La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 55.1 encomendó al Gobierno regular, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, hoy Ministro de Educación y Cultura, las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los distintos niveles educativos, así como las condiciones de acceso, los programas, directrices y planes de estudio. Igualmente, el apartado 2 del señalado artículo 55 dispone que la formación de los técnicos deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, así como por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia (actualmente Educación y Cultura) y Defensa. El apartado 3 del mencionado artícu lo 55 habilita al citado Ministerio para establecer las condiciones para la expedición de los títulos de técnicos deportivos y el apartado 4 determina que tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional. Finalmente, la disposición transitoria segunda de la citada Ley confiere la autorización al Ministro de Educación y Ciencia para establecer los criterios para la homologación y convalidación de las actuales titulaciones de técnicos deportivos, de conformidad con lo previsto en la Ley.
El Real Decreto 594/1994, de 8 de abril, sobre enseñanzas y títulos de los técnicos deportivos, se limitó a desarrollar la Ley del Deporte anteriormente citada, sin considerar la inclusión de estas enseñanzas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, cuando el propio mandato legislativo de la primera de esas leyes precisa que la regulación deberá hacerse «según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos». En consecuencia, el marco más adecuado para regular por vía reglamentaria estas enseñanzas es el establecido por la propia Ley Orgánica anteriormente citado, junto a la más específica en la materia, la Ley 10/1990, del Deporte, para conseguir la necesaria imbricación con el resto de las que componen el actual sistema educativo, como se desprende tanto por la lógica del propio sistema como por la exigencia que imponen las leyes correspondientes.
Por otra parte, la consolidación de la entrada en vigor de la libre circulación de profesionales en el seno de la Unión Europea, exige tener en cuenta que la cualificación que debe otorgarse a los técnicos deportivos facilite su reconocimiento por los Estados miembros y, de forma particular, en la dirección iniciada por la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, y el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y se complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.
No cabe duda que la extensión de la práctica deportiva y la evolución de la demanda en sus diferentes modalidades y, en su caso, especialidades, sean o no competitivas, justificaba la necesidad de regular las enseñanzas de técnicos deportivos en un marco educativo adecuado, y con la necesaria homogeneidad en todo el Estado, en los términos utilizados por la propia Ley 10/1990, del Deporte, precepto a cuyo cumplimiento obedece también el presente Real Decreto.
La formación de entrenadores tiene una extensa tradición en las federaciones deportivas, que han recibido un permanente apoyo de las Administraciones públicas y, en particular, de las competentes en materia deportiva. Esta ininterrumpida labor formativa se ha realizado en distintos niveles y en las más diversas modalidades y, en su caso, especialidades, con el fin de atender las necesidades de los clubes, entidades deportivas y las generadas por las propias competiciones deportivas, de acuerdo con el modelo organizativo del deporte en España.
Las peculiaridades formativas y las diferencias existentes entre las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, requieren que el régimen educativo que se adopte para estas enseñanzas admita tales características y proporcione la flexibilidad y la especificidad necesaria para atender dichas particularidades.
Las competencias de los entrenadores deportivos se han orientado preferentemente a la enseñanza y al entrenamiento en una modalidad o especialidad deportiva y, por tanto, han tenido su principal campo de aplicación en las actuaciones profesionales que convergen en la competición reglada. Pero en los últimos años las actividades deportivas han cobrado una gran importancia en el ámbito del mantenimiento de la salud y también en otras actividades relacionadas con el turismo deportivo. En consecuencia, la formación de los entrenadores demanda unas condiciones de calidad y exigencia que consideren como aspecto básico que el futuro técnico deportivo reúna una cultura apropiada y, particularmente, unos contenidos formativos asociados y acordes con las funciones y tareas que debe desempeñar.
Por otra parte, las prácticas deportivas, en ocasiones seguidas masivamente por los aficionados, implican a menudo situaciones de riesgo o de peligrosidad objetiva que exigen, además de los necesarios conocimientos sobre las actividades y su práctica, una especial formación en materia de seguridad y de primeros auxilios. En este mismo orden, y relacionado con los deportes que se practican en la naturaleza, hay que considerar la conservación del patrimonio natural.
Junto a los aspectos apuntados hay que mencionar la mejora de las infraestructuras y el equipamiento deportivo producidos en los últimos años, que ha permitido el desarrollo alcanzado por el deporte español y ha dado lugar a la expansión de un mercado de trabajo específico del sector, en el que se desenvuelve un numeroso e importante grupo de profesionales.
Con el fin de atender a todos los aspectos apuntados, el presente Real Decreto viene a modificar las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 594/1994, de 8 de abril, mediante la inclusión de las mismas en el ámbito de aplicación del artículo 3.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, como enseñanzas de régimen especial, de acuerdo con la habilitación legal que dicho artículo confiere al Gobierno.
La presente norma otorga a los nuevos títulos valor académico y profesional, regula la estructura y organización básica de las enseñanzas mínimas, las disposiciones generales referidas a los centros y requisitos de titulación del profesorado. Se efectúa la distinción entre el centro público y privado y se establece que la normativa específica concretará los requisitos mínimos para cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva.
Garantiza, asimismo, el presente Real Decreto el acceso a estas enseñanzas de las personas afectadas por minusvalías o impedimentos físicos, todo ello de acuerdo con la proposición no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados en diciembre de 1996, en la que se insta al Gobierno a tomar medidas en este sentido.
Igualmente, en aplicación de la disposición transitoria segunda de la repetida Ley 10/1990, la presente norma regula los criterios y condiciones generales para la homologación y convalidación de los certificados y diplomas a los que dieron lugar las formaciones anteriores. Normativa que deberá desarrollar y llevar a efecto el Ministerio de Educación y Cultura como órgano competente para adoptar las resoluciones que corresponda.
El grado de desarrollo actual de la Ley Orgáni ca 1/1990, General del Sistema Educativo, ha permitido unificar en este Real Decreto aspectos reglamentarios que para otras enseñanzas requirieron una regulación más compleja y un período más largo de ejecución. Se aplica en este Real Decreto el criterio de simplicidad y unidad normativa, utilizando y, en su caso, remitiendo a las disposiciones anteriores que les puedan ser de aplicación.
Asimismo, el presente Real Decreto se dicta con aplicación para todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a y 30 de la Constitución Española y en el desarrollo normativo del artículo 3.4 de la Ley Orgánica 1/1990, General del Sistema Educativo.
Queda reglamentado igualmente que se constituirán los correspondientes registros públicos de centros en los órganos que determinen las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, así como los correspondientes registros especiales en el Ministerio de Educación y Cultura. Igualmente, y respecto a la expedición y registro de las titulaciones sobre técnicos deportivos, la nueva norma establece la remisión al régimen general establecido por el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
En materia de inspección de los centros autorizados para impartir estas enseñanzas, el Real Decreto la asigna a la Inspección Educativa General, conforme determina la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
En la elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas, el Consejo de Universidades y el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura y de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 1997,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Las enseñanzas: finalidad, organización y requisitos
de acceso
Artículo 1. Consideración de enseñanzas de régimen especial.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en el artículo 55.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial, con validez académica y profesional en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Finalidad de las enseñanzas.
Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales a los que se refiere el artículo anterior tendrán por finalidad proporcionar a los alumnos, en relación con la modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, la formación necesaria para:
a) Adquirir una formación de calidad que garantice una competencia técnica y profesional.
b) Comprender las características y la organización de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.
c) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.
d) Garantizar la cualificación profesional en la iniciación, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas de la modalidad o especialidad correspondiente.
e) Adquirir una identidad y madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones.
Artículo 3. Modalidades deportivas que comprenderán las enseñanzas.
1. Las enseñanzas se organizarán sobre cada una de las modalidades deportivas y, en su caso, sus especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por modalidades y especialidades deportivas a aquellas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con lo que establece el artícu lo 8.b) de la Ley 10/1990, del Deporte.
Artículo 4. Ordenación de las enseñanzas.
Las enseñanzas que conducen a la obtención de los títulos oficiales comprenderán dos grados:
1. Al grado medio le corresponderá la formación que conducirá a la obtención del título de Técnico Deportivo en su correspondiente modalidad o especialidad deportiva y tendrá por objetivos formativos proporcionar las competencias necesarias para:
a) Iniciar y perfeccionar la ejecución técnica y táctica de los deportistas.
b) Programar y dirigir el entrenamiento de deportistas y equipos.
c) Conducir y acompañar a individuos o grupos durante la práctica deportiva.
d) Dirigir a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de nivel básico y de nivel medio.
e) Promover y participar en la organización de las actividades de su modalidad o especialidad deportiva.
f) Garantizar la seguridad y en caso necesario administrar los primeros auxilios.
2. Las enseñanzas correspondientes al grado medio se organizarán en dos niveles. El primer nivel tendrá por objetivo proporcionar a los alumnos los conocimientos y la capacitación básica para iniciar a los deportistas y dirigir su participación en competiciones, garantizando la seguridad de los practicantes. El segundo nivel completará los objetivos formativos previstos para el grado medio.
3. Al grado superior, le corresponde la formación que conducirá a la obtención del título de Técnico Deportivo superior en su correspondiente modalidad o especialidad deportiva, que conferirá a su titular las siguientes competencias:
a) Planificar y dirigir el entrenamiento de deportistas y equipos.
b) Dirigir a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de alto nivel
c) Dirigir y coordinar a técnicos deportivos de nivel inferior.
d) Garantizar la seguridad de los técnicos de la misma modalidad o especialidad deportiva que dependan de él.
e) Dirigir un departamento, sección o escuela de su modalidad o especialidad deportiva.
Artículo 5. Estructuración de las enseñanzas.
Las enseñanzas de cada grado se organizarán en:
a) Un bloque común que estará compuesto por módulos transversales de carácter científico y técnico general, que serán coincidentes y obligatorios para todas las modalidades y especialidades deportivas.
b) Un bloque específico que contendrá los módulos de formación deportiva específica de carácter científico y técnico relacionados con cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva a la que se refiera el título.
En este bloque se integrarán los contenidos que atiendan las singularidades que requiera la mejor y completa formación de cada modalidad y especialidad deportiva.
c) Un bloque complementario que comprenderá los contenidos que tengan por objetivos formativos al utilización de recursos tecnológicos y las variaciones de la demanda social, así como la atención a otros aspectos que deseen incorporar al currículo las Administraciones públicas competentes.
d) Un bloque de formación práctica que se realizará al superar los bloques común, específico y complementario de cada nivel o grado. La formación práctica se llevará a cabo en instituciones deportivas de titularidad pública o entidades privadas, así como en el marco de programas de intercambio internacional.
Artículo 6. Organización de los bloques.
1. Las enseñanzas de los bloques se organizarán en módulos que agruparán los conocimientos teóricos y prácticos asociados. Su duración estará en función de la naturaleza de los objetivos formativos propios del grado y de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entiende por módulo el equivalente a materia teórica o teórico-práctica vinculada a uno o varios objetivos de la formación.
Artículo 7. Proyecto final.
1. Para la obtención de título de Técnico Deportivo superior en una modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, el alumno, además de haber cursado las enseñanzas correspondientes al grado superior, deberá superar un proyecto final.
2. El proyecto final se elaborará sobre la modalidad o especialidad deportiva cursada por el alumno y se presentará en forma de memoria, de acuerdo con las características, procedimiento de elaboración y criterios de evaluación que se determinen en la norma que regule las enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva.
Artículo 8. Requisitos de acceso.
1. Para acceder al grado medio de las enseñanzas reguladas en la presente norma, será preciso estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente a efectos académicos y superar una prueba de carácter específico.
2. Se accederá al segundo nivel del grado medio, una vez aprobados los estudios correspondientes al primera nivel de este grado en la misma modalidad o especialidad deportiva y previa superación, cuando así se establezca, de la correspondiente prueba de carácter específico.
3. Para el acceso al grado superior, se requerirá estar en posesión del título de Técnico Deportivo de la modalidad o, en su caso, especialidad deportiva correspondiente, estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos y superar, cuando así se establezca, una prueba de carácter específico.
4. Asimismo, y con el fin de atender las peculiaridades de ingreso que para su reconocimiento en el ámbito deportivo internacional puedan tener algunas modalidades y especialidades deportivas, podrán establecerse otros requisitos deportivos de carácter cualitativo o de experiencia deportiva, para el acceso a cada uno de los niveles y grados señalados en los apartados anteriores.
5. La estructura y contenido de las pruebas de carácter específico y los criterios de evaluación de las mismas, así como los requisitos deportivos, serán establecidos en las normas que regulen las correspondientes enseñanzas mínimas.
6. Las pruebas de carácter específico a las que se refieren los apartados anteriores del presente artículo se configurarán teniendo en cuenta los objetivos de las enseñanzas mínimas de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, los niveles de habilidad práctica y aptitudes necesarias que el aspirante debe acreditar para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas y, si los hubiere, los estándares o requisitos mínimos para su reconocimiento en el ámbito deportivo. Dichas pruebas podrán establecerse para el acceso al segundo nivel del grado medio y para el grado superior en aquellas modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que así lo requieran.
Artículo 9. Acceso sin el título de Graduado en Educación Secundaria o de Bachiller.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, será posible acceder a las enseñanzas sin cumplir los requisitos de titulación de Graduado en Educación Secundaria o de Bachillerato establecidos, siempre que el aspirante supere o reúna los otros requisitos de acceso que se establezcan, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 anterior, y reúna las condiciones de edad y supere la prueba de madurez que se especifica a continuación:
a) Para el acceso al grado medio, tener cumplidos los dieciocho años y demostrar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas.
b) Para el acceso a grado superior, tener cumplidos veinte años de edad y demostrar la madurez en relación a los objetivos formativos del Bachillerato tanto a nivel intelectual, acreditada a través del dominio de las capacidades lingüística, como de razonamiento y de conocimientos fundamentales.
2. El Ministro de Educación y Cultura o el órgano competente de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en educación regularán en el ámbito de sus respectivas competencias las pruebas a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 10. Acceso de los deportivas de alto nivel.
1. De conformidad con el artículo 53 de la Ley 10/1990, del Deporte, los deportistas de alto nivel que reúnan los requisitos de titulación académica establecidos en el artículo 8 de esta norma o superen las pruebas a las que se refiere el artículo 9 anterior estarán exentos de las pruebas de carácter específico y de los requisitos deportivos que se puedan establecer para cualquiera de los grados en los que se ordenen las enseñanzas de aquella modalidad o especialidad deportiva en la que recibieron tal cualificación.
2. La duración de este beneficio se extenderá a los cinco años siguientes al de la pérdida de la condición de deportista de alto nivel, excepto si ésta se produce como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos b), c) y d), del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
Artículo 11. Pruebas de acceso adaptadas a las personas que acrediten discapacidades.
1. Las solicitudes de acceso a las enseñanzas reguladas en el presente Real Decreto por parte de personas con discapacidades deberán acompañarse del correspondiente certificado acreditativo de la condición de minusválido emitido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de las Comunidades Autónomas.
2. Con el objeto de garantizar la eficacia de la formación y el posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título, el Ministro de Educación y Cultura o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas establecerán un tribunal que evaluará el grado de la discapacidad y las limitaciones que lleva aparejadas para poder cursar con aprovechamiento las enseñanzas y, en su caso, adaptará los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos fijados en el presente Real Decreto y de las enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
3. Los centros sostenidos con fondos públicos reservarán, en la convocatoria de acceso a las enseñanzas reguladas por el presente Real Decreto, al menos, el 3 por 100 de plazas para personas con algún grado de discapacidad física o sensorial acreditado.
Artículo 12. Efectos de las pruebas de acceso.
1. La superación de las pruebas de carácter específico y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos deportivos que pudieran establecerse para el acceso a los correspondientes niveles o grados de las enseñanzas de las modalidades y especialidades deportivas tendrán efectos para el acceso a los mismos en todo el ámbito del Estado.
2. Igualmente, tendrán los mismos efectos que los señalados en el apartado anterior la superación de las pruebas de madurez, las exenciones establecidas para los deportistas de alto nivel y las pruebas adaptadas a las personas que acrediten discapacidades que regulan, respectivamente, los artículos 9, 10 y 11 de este mismo capítulo.
Artículo 13. Aplicación e inspección de las pruebas de acceso.
En aquellos casos en que se establezcan pruebas de acceso de carácter específico, cumplimiento de requisitos deportivos o pruebas de acceso adaptadas, a las que se refieren los artículos 8 y 11 de presente Real Decreto, el Ministro de Educación y Cultura o el órgano competente de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en educación regularán en el ámbito de sus respectivas competencias la aplicación e inspección de las mismas, con la finalidad de asegurar el cumplimiento objetivo de los criterios de ingreso y los efectos de las mismas en todo el ámbito del Estado, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 anterior.
CAPÍTULO II
Enseñanzas mínimas y establecimiento del currículo
de las modalidades y especialidades deportivas
Artículo 14. Establecimiento de títulos por modalidades y, en su caso, especialidades deportivas.
1. El Gobierno establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, el título y las enseñanzas mínimas correspondientes al mismo en cada modalidad deportiva y, en su caso, de las especialidades deportivas.
2. Cuando una modalidad deportiva contemple a su vez especialidades conducentes a la obtención de los correspondientes títulos, las enseñanzas se establecerán organizadas y agrupadas en torno a la modalidad.
Artículo 15. Aspectos básicos de las enseñanzas mínimas.
1. Para las enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidades deportivas se determinarán las competencias características de cada título, los aspectos básicos del currículo que constituirán las enseñanzas mínimas y la duración de éstas, de conformidad con lo establecido en el presente Real Decreto.
2. Así, las enseñanzas mínimas incluirán para cada uno de los grados los siguientes aspectos básicos del currículo:
a) Los objetivos generales.
b) Los objetivos formativos de los módulos expresados en términos de capacidades.
c) Los contenidos de los módulos o materias.
d) La duración total de las enseñanzas y la duración mínima de cada uno de los bloques y módulos expresados en horas.
e) Los criterios de evaluación.
f) Los requisitos deportivos y contenidos generales de las pruebas de acceso de carácter específico, cuando éstas se establezcan.
Artículo 16. Duración de las enseñanzas.
1. Las enseñanzas correspondientes al grado medio, conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo, tendrán una duración mínima de novecientas cincuenta horas y máxima de mil cien horas, de las que al menos el 35 por 100 corresponderán al primer nivel de formación de este grado.
2. Las enseñanzas correspondientes al grado superior, conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo superior, comprenderán un mínimo de setecientas cincuenta horas y un máximo de mil cien horas.
3. Al regularse las enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidades deportivas, se establecerá la distribución de horas que corresponda a cada uno de los módulos y grados de la formación.
Artículo 17. Porcentajes que incluirán los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas.
1. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas en ningún caso requerirán más del 55 por 100 del horario lectivo para las Comunidades Autónomas que tengan otra lengua oficial además del castellano, y del 65 por 100 del horario previsto para cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, para aquellas que no la tengan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1990.
2. Por su propia naturaleza y adaptación a las necesidades y disponibilidades deportivas, los bloques complementario y de formación práctica se regularán teniendo en cuenta el entorno socioeconómico y deportivo, de acuerdo con los objetivos y criterios de evaluación que se establezcan en la regulación de las enseñanzas mínimas.
Artículo 18. Correspondencias con la experiencia y formación en materia deportiva.
1. Al establecer las enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, se determinarán los módulos formativos de cada uno de los niveles o grados que son susceptibles de correspondencia con la experiencia en materia deportiva, ya sea por práctica laboral, como deportista de alto nivel o como deportista en competiciones de categoría internacional.
2. Asimismo, y de acuerdo con las funciones de colaboración que, para la formación de técnicos deportivos, tienen asignadas las federaciones deportivas españolas en el artículo 33, párrafo d), de la Ley 10/1990, del Deporte, el Ministerio de Educación y Cultura podrá establecer, en los casos que proceda y conforme a los requisitos que se determinen por este Ministerio, la correspondencia entre los módulos de cada uno de los niveles o grados con la formación en materia deportiva que aquéllas realicen.
Artículo 19. Aprobación del currículo.
1. El Ministro de Educación y Cultura o el órgano competente de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en educación, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos y criterios de evaluación de los módulos que han de regular la práctica docente en cada uno de los grados formativos.
3. Al establecer el currículo, se tendrán en cuenta las necesidades de desarrollo económico y social, los recursos humanos del territorio de su competencia, la adaptación al entorno, la participación de los agentes sociales y deportivos, la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, y se impulsará de forma especial, su relación con la organización deportiva y el nivel de práctica alcanzado por los ciudadanos en las modalidades y especialidades deportivas.
4. El currículo de las enseñanzas determinará la configuración práctica de los módulos y las horas que corresponden a los contenidos que merezcan tal consideración.
Artículo 20. Orientación metodológica para el desarrollo del currículo.
La formación de técnicos deportivos promoverá en el alumnado la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de estas enseñanzas y una visión global de las exigencias de los modelos deportivos en los que deban intervenir.
Artículo 21. Inclusión en el currículo de los deportes adaptados.
Con el fin de atender la demanda de práctica deportiva de personas que presenten discapacidades, el currículo contemplará contenidos que permitan obtener los adecuados conocimientos de la organización y práctica de los deportes para discapacitados.
Artículo 22. Proyectos curriculares de los centros.
1. Los centros impartirán las enseñanzas con arreglo al currículo, la normativa sobre su ordenación y las orientaciones metodológicas que se establezcan por el Ministro de Educación y Cultura o, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en educación.
2. Los centros elaborarán proyectos y programaciones curriculares cuyos objetivos, contenidos y secuencia de los mismos, criterios de evaluación, y metodología deberán responder al currículo, a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno.
CAPÍTULO III
La evaluación
Artículo 23. Criterios generales de la evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en cada uno de los grados, se realizará por módulos formativos, considerando los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo, así como la madurez académica de los alumnos en relación con las competencias que se establezcan en las correspondientes enseñanzas mínimas.
2. Los criterios y los procedimientos de evaluación aplicados por los profesores, tendrán en cuenta los objetivos formativos de los estudios conducentes al certificado previsto en el artículo 26.3 de este Real Decreto y de los títulos de la modalidad o, en su caso, especialidad deportiva.
Artículo 24. Regulación del proceso de evaluación.
El Ministerio de Educación y Cultura, previo informe de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, establecerá los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que se regulan en el presente Real Decreto, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.
CAPÍTULO IV
Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior: efectos académicos y profesionales
Artículo 25. Denominación específica de los títulos.
La denominación genérica de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior, se completará con la de la modalidad deportiva de que se trate y, en su caso, la especialidad que corresponda cuando las enseñanzas mínimas así lo determinen.
Artículo 26. Validez académica y profesional de los títulos.
1. Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior se obtendrán tras la superación de las enseñanzas y requisitos establecidos para cada grado de las mismas.
2. Los títulos serán equivalentes, a todos los efectos, a los correspondientes de grado medio y grado superior de Formación Profesional, a los que se refiere el artícu lo 35.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo.
3. La completa superación del primero de los niveles correspondientes al grado medio de estas enseñanzas, de acuerdo con la estructura establecida en el aparta do 2 del artículo 4 del presente Real Decreto, dará lugar a la obtención del correspondiente certificado.
Artículo 27. Expedición y registro de los títulos.
1. Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior de la correspondiente modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, serán expedidos por el titular del Ministerio de Educación y Cultura o del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma que se halle en el pleno ejercicio de sus competencias en educación, en nombre de S. M. el Rey, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, garantizando su carácter oficial a efectos de su validez en todo el territorio nacional y de su reconocimiento internacional.
2. Los títulos quedarán inscritos en los correspondientes registros oficiales del Ministerio de Educación y Cultura y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en educación, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente citado Real Decre to 733/1995.
Artículo 28. Acceso a los estudios de bachillerato y a los estudios universitarios.
1. Para los que se encuentren en posesión de los títulos a los que de lugar el presente Real Decreto, el acceso a los estudios de régimen general o universitarios se hará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Título I de la Ley Orgánica 1/1990.
2. El título de Técnico Deportivo en cualquiera de sus modalidades o especialidades deportivas, en el caso de alumnos que hayan accedido a estas enseñanzas según lo dispuesto en el artículo 9.1.a) de la presente norma, permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios cursados.
3. El título de Técnico Deportivo superior permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen al regular las enseñanzas mínimas de cada modalidad deportiva, teniendo en cuenta su relación con los estudios cursados. Cuando para el acceso a dichos estudios las universidades hayan establecido pruebas específicas para evaluar las aptitudes personales para la actividad física y el deporte, podrán exigirlas a los titulados a que se refiere el presente apartado, como requisito previo de acceso.
CAPÍTULO V
Disposiciones relativas a los centros y al profesorado que imparta estas enseñanzas
Artículo 29. Centros públicos y privados.
1. Las enseñanzas que se regulan en el presente Real Decreto, se impartirán en centros públicos o privados dotados de los recursos educativos humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.
2. Asimismo, dichas enseñanzas podrán llevarse a cabo por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Cultura y Defensa.
Artículo 30. Condiciones básicas de los centros.
1. Los centros deberán cumplir las condiciones materiales y los requisitos de profesorado que se establecen en el presente Real Decreto.
2. Los centros podrán impartir enseñanzas de una o varias modalidades deportivas.
3. Los centros deberán garantizar la continuidad de las enseñanzas en cada uno de los grados en que éstas se ordenan de acuerdo con el artículo 4 de la presente norma, así como la aplicación de los elementos básicos de la evaluación a los que se refiere el capítulo III de este mismo Real Decreto, de forma que se garantice la movilidad de los alumnos entre los centros del territorio nacional.
Artículo 31. Denominación genérica y específica de los centros.
Los centros que impartan las enseñanzas a las que se refiere la presente norma, tendrán una denominación genérica que diferenciará su carácter público o privado, y otra específica que será la que figure en la correspondiente inscripción registral, que no podrá coincidir con la de ningún otro centro y se completará, en su caso, con la correspondiente a la modalidad o modalidades deportivas que imparta.
Artículo 32. Cumplimiento de requisitos de uso público establecidos por otra legislación.
1. Los centros o las instalaciones en las que éstos desarrollen sus actividades, contarán con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad, que se exijan en la legislación vigente para este tipo de uso público, además de los requisitos que se establecen en este Real Decreto.
2. Los edificios posibilitarán el acceso y la utilización de las instalaciones a los usuarios con discapacidades, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente aplicable.
Artículo 33. Ratio de alumnos-aula.
El número máximo de alumnos por aula será de 35 para los módulos de contenido teórico. El número máximo de alumnos para las sesiones de enseñanza práctica que se desarrollen en instalaciones deportivas u otras, se establecerá al regularse el currículo de cada modalidad o especialidad deportivas, de acuerdo con las necesidades docentes, particularidades de la misma y las garantías de seguridad que lo aconsejan.
Artículo 34. Espacios y equipamiento de los centros.
1. En la norma que apruebe los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de la correspondiente modalidad o, en su caso, especialidad deportiva, se establecerán los espacios y el equipamiento docente mínimo que deberán disponer los centros para impartir las enseñanzas teóricas y prácticas.
2. Los centros deberán cumplir las condiciones de espacios y equipamientos de las modalidades y especialidades deportivas para las que hayan sido autorizados, de forma que permitan impartir los contenidos del currículo y demás actividades docentes en las condiciones mínimas de calidad exigibles.
3. El Ministerio de Educación y Cultura y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, regularán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los demás requisitos que deberán reunir los centros.
Artículo 35. Apertura y funcionamiento de los centros privados.
1. La apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan las enseñanzas reguladas en este Real Decreto, se someterán al principio de autorización administrativa, la cual se concederá, siempre que reúnan los requisitos establecidos, por el órgano competente del Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, por aquel que establezcan las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en educación.
2. Los centros privados se relacionarán, a efectos administrativos y académicos, con el órgano competente del Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso, con el correspondiente de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el apartado anterior. En la correspondiente autorización se indicará el órgano a que se refiere el presente apartado.
3. Las solicitudes de autorización para los centros promovidos por las federaciones deportivas españolas, se tramitarán a través del Consejo Superior de Deportes, cualquiera que sea la localización geográfica del centro para el que se solicite la autorización.
Artículo 36. Inscripción de los centros de los registros oficiales.
1. Los centros autorizados quedarán inscritos en el Registro Especial de Centros Docentes que a estos efectos existe en el Ministerio de Educación y Cultura, o en el órgano competente de cada una de las Comunidades Autónomas que se encuentre en el pleno ejercicio de sus competentes en educación.
2. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y, en particular, en los aspectos referidos al acceso de sus datos, se observarán las previsiones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el apartado 1, párrafos c) y d), del artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos correspondientes de las Administraciones Autonómicas competentes darán traslado de las inscripciones registrales al Registro Especial de Centros Docentes del Ministerio de Educación y Cultura, en el plazo de un mes contado desde la fecha del correspondiente asiento registral.
4. Las modificaciones y las bajas producidas por extinción de la autorización también deberán ser trasladadas en la forma y plazo señalado anteriormente.
5. El Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con los órganos competentes de las Administraciones Autonómicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, podrán establecer que dicho traslado se realice en soporte informático acompañado del listado certificado de su contenido.
Artículo 37. Inspección de los centros.
1. La inspección de los centros docentes, será ejercida de conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes. Dada la especificidad de estas enseñanzas, así como de la infraestructura y del equipamiento que se requiere para llevarlas a efecto, la Inspección Educativa deberá recabar el asesoramiento de la Administración deportiva.
2. Para el ejercicio de estas funciones la inspección tendrá acceso a los centros públicos y privados, así como a los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades promovidas o autorizadas por las Administraciones competentes.
Artículo 38. Requisitos de titulación del profesorado.
1. La docencia de las enseñanzas que se regulan en la presente norma deberá ser impartida:
a) Los módulos del bloque común y complementario, por licenciados, ingenieros y arquitectos o quienes posean las titulaciones que, a efectos de esta docencia, se declaren equivalentes.
b) Los módulos del bloque específico y el bloque de formación práctica, por licenciados, ingenieros y arquitectos con la especialidad o formación específica concordante con los contenidos de los correspondientes módulos y, asimismo, por los que estén en posesión del título de Técnico Deportivo superior en la correspondiente modalidad y, en su caso, especialidad deportiva. También podrán impartir enseñanzas en estos dos bloques, los expertos y especialistas que, para cada modalidad o especialidad deportiva y módulo formativo, se establezcan de conformidad con la disposición adicional séptima del presente Real Decreto.
2. Junto a la regulación de las correspondientes enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, se indicará la concordancia de titulación del profesorado con el módulo que vaya a impartir, entendiéndose a tales efectos la relación existente entre la titulación que se requiera al profesorado y los contenidos del módulo. Asimismo, se establecerán las titulaciones que a estos efectos se declaren equivalentes.
Artículo 39. Certificado de capacitación pedagógica del profesorado.
1. Además de lo señalado en el artículo anterior, el profesorado deberá estar en posesión del certificado de capacitación pedagógica que se obtendrá tras la superación de las materias que se establezcan en el correspondiente curso de especialización.
2. El Ministerio de Educación y Cultura, previo informe de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, determinará el contenido del curso de capacitación pedagógica, las entidades que podrán impartirlo y los requisitos para la acreditación de las mismas, teniendo en cuenta la correspondencia de carga lectiva que se exige en enseñanzas de nivel similar.
3. Al establecer la regulación de dicho curso, se señalarán las condiciones de convalidación total o parcial, para aquellos que cumpliendo los requisitos de titulación señalados en el artículo anterior, acrediten la calificación pedagógica que se requiera.
4. Para el profesorado de los módulos del bloque específico y de formación práctica que no reúna la titulación de licenciado, arquitecto o ingeniero, podrá adaptarse en duración y contenidos el curso al que se refiere el presente artículo.
Artículo 40. Número mínimo de profesores.
El número mínimo de profesores en los centros será el adecuado para cubrir el horario que se establezca en el currículo, así como las funciones de coordinación.
CAPÍTULO VI
Efectos de los diplomas y certificados de entrenadores anteriores
Artículo 41. Definiciones.
A efecto de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:
1. Homologación: el reconocimiento de la equivalencia entre los estudios anteriores cursados o los diplomas y certificados obtenidos y los títulos a los que den lugar las enseñanzas que regula el presente Real Decreto. La homologación otorga la misma validez académica que el título al que se homologa e implica el reconocimiento de los efectos profesionales inherentes a este título.
2. Convalidación: el reconocimiento de la equivalencia entre los estudios anteriores cursados o los diplomas y certificados obtenidos y determinados bloques o módulos del currículo de las enseñanzas que regula el presente Real Decreto. La convalidación requerirá la matrícula previa en las enseñanzas para las que se so licite.
3. Equivalencia a los efectos profesionales: supone el reconocimiento de igualdad para el acceso a empleos públicos y privados, entre los estudios o diplomas y certificados acreditados y los títulos que se regulan en la presente norma. La declaración de equivalencia a efectos profesionales excluye los efectos académicos y la competencia docente en los centros que impartan las enseñanzas reguladas en el presente Real Decreto.
Artículo 42. Acreditación y reconocimiento de los diplomas o certificados anteriores.
1. Los diplomas o certificados de entrenadores deportivos obtenidos en España con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán ser objeto de las declaraciones de homologación, convalidación o equivalencia a efectos profesionales previstas en el artículo 41 anterior, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Que hayan sido expedidos por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o por las federaciones deportivas, en el ejercicio de las competencias reconocidas en sus estatutos y reglamentos.
b) Que las modalidades y especialidades deportivas a las que se refieran los diplomas o certificados, sean exclusivamente aquellas que estuvieran reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el ar tículo 8.b) de la Ley 10/1990, del Deporte.
2. Asimismo y a los efectos de las declaraciones señaladas en el apartado anterior, las formaciones que dieron lugar a la expedición de los diplomas o certificados citados, deberán acreditarse ante el Consejo Superior de Deportes por las Administraciones o entidades a las que se refiere el párrafo a) del mencionado apartado, de acuerdo con la normativa que dicte al respecto el Ministerio de Educación y Cultura, previa consulta a los órganos competentes en materia deportiva de las Comunidades Autónomas. Al Consejo Superior de Deportes corresponderá el reconocimiento de las formaciones acreditadas en los casos que proceda.
Artículo 43. Criterios de aplicación.
1. Las resoluciones de homologación, convalidación y equivalencia profesional se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El requisito académico de acceso a los estudios o enseñanzas cursadas.
b) Contenido y duración de los estudios realizados.
c) La relación de los estudios realizados con los que se pretendan obtener mediante la aplicación de lo regulado en el presente capítulo.
2. En los casos de la homologación y convalidación, además de acreditar los estudios cursados o estar en posesión del correspondiente diploma o certificado a los que se refiere el artículo 42 anterior, será necesario acreditar la titulación y edad requerida para el acceso al correspondiente título, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Real Decreto.
3. Para los casos de homologación y equivalencia a efectos profesionales será necesario acreditar, además, al menos, tres años de experiencia en la práctica como entrenador deportivo una vez obtenido el diploma o certificado que se presente a dichos efectos.
Artículo 44. Obtención de los nuevos títulos mediante la superación de pruebas.
1. El Ministerio de Educación y Cultura, establecerá las condiciones para que mediante la superación de las correspondientes pruebas, las personas mayores de veintitrés años que estén en posesión de certificados o diplomas que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 42 de este capítulo, puedan acceder a los nuevos títulos a que den lugar las enseñanzas que se regulan en este Real Decreto.
2. Las pruebas a que se refiere el apartado anterior, se establecerán teniendo en cuenta los requisitos académicos de acceso del título al que se opta, sus contenidos curriculares y los méritos de los solicitantes.
3. Las citadas pruebas comprenderán: la superación de una prueba de conjunto o de un curso de nivelación de conocimientos y la presentación de la memoria de actividad académica y profesional. La prueba de conjunto o el curso de nivelación de conocimientos podrá ser
convalidado por la presentación de un trabajo monográfico original sobre la modalidad o, en su caso, especialidad deportiva.
4. Para participar en dichas pruebas, será preciso acreditar, con documentación fehaciente, tres años de ejercicio profesional tras la obtención del certificado o diploma original y haber obtenido una resolución denegatoria a la solicitud de homologación o equivalencia a los efectos profesionales a los que se refiere el artícu lo 41 de este Real Decreto.
5. En cualquiera de las opciones señaladas en el apartado 3 del presente artículo, el proceso de evaluación deberá valorar ponderadamente el resultado de las pruebas con el currículum y especialmente con los méritos profesionales.
6. Se articularán las medidas necesarias para que, en una primera fase y con carácter prioritario, se realicen las pruebas a aquellas personas que hayan actuado como profesores en los procesos de formación realizados por las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artícu lo 42 de este Real Decreto.
7. Las pruebas a las que se refiere el presente artículo, serán evaluadas por tribunales constituidos por, al menos, cinco personas, que reúnan los requisitos de titulación expresados en el artículo 38 y, en su caso, los señalados en la disposición adicional séptima del presente Real Decreto. Dichas pruebas serán organizadas, en sus respectivos ámbitos de competencia, por el Ministerio de Educación y Cultura o por los órganos que determinen las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.
Artículo 45. Condiciones particulares.
1. El Ministerio de Educación y Cultura completará los criterios generales que se establecen en este capítulo, con aquellos otros que corresponda aplicar a cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, en relación con las enseñanzas mínimas que se aprueben para cada una de ellas.
2. Aquellos que no reúnan los requisitos académicos que se establezcan en aplicación de lo señalado en el presente capítulo, podrán acreditarlos mediante la superación de las pruebas a las que se refiere el artícu lo 9 del presente Real Decreto.
Artículo 46. Tramitación y resolución.
1. El Ministro de Educación y Cultura establecerá los procedimientos para la presentación de solicitudes, instrucción de los expedientes, plazos para la resolución, expedición de credenciales, registro de credenciales y tasas públicas aplicables en cada caso, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Las solicitudes se iniciarán a instancia de los interesados y se admitirán a trámite una vez se hayan implantado en España las enseñanzas de la correspondiente modalidad deportiva y, en su caso, de la especialidad para la que se solicite la homologación, la convalidación o la equivalencia a efectos profesionales.
3. Las resoluciones de la homologación, la convalidación y el reconocimiento de la equivalencia profesional, corresponden al titular del Ministerio de Educación y Cultura. El Consejo Superior de Deportes determinará el órgano competente para formular la propuesta de resolución.
Disposición adicional primera. Firma de convenios para promover centros con las federaciones deportivas.
1. El Consejo Superior de Deportes y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, podrán promover la firma de convenios con las federaciones deportivas españolas y, en su caso, las de ámbito autonómico, para la creación, funcionamiento y desarrollo de centros que impartan las enseñanzas reguladas en el presente Real Decreto.
2. En el marco de los citados convenios se podrá prever la utilización de instalaciones deportivas de centros docentes de titularidad pública, siempre con sujeción a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros.
Disposición adicional segunda. No regulación de profesión titulada.
Los elementos que definan el perfil profesional en las correspondientes enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, se entenderán en el contexto del presente Real Decreto, no constituyendo regulación del ejercicio de profesión titulada alguna.
Disposición adicional tercera. Convalidación de otras enseñanzas oficiales.
1. Por el Ministerio de Educación y Cultura se establecerán, para cada modalidad y especialidad deportiva, las convalidaciones que proceda otorgar en las enseñanzas que regula el presente Real Decreto, a quienes acrediten estudios o títulos de:
a) Técnico superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas, regulado por el Real Decreto 2048/1995, de 22 de diciembre, y Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el medio natural, regulado por el Real Decreto 2049/1995, de 22 de diciembre.
b) Maestro, especialidad en Educación Física, regulado por el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto.
c) Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, regulado por el Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre.
d) Diplomado en Educación Física y Licenciado en Educación Física, creados por Real Decreto 790/1981, de 24 de abril.
2. Igualmente, por el Ministerio de Educación y Cultura se establecerán, para las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas que correspondan, las homologaciones, convalidaciones o equivalencias profesionales que proceda otorgar a quienes acrediten estudios realizados en centros docentes militares.
Disposición adicional cuarta. Homologación y convalidación de títulos con estudios extranjeros.
Las solicitudes de homologación, convalidación y reconocimiento de los títulos y estudios extranjeros respecto de los regulados en la presente norma, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la normativa específica sobre el particular.
Disposición adicional quinta. Pruebas para la equivalencia a efectos profesionales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VI del presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación y previo informe de la comisión a la que se refiere la disposición adicional undécima de esta norma, establecerá las condiciones y requisitos para que las personas que puedan acreditar fehacientemente una dilatada experiencia en el campo de la enseñanza o del entrenamiento de una modalidad o especialidad deportiva y queden fuera del ámbito de aplicación indicado en el artículo 44 del citado capítulo, puedan obtener, mediante la superación de las correspondientes pruebas, la equivalencia a los únicos efectos profesionales con los títulos a los que den lugar las enseñanzas reguladas en el presente Real Decreto.
2. Las condiciones para acceder a estas pruebas tendrán en cuenta, entre otras, que se refieran a modalidades o especialidades deportivas de reciente reconocimiento por el Consejo Superior de Deportes, o que las formaciones federativas no se hayan llevado a cabo de una forma regular y sistemática y, en todo caso, reúnan las condiciones de edad mínima que se determinen.
Disposición adicional sexta. Régimen del profesorado de los centros cuya titularidad corresponda a las Administraciones públicas educativas.
1. En los centros que, bajo la titularidad de las Administraciones públicas educativas, pudieran en su caso crearse, la competencia docente de los módulos correspondientes al bloque común y al bloque complementario de las enseñanzas que se regulan en el presente Real Decreto, corresponderá a los miembros del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que reúnan la concordancia de titulación que se establezca de conformidad con el artículo 38.2 de esta misma norma.
2. La competencia docente de los módulos del bloque específico y del bloque de formación práctica, corresponderá a profesores especialistas según lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 1/1990, o bien, a profesores contratados en régimen laboral según las previsiones contenidas en el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, en la redacción dada al mismo por la Ley 23/1988, de 28 de julio.
Disposición adicional séptima. Habilitación docente a expertos y especialistas.
1. El Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta del Consejo Superior de Deportes y de acuerdo con las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, establecerá las condiciones que han de reunir los deportistas con méritos sobresalientes a nivel internacional y las personas en las que concurran méritos deportivos con prestigio reconocido y experiencia profesional que asegure, en cada caso, la preparación necesaria para el desempeño de su función docente, a los efectos de obtener habilitación para impartir las enseñanzas de determinados módulos del bloque específico o del bloque de formación práctica que se regulan en el presente Real Decreto.
2. Mediante dicha habilitación docente, se obtendrá la condición de profesor especialista para impartir la docencia del módulo correspondiente.
Disposición adicional octava. Enseñanzas deportivas que no conducen a títulos oficiales.
1. Las entidades que impartan enseñanzas deportivas que no conduzcan a la obtención de un título oficial, quedarán sometidas a las normas vigentes que les sean de aplicación.
2. Dichas enseñanzas no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los certificados, niveles, grados o títulos oficiales que se regulan en el presente Real Decreto, ni las correspondientes a las denominaciones de los centros, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquéllas.
3. Los materiales de los soportes, los formatos y los tamaños que utilicen para expedir sus diplomas o certificados, se diferenciarán netamente de los establecidos para los títulos oficiales en el anexo III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.
4. En lugar destacado de la propaganda que emitan deberá figurar una referencia clara al carácter no oficial de los estudios que se imparten y de los diplomas que, a su término, se expiden.
5. Los diplomas o certificados emitidos por las entidades a las que se refiere el artículo 42.1 del presente Real Decreto, mantendrán los efectos en el ámbito deportivo y en aquellos otros para los que fueron extendidos.
Disposición adicional novena. Resolución de los procedimientos regulados.
1. En los procedimientos previstos en el presente Real Decreto, para todo aquello no regulado expresamente en el mismo o en las normas que lo desarrollen, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Si en los procedimientos regulados por este Real Decreto no recayera resolución expresa en los plazos señalados en cada caso, se entenderá que la misma tiene carácter desestimatorio.
Disposición adicional décima. Tasas y precios públicos.
Los centros dependientes de las Administraciones públicas que impartan enseñanzas reguladas por el presente Real Decreto, estarán sujetos a las tasas y precios públicos de conformidad con la Ley 8/1989, de 13 de abril.
Disposición adicional undécima. Comisión para la aplicación homogénea del proceso.
1. Con el objeto de garantizar la aplicación homogénea y, en su caso, emitir los correspondientes informes a que dé lugar el proceso regulado en el capítulo VI del presente Real Decreto, se creará por Orden ministerial y en el Consejo Superior de Deportes una comisión facultada para establecer sus propias normas de funcionamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 22.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La comisión estará integrada por representantes del Consejo Superior de Deportes y de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales la presidirá, representantes de las Comunidades Autónomas, de las federaciones deportivas españolas, así como de representantes de las correspondientes federaciones autonómicas designados o elegidos entre éstas.
Disposición transitoria primera. Período transitorio hasta la implantación de las nuevas enseñanzas.
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y en tanto se produce la implantación efectiva de las enseñanzas que se regulan en el mismo, las formaciones que promuevan las entidades a las que se refiere el artículo 42.1.a) del presente Real Decreto, podrán obtener el reconocimiento a efecto de la correspondencia con la formación en materia deportiva prevista en el artículo 18 de esta norma, siempre y cuando se adapten a la estructura organizativa, niveles de formación, requisitos de acceso, duración mínima y requisitos del profesorado que se establecieron en el Real Decreto 594/1994.
2. A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, el Ministerio de Educación y Cultura, completará los aspectos necesarios para su aplicación con carácter provisional y homogéneo en todo el territorio nacional. Dicha regulación provisional se extinguirá curso por curso a partir de la implantación progresiva de las nuevas enseñanzas de cada modalidad y, en su caso, de la especialidad deportiva de que se trate.
3. Las federaciones deportivas que promuevan cursos de formación de entrenadores y deseen obtener los efectos señalados en el apartado 1 de esta disposición, deberán contar con la previa autorización del órgano competente en materia deportiva correspondiente al territorio donde se vaya a realizar el curso, otorgada previo informe preceptivo del órgano competente en materia educativa.
Disposición transitoria segunda. Plazo para la presentación de las solicitudes de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales.
Las solicitudes de homologación, convalidación o equivalencia a efectos profesionales a que diera lugar la aplicación de lo establecido en el capítulo VI y la disposición adicional quinta del presente Real Decreto, podrán presentarse durante el plazo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor de la disposición que regule las enseñanzas mínimas de la modalidad y, en su caso, especialidad deportiva correspondiente.
Disposición transitoria tercera. Habilitación del profesorado hasta que se realicen los cursos de capacitación pedagógica.
1. En tanto se lleven a cabo los cursos de capacitación pedagógica del profesorado a los que se refiere el artículo 39 del presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Cultura o el órgano competente de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en educación, podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, habilitar temporalmente para la impartición de estas enseñanzas a quienes reúnan los requisitos de titulación y para quienes se determine la equivalencia a efectos de docencia en la norma que apruebe las correspondientes enseñanzas mínimas.
2. De igual forma, para impartir determinados módulos del bloque específico, podrá autorizarse a quienes estén en posesión del diploma o certificado de máximo nivel federativo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente, siempre que acrediten en el currículum personal la necesaria preparación para ello.
Disposición derogatoria primera. Del Real Decreto 594/1994, de 8 de abril.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del presente Real Decreto, queda derogado el Real Decreto 594/1994, de 8 de abril, sobre enseñanzas y títulos de los técnicos deportivos.
Disposición derogatoria segunda. De las enseñanzas y títulos de actividades subacuáticas.
Las enseñanzas y títulos deportivos de Instructor y Monitor a los que se refiere el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas, quedarán derogadas en el momento de implantación de las nuevas enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de técnicos deportivos para la citada modalidad deportiva.
Disposición derogatoria tercera. Derogación de otras disposiciones.
Quedan asimismo derogadas todas aquellas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Aplicación de la presente norma en todo el territorio nacional.
El presente Real Decreto es de aplicación en todo el territorio nacional.
Disposición final segunda. Órganos competentes para el desarrollo y ejecución de la presente norma.
Corresponde al Ministro de Educación y Cultura y, en su caso, a los órganos competentes de las de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor del Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Cultura,
ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid