La disposición adicional tercera del Real Decreto 1887/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Cultura, regula la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia como Organismo autónomo de carácter administrativo, estableciendo que se regirá por el Decreto 1200/1974, de 18 de abril, relativo a la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar.
Asimismo, la propia disposición adicional desconcentra en los Directores provinciales del Departamento la facultad atribuida al Presidente de la Gerencia para celebrar los distintos tipos de contratos que en la misma se señalen, manteniendo, de esta manera, esta concreta desconcentración de facultades, iniciada en 1975 por el Decreto 2991/1975, de 31 de octubre, y desarrollada en sucesivas disposiciones legales, e integrando su regulación juntamente con la del Organismo autónomo.
Procede ahora desarrollar la estructura orgánica y funciones de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia, modificando la anterior, regulada por el citado Decreto 1200/1974, en aplicación de la disposición final tercera del Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo, y en uso de la autorización conferida al Gobierno por el artículo 76 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.
La referida regulación tiene presente el proceso de traspasos en materia educativa a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, así como el hecho que se deriva de la situación actual de dicho proceso de traspasos, el cual determina que hayan de seguir ejerciéndose por el Organismo autónomo, en el ámbito territorial de las referidas Comunidades Autónomas, una serie de funciones, en aplicación del principio establecido por el Tribunal Constitucional, de continuidad en la prestación de los servicios públicos.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Ministerio de Educación y Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia es un Organismo autónomo de carácter administrativo, de los comprendidos en el artículo 4.1.a) de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrito al Ministerio de Educación y Cultura a través de la Dirección General de Programación Económica y Control Presupuestario.
2. La Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y se rige por lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en la Ley General Presupuestaria, en el presente Real Decreto y en las demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.
Artículo 2. Fines.
Corresponde a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia la consecución de los siguientes fines:
1. La ejecución de la planificación y programación de infraestructuras y equipamientos públicos que sean competencia del Ministerio de Educación y Cultura en el ámbito educativo.
2. La planificación y programación de infraestructuras de los edificios administrativos de los servicios centrales y periféricos del Departamento, cuando dicha función no esté atribuida directamente a otra Dirección General u Organismo autónomo del Departamento.
Artículo 3. Funciones.
La Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia ejerce las siguientes funciones:
1. La dirección, impulso y coordinación de los procedimientos administrativos de ejecución de infraestructuras y equipamientos.
2. La gestión de la contratación de las obras de primer establecimiento, reforma, reparación, conservación y demolición precisas para el equipamiento de toda clase de centros educativos y de las asistencias técnicas y servicios que sean necesarios.
3. La gestión patrimonial de los inmuebles que por cualquier título utilice el Departamento, salvo cuando esté atribuida directamente a otra Dirección General u Organismo autónomo del Departamento.
4. La gestión y formalización de convenios con entidades públicas y privadas, siempre que se refieran a materias objeto de la competencia de la Gerencia, así como la asunción de las obligaciones económicas o de cualquier otra índole que se deriven de convenios suscritos por el Departamento con entidades públicas y privadas, cuando así se establezca en dichos convenios.
5. La ejecución de la contabilidad general del organismo, la confección de su presupuesto y sus modificaciones y liquidación.
6. El establecimiento de las normas técnicas en materia de equipamientos de centros educativos.
7. El desarrollo de los trabajos técnicos de ejecución de equipamientos, así como el inventario, la conservación y el control de las existencias almacenadas.
8. El desarrollo de los trabajos técnicos de ejecución de infraestructuras.
9. La vigilancia e inspección de la ejecución de infraestructuras en centros docentes construidos por entidades públicas y privadas o particulares, cuando sean objeto de financiación total o parcial con cargo al presupuesto de la Gerencia o del Departamento, así como la acreditación del cumplimiento de los requisitos para el pago de las aportaciones económicas concedidas.
10. La elaboración de informes técnicos relativos al cumplimiento de la normativa vigente, en los centros privados en los que se impartan enseñanzas de régimen general, no universitarias, a efectos de la autorización administrativa.
11. La elaboración de orientaciones y normas técnicas sobre edificaciones para centros educativos, sus instalaciones, materiales, métodos constructivos y de ensayo y cuantos estudios y trabajos se estimen necesarios para el cumplimiento de las funciones señaladas.
12. La elaboración de informes y estudios técnicos sobre el estado de las edificaciones existentes dependientes del Departamento, así como sobre cualquier otra edificación cuando así lo requiera aquél.
13. La representación que corresponda al Ministerio de Educación y Cultura en organismos públicos y privados en materia de infraestructuras, equipamientos escolares y contratación administrativa relacionada con dichos ámbitos.
Artículo 4. Órgano rector.
1. El Presidente de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia es el Director general de Programación Económica y Control Presupuestario del Ministerio de Educación y Cultura.
2. Corresponde al Presidente:
a) La alta dirección del organismo.
b) La aprobación de los planes generales de actuación del mismo.
c) La representación de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia.
d) La celebración de los contratos y convenios sobre las materias objeto de las competencias del organismo.
Artículo 5. Estructura orgánica básica.
1. Dependen del Presidente las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:
a) Secretaría General, que ejercerá las funciones atribuidas al organismo en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 3 del presente Real Decreto. Asimismo, ejercerá la jefatura inmediata del personal del organismo.
b) Subdirección General de Infraestructuras, que ejercerá las funciones atribuidas al organismo en los apartados 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 3 de este Real Decreto.
2. La función atribuida al organismo en el apartado 13 del citado artículo 3 será ejercida por el Presidente, cuando así lo requiera el rango exigido para ostentar la representación a que se refiere dicho apartado, o por la Secretaría General o la Subdirección General de Infraestructuras en función de los cometidos de los organismos en que se ejerza la representación.
3. También depende del Presidente de la Gerencia, sin perjuicio de su dependencia funcional del Ministerio de Economía y Hacienda, la Intervención Delegada en el organismo de la Intervención General de la Administración del Estado, con el nivel orgánico que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
4. Al Presidente de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia le suplirá el Secretario general en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad previstos en el artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6. Desconcentración en los Directores provinciales de Educación y Cultura.
1. A los efectos previstos en este artículo, las Direcciones Provinciales de Educación y Cultura representan a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia en el ámbito de su respectiva demarcación, actuando como órganos de dicha Gerencia y dependiendo jerárquicamente de su Presidente.
2. Se desconcentra en los Directores provinciales de Educación y Cultura para dicho ámbito territorial la facultad que corresponde al Presidente de la Gerencia para celebrar contratos de obras en centros docentes públicos no universitarios y edificios administrativos, cuyo presupuesto no exceda de 100.000.000 de pesetas.
3. Asimismo se desconcentra en los Directores provinciales la facultad de celebrar los contratos de asistencia técnica de redacción de proyectos y estudios geotécnicos necesarios para la ejecución de las obras cuya competencia se desconcentra.
4. También se desconcentra en los Directores provinciales la facultad de celebrar contratos de suministro para centros docentes públicos no universitarios, cuyo presupuesto no exceda de 100.000.000 de pesetas.
5. La desconcentración establecida en este artículo se entiende dentro de las programaciones que, al efecto, sean aprobadas por la Dirección General de Programación Económica y Control Presupuestario y con los límites y las condiciones funcionales que se determinen por la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia mediante las correspondientes instrucciones u órdenes de servicios prevenidas en el artículo 21 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7. Bienes y medios económicos.
Los bienes y medios económicos de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia son los siguientes:
1. Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos o rentas del mismo.
2. Los fondos que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado, así como las subvenciones y aportaciones de organismos, entidades y particulares.
3. Los recursos procedentes de operaciones de crédito debidamente autorizadas por una Ley.
4. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizada a percibir, según las disposiciones por las que se rija.
5. Los derechos de cualquier clase que adquiera en el ejercicio de sus funciones.
6. Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.
Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General.
Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se apruebe la correspondiente relación de puestos de trabajo adaptada a la estructura orgánica de este Real Decreto. Dicha adaptación, en ningún caso, podrá generar incremento de gasto público.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Se derogan las siguientes disposiciones:
a) El Decreto 1200/1974, de 18 de abril, por el que se modifica el Decreto 2175/1973, de 17 de agosto, sobre regulación de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar.
b) La Orden de 19 de abril de 1974, por la que se desarrolla el Decreto 1200/1974, de 18 de abril, sobre regulación de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar.
c) Los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 2293/1983, de 28 de julio, de desconcentración de funciones en las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia y en los Rectorados de Universidades estatales.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Cultura para que, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, adopte las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de marzo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid