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Documento DOUE-L-1974-80021

Directiva del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 38, de 11 de febrero de 1974, páginas 31 a 36 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80021

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la producción animal ocupa un lugar muy importante en la agricultura de la Comunidad y que los resultados satisfactorios dependen en alto grado de la utilización de alimentos animales de buena calidad y adecuados ;

Considerando que una regulación en materia de alimentación animal es un factor esencial para acrecentar la productividad de la agricultura ;

Considerando que los alimentos para animales contienen frecuentemente sustancias o productos indeseables que pueden perjudicar la salud animal o humana ;

Considerando que es imposible excluir totalmente la presencia de las sustancias y productos de que se trata , pero que es importante , como mínimo , reducir su contenido en los alimentos para animales de forma que se impida la aparición de elementos indeseables y nocivos , que , en este caso , es imposible fijar dichos contenidos por debajo del umbral de sensibilidad de los métodos de análisis que han de definirse sobre el plan comunitario ;

Considerando que las sustancias y los productos indeseables sólo pueden estar presentes en los alimentos para animales en las condiciones establecidas por la presente Directiva y no pueden distribuirse de otra forma en el marco de la alimentación animal ;

Considerando , sin embargo , que los Estados miembros deben tener la facultad de admitir , en determinadas condiciones , que algunos alimentos animales presenten contenidos en sustancias y productos indeseables superiores a los previstos en el Anexo ;

Considerando que , en la medida en que los Estados miembros cuentan ya con disposiciones legales , reglamentarios y administrativas referentes a los contenidos máximos para las sustancias y productos indeseables a los alimentos para animales , aquéllas divergen en principios esenciales ; que , por ello , tienen una incidencia sobre el funcionamiento del mercado común y que conviene , por tanto , armonizarlas ;

Considerando que debe dejarse a los Estados miembros la facultad , cuando la salud animal o humana se encuentren amenazadas , de reducir temporalmente

los contenidos máximos establecidos o establecer un contenido máximo para otras sustancias o productos o incluso prohibir la presencia de dichas sustancias o productos en los alimentos para animales ;

Considerando que , para evitar que un Estado miembro haga un uso abusivo de dicha facultad , es importante decidir , según un procedimiento comunitario de urgencia y sobre la base de documentos justificativos , las posibles modificaciones del Anexo ;

Considerando que es indispensable un procedimiento comunitario adecuado para adaptar las disposiciones técnicas establecidas en el Anexo en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos ;

Considerando que las disposiciones de terceros países relativas a las substancias y productos indeseables pueden diferir de las previstas por la presente Directiva y que , por lo tanto , conviene permitir a los Estados miembros que no apliquen estas últimas al realizar la exportación de alimentos para animales a los citados países ;

Considerando que , para garantizar , con ocasión de la comercialización de los alimentos para animales el respeto de las condiciones establecidas para las sustancias y productos indeseables , los Estados miembros deben prever disposiciones de control apropiadas ;

Considerando que los alimentos para animales que respondan a dichas condiciones únicamente deben estar sometidos en lo que al contenido en sustancias y en productos indeseables se refiere , a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva ;

Considerando que , para facilitar la ejecución de las medidas previstas , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la alimentación animal ha creado por Decisión del Consejo , de 20 de julio de 1970 (3) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se refiere a la fijación de contenidos máximos para las sustancias y los productos indeseables a la alimentación animal , enumerados en el Anexo .

2 . La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones referidas :

a ) a los aditivos en los alimentos para animales ;

b ) a la comercialización de los alimentos para animales ;

c ) a la fijación de contenidos máximos para los residuos de ferticidas en los productos destinados a la nutrición animal .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :

a ) alimentos para animales : las sustancias orgánicas o inorgánicas , simples o en mezclas , comprendan o no aditivos , destinadas a la nutrición por vía oral ;

b ) piensos simples : los diferentes productos vegetales y animales en estado natural , frescos o conservados , y los derivados de sus transformaciones industriales , así como las diferentes sustancias orgánicas e inorgánicas , destinadas tal como se encuentran a la alimentación animal

por vía oral ;

c ) ración diaria : la cantidad total de alimentos , referida a un contenido en humedad del 12 % , que necesita como media diaria un animal de una especie , una categoría de edad y un rendimiento determinado para satisfacer el conjunto de sus necesidades ;

d ) piensos completos compuestos : las mezclas de alimentos de animales que , gracias a su composición , basten para medir una ración diaria ;

e ) alimentos complementarios : las mezclas de alimentos que contengan índices elevados de determinadas sustancias y que , por su composición , sólo garanticen la ración diaria asociados con otros alimentos animales .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros dispondrán que las sustancias y los productos enumerados en el Anexo únicamente se tolerarán en los alimentos para animales en las condiciones fijadas en dicho Anexo .

2 . Los Estados miembros podrán admitir que los contenidos máximos previstos en el Anexo para los alimentos para animales se sobrepasen :

- cuando dichos alimentos están destinados exclusivamente a los fabricantes reconocidos de alimentos y responden , tras la mezcla , a lo dispuesto en el Anexo ,

- cuando resulte excluido , en virtud de una indicación adecuada cualquier otro destino .

Artículo 4

Los Estados miembros dispondrán que los alimentos complementarios , en la medida en que no existan disposiciones especiales respecto de ellos , no puedan incluir habida cuenta de la dilución prevista para su utilización , contenidos en sustancias y productos enumerados en la presente Directiva superiores a las establecidas para los piensos completos compuestos .

Artículo 5

1 . Cuando un Estado miembro considere que un contenido máximo establecido en el Anexo o que una sustancia o un producto no mencionado en dicho Anexo representa un peligro para la salud humana y animal , podrá provisionalmente reducir dicho contenido , fijar un contenido máximo o prohibir la presencia de dicha sustancia o de dicho producto en los alimentos para animales . Comunicará sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión las medidas que haya adoptado acompañado dicha comunicación de una memoria explicativa .

2 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10 , se decidirá inmediatamente si debe modificarse el Anexo . En tanto no se adopte ninguna Decisión por el Consejo o por la Comisión , el Estado miembro podrá mantener las medidas que haya aplicado .

Artículo 6

Las modificaciones que deban efectuarse en el Anexo , debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 .

Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que los alimentos para animales que se ajusten al acuerdo con la presente Directiva no estén sometidos a otras restricciones de comercialización en lo que a la presencia de sustancias y

de productos indeseables se refiere .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que se efectúe , por lo menos mediante sondeo , el control oficial de los alimentos para animales en lo que se refiere al respeto de las condiciones previstas por la presente Directiva .

2 . Los Estados miembros comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión el nombre de los servicios que hayan designado para efectuar dichos controles .

Artículo 9

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de la Alimentación Animal , en lo sucesivo denominado « Comité » , será convocado sin demora por su Presidente , ya sea por su propia iniciativa , ya sea a instancia de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de noventa y un votos .

4 . La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente , cuando se ajusten al dictamen del Comité . Si no se ajustaren al dictamen del Comité , o a falta del mismo , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .

Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya sido convocado , el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida , la Comisión adoptará las medidas previstas y las aplicará inmediatamente , salvo en el caso en que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las mismas .

Artículo 10

1 . En los casos en que se recurra al procedimiento definitivo en el presente artículo , el Presidente convocará al Comité sin demora , ya sea por propia iniciativa suya , ya sea a instancia de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo de diez días . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .

4 . La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente , cuando se ajusten al dictamen del Comité . Si no se ajustaren , al dictamen o a falta del mismo , la Comisión someterá de inmediato al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada . Si , transcurrido un plazo de quince días a partir de la fecha en que haya sido convocado , el Consejo no hubiere adoptado

ninguna medida , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente , salvo en el caso en que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra las mismas .

Artículo 11

La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros de no aplicar las disposiciones que prevé la misma respecto de los alimentos para animales destinados a la exportación a terceros países .

Artículo 12

Los Estados miembros aplicarán el 1 de enero de 1976 las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva . Informarán inmediatamente a la Comisión acerca de ello .

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

I. NOERGAARD

(1) DO n º C 10 de 5 . 2 . 1972 , p. 35 .

(2) DO n º C 4 de 20 . 1 . 1972 , p. 3 .

(3) DO n º L 170 de 3 . 8 . 1970 , p. 1 .

ANEXO

Sustancias , productos Alimentos para animales Contenido máximo en mg/kg ( ppm ) de materia tal cual

A . Sustancias ( iones o elementos )

1 . Arsénico Piensos simples 2

excepto :

- harinas de hierbas , de alfalfa y de trébol deshidratados 4

- fosfatos y alimentos para animales procedentes de la transformación de pescados o de otros animales marinos , 10

Piensos compuestos 2

2 . Plano Piensos simples 10

excepto :

- fosfatos 30

- levaduras 5

Piensos compuestos 5

3 . Fluor Piensos simples 150

excepto :

- alimentos de origen animal 500

- fosfatos 2 000

Piensos compuestos 150

excepto :

- piensos completos compuestos para bovinos , ovinos , caprinos

- en lactancia 30

- otros 50

- piensos completos compuestos para cerdos 100

- piensos completos compuestos para aves 350

- piensos completos compuestos para pollitos 250

Compuestos minerales para bovinos , ovinos y caprinos 2 000 (1)

4 . Mercurio Piensos simples 0,1

excepto :

- alimentos animales procedentes de la transformación de pescado o de otros animales marinos 0,5

5 . Nitritos Piensos completos compuestos 0,1

Harinas de pescado 60 ( expresado en nitrito de sodio )

Piensos completos 15 ( expresado en nitrito de sodio )

Sustancias , productos Alimentos para animales Contenido máximo en mg/kg ( ppm ) de materia tal cual

B . Productos

1 . Aflatoxina B1 Piensos simples 0,05

Piensos completos compuestos para bovinos , ovinos y caprinos ( excepto ganado lechero , terneros y corderos ) 0,05

Piensos completos compuestos para cerdos y aves ( excepto animales jóvenes ) 0,02

Otros piensos compuestos 0,01

Alimentos complementarios para el ganado lechero 0,02

2 . Acido cianhídrico Piensos simples 50

excepto :

- semillas de lino 250

- torta de lino 350

- productos de mandioca y de torta de almendras 100

Piensos completos compuestos excepto : 50

- piensos completos compuestos para pollitos 10

3 . Gossipol libre Alimentos simples excepto : 20

- torta de algodón 1 200

Piensos completos compuestos excepto : 20

- piensos completos compuestos para bovinos , ovinos y caprinos 500

- piensos completos compuestos para aves ( excepto aves de puesta ) y terneros 100

- piensos completos compuestos para conejos y cerdos ( salvo lechones ) 60

4 . Teobromina Piensos completos compuestos 300

5 . Esencia volátil de mostaza Piensos simples excepto : 100

- torta de colza 4 000 ( expresado en isotiocianato de alilo )

Piensos completos compuestos 150 ( expresado en isotiocianato de alilo )

excepto :

- piensos completos compuestos para bovinos , ovinos y caprinos ( excepto los animales jóvenes ) 1 000 ( expresado en isotiocianato de alilo )

- piensos completos compuestos para cerdos ( excepto lechones ) y aves 500 ( expresado en isotiocianato de alilo )

Sustancias , productos Alimentos para animales Contenido máximo en mg/kg ( ppm ) de materia tal cual

6 . Viniltiooxazolidona ( Viniloxazolino tiono ) Piensos completos compuestos para aves excepto : 1 000

- piensos completos compuestos para aves ponedoras 500

7 . Cornezuelo de centeno ( Claviceps purpúrea ) Todos los alimentos qué contengan cereales no molidos 1 000

8 . Semillas de malas hiervas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides , glucosidos u otras sustancias tóxicas , aislamiento o en conjunto , a saber Todos los alimentos 3 000

a ) Lolium temulentum L. , 1 000

b ) Lolium remotum Schrank 1 000

c ) Datura stramonium L. , 1 000

9 . Semillas y derivados de su transformación Todos los alimentos cero (2)

Albaricoque - Prunus armeniaca L.

Almendra amarga - Prunus amygdalus Batsch var. amara ( DC ) Focke

Hayuco con cáscara - fagus silvatica L.

Camelina - Camelina sativa ( L. ) Crantz

Illipe , mowrah , bassia-Madhuca , indica Gmel y Madhuca longifolia ( L. ) Macbr. y otras variedades lógicas de illipe , de moerah o de bassia

Karité - Butyrosperum parkii ( G. Don ) Kotschy

Frailejón - Jatropha curcas L.

Crotón - Croton tiglium L.

Mostaza china - Brassica cernua Forbes y Hemsl.

Mostaza india - Brassica juncea ( L. )

Czern y Coss. ssp. integrifolia ( West. ) Thell.

Mostaza de Sarepta - Brassica juncea ( L. ) Czern. y Cross. ssp. juncea

Colza de Etiopia - Brassica juncea ( L. ) Czern y Coss. ssp. carinata

Mostaza negra - Brassica nigra ( L. ) W. D. J. Koch

10 . Ricino - Ricinus Todos los alimentos 10 ( expresado en cascaras de ricino )

11 . Crotalaria L. , sp. Todos los alimentos 100

(1) Los Estados miembros podrán disponer asimismo su contenido máximo en fluor igual al 1,25 % del contenido en fósforo .

(2) Se toleran cantidades insignificantes que no rebasen el límite inferior de sensibilidad del método de determinación .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/12/1973
  • Fecha de publicación: 11/02/1974
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1976.
  • Fecha de derogación: 04/05/1999
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1974/63/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Alimentos para animales
  • Comités consultivos
  • Sanidad veterinaria

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