La Constitución Española reserva al Estado, en el ar tículo 149.1.13.a, la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el 149.1.18.a la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Asimismo, establece en el artículo 148.1.7.a que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
A su vez, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad, en su artículo 8.uno.6, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en el artículo 9.9 la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.
De otro lado, el Real Decreto 1440/1997, de 17 de junio, aprueba el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Cámaras Agrarias.
Asimismo, el Real Decreto 1442/1996, de 17 de junio, amplía los servicios a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de agricultura, Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), que fueron objeto de traspaso mediante los Reales Decretos 2892/1983, de 13 de octubre, y 543/1984, de 8 de febrero.
Y el Real Decreto 1443/1996, de 17 de junio, amplía los servicios a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de agricultura (desarrollo rural) que fueron tras pasados mediante los ya citados Reales Decretos 2892/1983 y 543/1984, así como los Reales Decretos 848/1985, de 30 de abril, y 1100/1985, de 5 de junio.
Finalmente, la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja y el Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.
De conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos citados, así como en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, la citada Comisión Mixta adoptó, en su reunión del día 26 de diciembre de 1997, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, por el que se amplían los medios económicos adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de agricultura y ganadería adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 26 de diciembre de 1997, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2.
En consecuencia, quedan ampliados a la Comunidad Autónoma de La Rioja los medios económicos que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.
Artículo 3.
Los medios económicos ampliados a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.
Artículo 4.
Los créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación adjunta al Acuerdo de la Comisión Mixta, serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al Departamento citado, por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre Presupuestos Generales del Estado.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de enero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
MARIANO RAJOY BREY ANEXO
Don Juan Palacios Benavente y don Enrique Silvestre Catalán, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja,
CERTIFICAN
Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada el día 26 de diciembre de 1997, se adoptó un Acuerdo de ampliación de medios económicos adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de agricultura y ganadería, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara el traspaso.
El artículo 149.1.13.a de la Constitución reserva al Estado la competencia sobre «las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» y en el artículo 149.1.18.a la competencia sobre «las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas»; a su vez, el artículo 148.1.7.a, también de la Constitución, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: la agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad, en su artículo 8.uno.6, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en el artícu lo 9.9, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.
Por una parte, el Real Decreto 1440/1997, de 17 de junio, aprueba el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Cámaras Agrarias.
Por otra parte, el Real Decreto 1442/1996, de 17 de junio, amplía los servicios a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de agricultura, Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) que fueron objeto de traspaso mediante los Reales Decretos 2892/1983, de 13 de octubre, y 543/1984, de 8 de febrero.
Asimismo, el Real Decreto 1443/1996, de 17 de junio, amplía los servicios a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en materia de agricultura (desarrollo rural) que fueron traspasados mediante los ya citados Reales Decretos 2892/1983 y 543/1984, así como los Reales Decretos 848/1985, de 30 de abril, y 1100/1985, de 5 de junio.
Finalmente, la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja y el Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.
Sobre la base de estas previsiones normativas, se procede a realizar una ampliación de los medios que fueron objeto de traspaso en materia de agricultura y ganadería, mediante los anteriormente referidos Reales Decretos.
B) Medios económicos correspondientes a la ampliación.
Se traspasan a la Comunidad Autónoma de La Rioja los medios económicos que se incluyen en el anexo y que afectan a determinado personal funcionario y laboral.
C) Valoración definitiva de los medios económicos correspondientes a la ampliación.
1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1996, corresponde a la ampliación de medios económicos a la Comunidad Autónoma se eleva a 1.616.033 pesetas.
2. La financiación, en pesetas de 1997, que corresponde al coste efectivo anual se detalla en el mencionado anexo.
3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración del citado anexo se financiará de la siguiente forma:
a) Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada ley de presupuestos.
b) Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios ampliados, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
D) Documentación y expedientes de los medios que se amplían.
La entrega de la documentación y expedientes de los medios ampliados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1225/1983, de 16 de marzo.
E) Fecha de efectividad del traspaso.
La ampliación de medios económicos objeto del presente Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1998.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 26 de diciembre de 1997.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Juan Palacios Benavente y Enrique Silvestre Catalán.
ANEXO
Valoración del coste efectivo de los medios que se amplían (pesetas 1997)
Pesetas
Cámaras Agrarias.
Real Decreto 1440/1996
I. / Capítulo I: Gastos de personal.
Servicio 01.
Programa 711A.
Artículo 12 / 362.346
Artículo 13 / 1.248.611
FEGA. Real Decreto 1442/1996
I. / Capítulo I: Gastos de personal.
Organismo 211.
Programa 715A.
Artículo 12 / 52.460
Desarrollo rural.
Real Decreto 1443/1996
I. / Capítulo I: Gastos de personal.
Servicio 23.
Programa 631A.
Artículo 12 / 60.082
Coste total de la ampliación / 1.723.499
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