De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación para conocimiento general de la siguiente comunicación:
Acuerdo de Adhesión de la República Helénica al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana, por Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990 y el Reino de España y la República Portuguesa por los Acuerdos firmados en Bonn el 25 de junio de 1991, hecho en Madrid, el 6 de noviembre de 1992.
Por decisión [SCH/Com-ex (97) 29, rev.] del Comité Ejecutivo relativa a la puesta en aplicación del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen en la República Helénica.
I. Puesta en aplicación del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen
1. El Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen será puesto en aplicación en Grecia el 1 de diciembre de 1997, con la reserva de que por el momento aún queda aplazada la supresión de los controles en las fronteras interiores.
2. La aplicación de esta decisión en Grecia estará supeditada a la finalización de los procedimientos de ratificación, aprobación o aceptación de los instrumentos de adhesión por parte de Francia y Países Bajos.
3. El cumplimiento del requisito mencionado en el punto 2 se acreditará por la finalización de los procedimientos de ratificación, aprobación o aceptación de los instrumentos de adhesión, mediante notificación del depositario.
4. La supresión de los controles en las fronteras interiores queda supeditada a una posterior decisión del Comité Ejecutivo. Para preparar dicha decisión:
Se creará un grupo de trabajo permanente, compuesto por tres expertos de alto rango de diferentes Partes contratantes, que hará el seguimiento de las medida de adaptación en los controles de las fronteras exteriores y los aeropuertos.
Dicho grupo de trabajo presentará un informe al respecto, antes del 31 de marzo de 1998, al Comité Ejecutivo, a través del Grupo de trabajo «Fronteras» y del Grupo Central, indicando si se han llevado a cabo las medidas de adaptación en los aeropuertos y si efectivamente se realizan los controles en la fronteras exteriores.
II. Operatividad del Sistema de Información Schengen
El Comité Ejecutivo declarará la operatividad de Grecia para el 1 de diciembre de 1997. A partir de esa fecha, el sistema será accesible para las autoridades habilitadas para la consulta.
1. El N.SIS de Grecia ha concluido con éxito todas las pruebas.
El Comité Ejecutivo, conforme a su Declaración de 27 de junio de 1994, comprobará la aptitud técnica de funcionamiento del N.SIS de Grecia, así como la del SIS con el N.SIS de Grecia.
2. De conformidad con el artículo 101.4 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, cada Parte contratante facilitará al Comité Ejecutivo la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información Schengen.
El Comité Ejecutivo tomará nota de las listas facilitadas por Grecia.
De conformidad con el artículo 108.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, cada una de las Partes contratantes designará a una autoridad que tenga la competencia central para la parte nacional del Sistema de Información Schengen.
El Comité Ejecutivo tomará nota de las comunicaciones de Grecia.
De conformidad con las Declaraciones del Comité Ejecutivo de 18 de octubre de 1993 y 27 de junio de 1994, uno de los requisitos previos para la declaración de la operatividad consiste en comunicar la accesibilidad de las autoridades habilitadas para la consulta del Estado en el que se pondrá en aplicación el Convenio de Schengen.
Al tomar nota de las listas y comunicaciones facilitadas por Grecia, el Comité Ejecutivo constatará que se ha comunicado la accesibilidad de las autoridades habilitadas para la consulta, de conformidad con sus declaraciones de 18 de octubre de 1993, 26 de abril de 1994 y 27 de junio de 1994.
3. El Comité Ejecutivo estima que la carga de los respectivos datos nacionales existentes, considerados esenciales en las Declaraciones del Comité Ejecutivo de 18 de octubre de 1993 y 27 de junio de 1994, y que por ello son un requisito previo para que surta efecto la declaración de operatividad para Grecia, estará finalizada en Grecia para el 1 de diciembre de 1997.
El inicio de la carga de los datos nacionales estará supeditado a la conclusión del correspondiente procedimiento de ratificación, aprobación o aceptación de los instrumentos de adhesión. A partir de ese momento, los Estados que ya aplican el Convenio de Aplicación de Schengen estarán autorizados a utilizar las descripciones de Grecia de conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio.
Se encomienda al Comité de Orientación SIS que mantenga constantemente informados al Grupo Central y al Comité Ejecutivo de los progresos en la carga de datos reales.
4. Las disposiciones del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen en materia de protección de datos, de carácter personal, serán de aplicación en su totalidad en Grecia.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 16 de junio de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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