La reciente detección en algunos Estados miembros de la Unión Europea de gránulos de pulpa de cítricos con elevados contenidos de dioxinas, procedentes de Brasil y destinados a la fabricación de alimentos para animales, ha obligado a la Comisión Europea a adoptar disposiciones jurídicas encaminadas a evitar el riesgo que la ingestión de estos contaminantes por los animales pudiera inducir a la salud humana, a través del consumo de alimentos de origen animal.
Las medidas adoptadas por la Comisión Europea se concretan en la Directiva 98/60/CE, de 24 de julio de 1998, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE del Consejo, relativa a la fijación de contenidos máximos para las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal, que los Estados miembros deben incorporar a su ordenamiento jurídico interno antes del próximo 31 de julio de 1998.
Los preceptos de la citada Directiva 74/63/CEE fueron recogidos en la Orden de 11 de octubre de 1988, relativa a sustancias y productos indeseables en la alimentación animal, cuya última modificación la constituyen las Órdenes de 7 de enero de 1998 y de 21 de abril de 1998.
De acuerdo con todo ello se hace preciso modificar la Orden de 11 de octubre de 1988, relativa a sustancias y productos indeseables en alimentación animal.
La presente Orden incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 98/60/CE, de la Comisión, de 24 de julio de 1998.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
El anexo I y la parte A del anexo II de la Orden de 7 de enero de 1998 por la que se modifica la Orden de 11 de octubre de 1988, relativa a sustancias y productos indeseables en alimentación animal, queda modificada con arreglo al anexo de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de agosto de 1998.
Madrid, 30 de julio de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Ganadería.
1. En la letra «B. Productos», del anexo I, se añadirá el punto 21 siguiente:
«21. Dioxina (suma de PCDD y PCDF), expresada en equivalentes tóxicos internacionales. Pulpa de cítricos. 500 pg I-TEQ/Kg (límite superior de detección) (1). (1) Las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres inferiores al límite de detección son iguales a este límite».
2. En la parte A del anexo II se añade el punto 4 siguiente:
«4. Dioxina (suma de PCDD y PCDF), expresada en equivalentes tóxicos internacionales. Pulpa de cítricos. 500 pg I-TEQ/Kg (límite superior de detección) (1). (1) Las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres inferiores al límite de detección son iguales a este límite».
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