrá delegarla en el Vicepresidente.

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial estará integrado por los siguientes Vocales:

a) El Vicepresidente, que lo será el Subsecretario de Industria y Energía, con las facultades que le delegue el Presidente, al cual sustituirá, además, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

b) Los Vocales representantes de los siguientes Ministerios, designados por el titular del respectivo Departamento, con rango mínimo de Subdirector general:

1.º Un Vocal del Ministerio de Asuntos Exteriores.

2.º Un Vocal del Ministerio del Interior.

3.º Un Vocal del Ministerio de Defensa.

4.º Dos Vocales del Ministerio de Economía y Hacienda.

5.º Un Vocal del Ministerio de Fomento.

6.º Un Vocal del Ministerio de Medio Ambiente.

7.º Un Vocal del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

8.º Dos Vocales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

9.º Un Vocal del Ministerio de la Presidencia.

10. Dos Vocales del Ministerio de Sanidad y Consumo.

c) Cuatro Vocales representantes del Ministerio de Industria y Energía, que serán: el Director general competente en materia de seguridad industrial y tres Subdirectores designados por el titular del Departamento.

d) Un Vocal representante de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla.

2. La Secretaría del Consejo será desempeñada por un funcionario titular de un puesto de trabajo ya existente en el Ministerio de Industria y Energía, designado por el Ministro de Industria y Energía.

3. El Secretario del Consejo tendrá voz pero no derecho a voto en los acuerdos que adopte el Consejo.

4. Cuando se traten asuntos en los que puedan verse afectados Departamentos ministeriales no representados en el Consejo, se podrá solicitar la asistencia en calidad de expertos de un representante de los mismos, que actuarán con voz pero sin voto.

Artículo 6. Delegación de funciones.

El Pleno del Consejo podrá delegar el ejercicio de sus funciones en la Comisión Permanente, al amparo de lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley 21/1992, de Industria. La Comisión Permanente elevará al Pleno informe del ejercicio de la funciones delegadas, para la oportuna consideración en su sesión más próxima, así como para el análisis y fijación de futuras directrices.

Artículo 7. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente, es el órgano normal de funcionamiento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial entre las reuniones del Pleno.

2. La Comisión Permanente estará presidida por el Director general competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria y Energía y estará compuesta, además, al menos, por los siguientes Vocales:

a) Tres representantes de la Administración General del Estado, elegidos anualmente por el Pleno del Consejo de entre sus miembros.

b) Cuatro representantes de las Comunidades y Ciudades Autónomas, elegidos anualmente por el Pleno del Consejo de entre sus miembros.

3. Todos los Vocales de la Comisión Permanente tienen derecho al voto en las deliberaciones del mismo.

4. Actuará como Secretario de la Comisión Permanente el Secretario del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, que participará con voz pero sin voto en las deliberaciones de la misma.

5. En el Reglamento de régimen interior se establecerá el número máximo y el procedimiento para designar a los representantes en la Comisión Permanente, manteniendo el carácter paritario de la representación en la misma de la Administración General del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas.

6. La Comisión Permanente ejercerá, por delegación del Pleno del Consejo, y en los términos que se establezcan en dicha delegación, las siguientes funciones:

a) Promover la adaptación de las actuaciones en materia de seguridad industrial a las decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Unión Europea.

b) Informar preceptivamente los proyectos de Reglamentaciones de seguridad industrial de ámbito estatal.

c) Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial.

d) Promover la creación de bases de datos e información, en los términos que establezcan los respectivos Reglamentos, así como la elaboración de estadísticas que permitan a las Administraciones públicas y sectores interesados el conocimiento de la situación en materia de seguridad industrial referida al conjunto nacional.

Artículo 8. Comités técnicos.

1. Los comités técnicos son los órganos de trabajo especializados que asesoran y colaboran con el Consejo para el cumplimiento de sus fines, particularmente en las materias reglamentarias, relativas a procesos o procedimientos generales aplicables a todos o a la gran mayoría de los sectores o productos o bien referidos a sectores o productos específicos, así como para coordinar las actuaciones en materia de los organismos de control y calidad, dentro de sus competencias específicas.

2. Se crean los siguientes comités técnicos, cuya composición y funcionamiento se regulará mediante Orden:

a) Reglamentos de productos industriales.

b) Reglamentos de instalaciones industriales.

c) Vehículos automóviles.

d) Coordinación de la calidad.

e) Coordinación del medio ambiente industrial.

f) Control de productos industriales.

3. Corresponde al Pleno del Consejo la facultad de proponer al Ministro de Industria y Energía la creación, supresión y refundición de los comités técnicos, así como la de modificar su composición o ámbito de competencia. La Comisión Permanente podrá, de forma provisional y por razones de urgencia, modificar su composición y ámbito de competencias, sometiendo al Pleno, en la primera sesión que éste celebre, las decisiones tomadas para que el mismo adopte los acuerdos definitivos.

4. En los comités técnicos estarán representadas de forma paritaria la Administración General del Estado y la de las Comunidades y Ciudades Autónomas. Asimismo, podrán estar representadas en calidad de expertos otras instituciones públicas o privadas representativas de los intereses afectados.

5. Los Presidentes de los comités técnicos serán designados por el Presidente del Consejo, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de régimen interior del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.

6. En los comités técnicos que afecten a intereses diversos, los Presidentes podrán convocar a las reuniones, de entre sus componentes, sólo a las personas directamente relacionadas con los temas objeto de debate, sin perjuicio de la necesaria presencia de los representantes del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas para cada uno de los temas objeto de reglamentación.

Artículo 9. Ponencias.

1. Para el estudio de temas singulares, la Comisión Permanente podrá constituir ponencias que elaboren trabajos especializados, mediante mandatos de carácter temporal, en los términos que decida el Pleno del Consejo.

2. Los informes de las ponencias se elevarán al Pleno del Consejo para su análisis y toma de las decisiones oportunas.

CAPÍTULO III
Funcionamiento
Artículo 10. Reuniones.

1. El Pleno del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial se reunirá, como mínimo, una vez al año, mediante convocatoria del Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de, al menos, un tercio de sus miembros.

2. La Comisión Permanente se reunirá, a iniciativa de su Presidente, o a petición de, al menos, un tercio de sus miembros. En cualquier caso se reunirá, como mínimo, una vez por trimestre.

3. Los comités técnicos se reunirán con la frecuencia que sea necesaria a juicio de sus Presidentes o a petición de, al menos, un tercio de sus integrantes.

Artículo 11. Reglamento de régimen interior.

El Pleno del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, establecerá, en el marco del presente Reglamento, su Reglamento de régimen interior, en el que se determinarán los procedimientos de designación, así como los requisitos operativos del Pleno, de la Comisión Permanente y de los comités técnicos.

Artículo 12. Tramitación de Reglamentos.

1. La Secretaría del Consejo remitirá a todos los miembros del Pleno los textos de los proyectos de Reglamento, así como los informes de los comités técnicos correspondientes referentes a las incidencias más importantes que se hubieran producido durante la discusión técnica de los mismos, disponiendo los miembros del Pleno de un plazo máximo de diez días, a partir de la recepción del texto, para formular por escrito sus observaciones.

2. El proyecto de texto, conjuntamente con las observaciones que al mismo hubieran formulado los miembros del Pleno, será sometido a votación en una reunión del Pleno que se convoque a tal efecto. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los asistentes a la reunión.

3. El Presidente del Pleno informará de los acuerdos adoptados al órgano competente del Ministerio de Industria y Energía que elaboró la propuesta. En el caso de proyectos que hubieran sido informados negativamente, el órgano competente que elaboró la propuesta, deberá decidir sobre su eventual modificación y reenvío al Consejo, o prosecución de la tramitación, según corresponda.

Artículo 13. Comunicación de disposiciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, última actualización de la Directiva 83/189/CEE y Directivas que la modifican, se regula la emisión de información a la Unión Europea en materia de normas y reglamentaciones técnicas, los proyectos de disposiciones de ámbito autonómico, que hubieran de ser sometidos al procedimiento de información establecido en el mismo, se enviarán a través de la Secretaría del Consejo a los comités técnicos para su toma de conocimiento.

Artículo 14. Funcionamiento.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este Reglamento, el Pleno, la Comisión Permanente y los comités técnicos del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, ajustarán su funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/02/1997
  • Fecha de publicación: 18/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Organización de la Administración del Estado

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