Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 6/1990, de 26 de diciembre, de Tasas de los Servicios Sanitarios Veterinarios, incorpora al derecho de Castilla-La Mancha la normativa comunitaria sobre tasas por la inspección de carnes frescas y análisis de residuos realizados por los Servicios Sanitarios Veterinarios.
La Directiva 85/73/CEE fue modificada por la Directiva 93/118/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1993. Posteriormente, la Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 96/43/CE, de 26 de junio de 1996, además de modificar las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE, relativas a la organización de los controles veterinarios de productos y animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, modifica y codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y de ciertos productos de origen animal, ampliando notablemente su ámbito de aplicación.
La finalidad última de esta normativa comunitaria se concreta en tres objetivos fundamentales:
a) Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la salubridad del producto.
b) Mantener la libre circulación de los productos dentro de la Comunidad, en base a unas garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro, como para los procedentes de terceros Estados.
c) Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.
De todo lo expresado, surge la necesidad de adoptar las medidas legales adecuadas para incorporar al ordenamiento jurídico de Castilla-La Mancha la normativa comunitaria. Conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 7, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, las tasas que gravan las inspecciones y controles de animales y sus productos han de tener la consideración de tributos propios de las Comunidades, como consecuencia de las transferencias de servicios realizados en virtud de lo previsto en los Estatutos de Autonomía.
Mediante la presente Ley se incorpora al ordenamiento jurídico de Castilla-La Mancha el contenido de la Directiva 96/43/CE, del Consejo, de 26 de junio de 1996. Asimismo puede considerarse que se da cumplimiento a la Directiva 93/118/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1993.
En la elaboración de esta Ley se han tenido en cuenta además de las inspecciones y controles que son competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que circunscriben, a esta fecha, su ámbito material a las tasas recogidas en el capítulo I del anexo A y en el anexo B de la citada Directiva 85/73, en la redacción dada por la Directiva 96/43, los criterios básicos acordados por todas las Comunidades Autónomas para la incorporación al derecho interno de la citada Directiva. En la fijación de las cuantías de las tasas se ha considerado que en la mencionada Directiva se establece como límite de referencia el total de los costes reales de la inspección, precepto que concuerda con lo dispuesto en el número 3 del artículo 7, de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, así como en el número 1 del artículo 19, de la Ley 3/1990, de 18 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y que las reducciones que, en su caso, pudieran establecerse en la normativa propia de los distintos Estados miembros, no podrán dar lugar en ningún caso a disminuciones superiores al 55 por 100 de los niveles de las tasas que en la misma se fijan.
La presente Ley se estructura en tres capítulos. En el primero de ellos se procede a la transposición al derecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de la Directiva 94/43/CE, del Consejo, de 26 de junio de 1996, estableciendo las tasas por las inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos. En el artículo 6 de la Ley se fijan las cuotas de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de conejo y caza, y en el artículo 9 se determinan las cuotas de la tasa por los controles sanitarios de determinadas sustancias y resíduos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
En el capítulo 2 de la Ley se establecen las tasas por inspección y control sanitario de las carnes procedentes de reses de lidia y de matanzas domiciliarias de cerdos. Aunque el objeto último de las tasas establecidas en ambos capítulos puede considerarse similar: Inspección y control sanitario de animales y sus productos, esta inspección y control sanitario se realiza en ambos capítulos sobre hechos distintos. Las tasas del capítulo 2 no derivan de la transposición de ninguna Directiva comunitaria, sino que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha las establece como tasas propias por los servicios que presta por la inspección y control sanitario de carnes derivadas de reses de lidia y de matanzas domiciliarias de cerdos.
El capítulo 3 de la Ley contiene las disposiciones comunes a los otros dos capítulos de la misma, relativas a su liquidación, ingreso, infracciones y sanciones tributarias, exenciones y bonificaciones y otras normas adicionales.
En virtud de cuanto antecede y en base a la facultad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para el establecimiento de tasas, determinada en los artículos 133 y 157 de la Constitución Española, en el artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el artículo 44.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, la presente Ley tiene por objeto el establecimiento de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos y de carnes procedentes de reses de lidia y de matanzas domiciliarias de cerdos.
1. Las tasas reguladas en este capítulo gravan la inspección y control sanitario de animales y sus productos y se estructuran en:
a) Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
b) Tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y resíduos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
2. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
a) Sacrificio de animales.
b) Despiece de las canales.
c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
d) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
1. Constituyen el hecho imponible de las tasas las inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para preservar la salud pública y la sanidad animal, en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece o almacenamiento frigorífico y en los establecimientos de cría de aves, sitos en el territorio de la misma, así como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. A efectos de la exacción de las tasas, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible son las siguientes:
a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, ovino, caprino y otros rumiantes, solípedos/équidos, porcino, aves de corral, conejos, caza de granja y caza silvestre.
b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas previstas en el párrafo anterior.
c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano y de su estampillado.
e) El control de la aplicación de las marcas de salubridad en las canales, vísceras y despojos destinadas al consumo humano así como el marcado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
f) Inspección y control de las operaciones de almacenamiento y conservación de carnes frescas para el consumo humano.
g) Control de determinadas sustancias y resíduos en los animales anteriormente citados y los productos de acuicultura, leche y productos lácteos, ovoproductos y miel, en la forma prevista por la normativa vigente.
3. No estarán sujetas a las presentes tasas las operaciones de despiece o almacenamiento realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
1. Son sujetos pasivos de las tasas y, por tanto, obligados a su pago y al cumplimiento de las demás obligaciones materiales y formales de la misma:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección, en el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados y estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano.
En el caso de caza silvestre, serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de la actividad inspectora; en el supuesto de que ésta no fuera solicitada, serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo la inspección.
b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
a’) Las mismas personas determinadas en la letra a) anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero y lugar de sacrificio.
b’) Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
c) Las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos de almacenamiento, en lo que respecta a las tasas relativas a control de almacenamiento.
d) En el caso de la tasa por control de sustancias y resíduos en animales y sus productos, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos para los que se lleven a cabo los citados controles y análisis.
En el supuesto de que los análisis de sustancia y resíduos en los animales y sus productos se realicen a petición del interesado, serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que los soliciten.
2. En todo caso tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del interesado.
2. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir se devengará en forma acumulada al comienzo del proceso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.2 de esta Ley.
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se realicen los controles de determinadas sustancias y resíduos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
La tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de conejo y caza se exigirá de acuerdo a la siguientes cuotas:
A) Por inspección y control sanitario «ante mortem» y «post mortem», estampillado de las canales, vísceras y despojos y control documental de las operaciones realizadas:
Clase de ganado y cuota, en pesetas, por cada animal sacrificado:
1. Bovino con más de 218 kilogramos de peso por canal: 324.
2. Bovino con 218 kilogramos o menos de peso por canal: 180.
3. Solípedos/équidos: 317.
4. Porcino comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal: 93.
5. Porcino de menos de 25 kilogramos de peso por canal: 36.
6. Ovino y caprino con más de 18 kilogramos de peso por canal: 36.
7. Ovino y caprino entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 25.
8. Ovino y caprino con menos de 12 kilogramos de peso por canal: 12.
9. Aves y conejos con más de 5 kilogramos de peso por canal: 2,9.
10. Aves y conejos entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal: 1,4.
11. Aves y conejos con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal: 0,70.
12. Gallinas de reposición y conejos de desecho: 0,70.
Las cuotas de inspección por análisis de carne procedente de animales de caza criados en granja se equipararán, según proceda, a las cuotas establecidas para porcino, ovino y caprino, aves y conejos.
En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en este artículo.
B) Por inspección y control sanitario «post mortem» de animales de caza silvestre, estampillado de las canales, vísceras y despojos y control documental de las operaciones realizadas:
Caza silvestre y cuota, en pesetas, por cada pieza de caza inspeccionada:
1. Caza menor de pluma y pelo: 21.
2. Jabalíes: 1.200.
3. Otros animales de caza mayor: 750.
C) Por inspección y control sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales: 216 pesetas por tonelada; a estos efectos se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, inluidos los huesos.
D) Por inspección y control sanitario de las operaciones de almacenamiento: 216 pesetas por tonelada.
1. En el caso de que en un mismo establecimiento ser realicen de forma sucesiva las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento o solamente dos de ellas, el importe de la tasa a percibir será igual a la suma de las cuotas tributarias devengadas por todas las operaciones efectuadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando todas o algunas de las operaciones citadas se realicen de forma integrada, la cuota tributaria podrá determinarse con arreglo a las siguientes reglas:
a) En el caso de que en un mismo establecimiento se efectúen las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento y siempre que el importe de la tasa a percibir por la operación de sacrificio cubra los gastos de inspección de las dos operaciones siguientes, sólo se percibirá tasa por la primera operación realizada.
b) En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen las operaciones de sacrificio y despiece o las de despiece y almacenamiento, y siempre que el importe de la tasa correspondiente a la primera operación cubra los gastos de inspección de la segunda, sólo se percibirá tasa por la primera operación realizada.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2 anterior, se entenderá que la tasa a percibir por las operaciones de sacrificio o de despiece cubre los gastos de inspección de la siguiente o siguientes operaciones, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a la primera de ellas.
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio del ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
A) Costes suplidos máximos por inspección y control sanitario «ante mortem» y «post mortem», estampillado de las canales, vísceras y despojos y control documental de las operaciones realizadas.
Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes.
Clase de ganado (por unidad sacrificada):
1. Bovino con más de 218 kilogramos de peso por canal: 125.
2. Bovino con 218 kilogramos o menos de peso por canal: 86.
3. Solípedos/équidos: 70.
4. Porcino comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal: 36.
5. Porcino de menos de 25 kilogramos de peso por canal: 10.
6. Ovino y caprino con más de 18 kilogramos de peso por canal: 9.
7. Ovino y caprino entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 7,3.
8. Ovino y caprino con menos de 12 kilogramos de peso por canal: 3,2.
9. Aves y conejos: 0,25.
Los costes suplidos máximos por análisis de carne procedente de animales de caza criados en granja se equipararán, según proceda, a las cuotas establecidas para porcino, ovino y caprino, aves y conejos.
B) Costes suplidos máximos por inspección y control sanitario «post mortem» de animales de caza silvestre, estampillado de las canales y despojos y control documental de las operaciones realizadas:
Costes suplidos máximos por auxiliares y ayudantes.
Caza silvestre (por unidad sacrificada, en pesetas):
1. Caza menor de pluma y pelo: 0,25.
2. Jabalíes: 36.
3. Otros animales de caza mayor: 9.
1. Por controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos de animales vivos destinados al sacrificio y de sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 6 de esta Ley, practicados según los métodos de análisis previstos en las normas vigentes, se percibirán las siguientes cuotas por cada uno de dichos animales, aun cuando la investigación se realice por muestreo:
Clase de ganado y cuota en pesetas por cada animal:
a) Bovino con más de 218 kilogramos de peso por canal: 55.
b) Bovino con 218 kilogramos o menos de peso por canal: 38.
c) Solípedos/équidos: 32.
d) Porcino comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal: 16.
e) Porcino con 25 kilogramos o menos de peso por canal: 4,2.
f) Ovino y caprino con más de 18 kilogramos de peso por canal: 4.
g) Ovino y caprino entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal: 3,2.
h) Ovino y caprino con menos de 12 kilogramos de peso por canal: 1,4.
i) Aves y conejos: 0,35.
En el caso de animales de caza criados en granja y de caza silvestre, las cuotas se equipararán, según proceda, a las cuotas establecidas para porcino, ovino y caprino, aves y conejos.
2. Por el control de determinadas sustancias y la investigación de residuos, practicados según los métodos de análisis previstos en las normas vigentes, se percibirá la cuota que en cada caso se indica referida a cada uno de los siguientes productos:
a) De acuicultura: 16 pesetas por tonelada.
b) Leche y productos lácteos: 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche utilizada como materia prima.
c) Ovoproductos y miel: 3,20 pesetas por tonelada.
Las tasas reguladas en este capítulo gravan la inspección y control sanitario de las carnes procedentes de reses de lidia y de matanzas domiciliarias de cerdos.
1. Constituyen el hecho imponible de las tasas las inspecciones y controles sanitarios, realizados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sanitaria específica por los Veterinarios oficiales de los Servicios correspondientes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de las carnes procedentes de reses de lidia y de matanzas domiciliarias de cerdos, ya sea de oficio o a petición de los interesados.
2. A los efectos de la exacción de las tasas, conforman el hecho imponible, según proceda en cada caso, las operaciones y controles siguientes:
a) Inspección y controles sanitarios «ante mortem» y «post mortem» para la obtención de carnes.
b) Investigación de residuos.
c) Certificado de inspección sanitaria cuando sea necesario.
d) Control de las marcas sanitarias y estampillado de canales y despojos.
e) Inspecciones y controles de las operaciones de despiece y almacenamiento.
1. Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de la actividad inspectora; en el supuesto de que ésta no fuese solicitada por nadie, serán sujetos pasivos los propietarios de los animales y carnes.
2. En todo caso, tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Las tasas se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control que constituyen el hecho imponible, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la inspección y control se efectúe a petición del interesado.
Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha cuando en dicho territorio se efectúe la lidia de las reses o tengan lugar las matanzas domiciliarias de cerdos cuya carne se somete a inspecciones y controles sanitarios.
1. Las cuotas exigibles en las inspecciones y controles de la reses de lidia serán de 4.000 pesetas por cada animal.
2. La cuota tributaria exigible al sujeto pasivo por la inspección y control sanitario de carne procedente de cerdos sacrificados en matanzas domiciliarias será de 1.000 pesetas por cada cerdo.
1. El ingreso de las cuotas tributarias de las tasas reguladas por esta Ley se efectuará en favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por los sujetos pasivos mediante declaración-liquidación, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
2. El sujeto pasivo trasladará el importe de las tasas liquidadas sobre aquellos para quienes se realicen las operaciones objeto de las inspecciones y controles gravados, debiendo consignarlo expresamente en las facturas que expida por los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la tasa por inspección y control sanitario oficial de carnes procedentes de matanzas domiciliarias.
3. En el caso de la tasa por controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano, cuando el sujeto pasivo de esta tasa haya adquirido el ganado en vivo a un tercero para el sacrificio, podrá exigir de éste el importe de dicha tasa.
4. Las declaraciones-liquidaciones y los documentos justificativos de las inspecciones y controles realizados por los servicios oficiales veterinarios deberán ser conservados, cronológicamente ordenados, por los sujetos pasivos durante el período de prescripción del tributo. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará en cada caso a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en esta Ley, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
Hasta tanto se apruebe el Reglamento de la presente Ley, las tasas que en ella se regulan se liquidarán por los sujetos pasivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 114/1992, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley 6/1990, de 26 de diciembre, de Tasas de los Servicios Veterinarios, que extenderá su aplicación a todas ellas, con independencia de la Consejería que sea competente para su exacción y de las cuotas que sean exigibles según lo dispuesto en esta Ley.
Quedan derogadas la tarifa de la tasa por inspección de locales relativa a matanzas domiciliarias, establecida en el artículo 4.º de la sección 1.ª, y la sección 2.ª, en su totalidad, ambas del capítulo único de la Ley 6/1990, de 26 de diciembre, de Tasas de los Servicios Sanitarios Veterinarios.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses, dicte el Reglamento de desarrollo de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 6 de julio de 1998.
JOSÉ BONO MARTÍNEZ,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 32, de 17 de julio de 1998)
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