El presente Real Decreto recoge las disposiciones relativas a la práctica de los reconocimientos «post mortem» de las reses de lidia, e introduce las sugerencias de la Comisión Científica para el estudio sobre las técnicas de detección de la manipulación artificial de los cuernos de las reses de lidia.
El dictamen de la referida Comisión Científica, fechado el 18 de septiembre de 1997, vino a confirmar la fiabilidad de las técnicas oficiales recogidas en el artículo 58 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, recomendando, no obstante, una serie de mejoras en cuanto a la recogida de muestras y a algunos aspectos formales de la analítica, además de la corrección de las erratas y los términos científicamente incorrectos detectados en su redacción.
Este Real Decreto viene a recoger dichas propuestas, en la medida de su viabilidad jurídica y económica, al tiempo que, con el fin de evitar la tramitación de otra disposición general sobre el mismo artículo, viene también a aclarar los supuestos en que podrá ordenarse la toma de muestras biológicas de las reses lidiadas para su análisis en un laboratorio habilitado, siempre en desarrollo del artículo 9 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, el cual no contiene limitación ninguna a la práctica de dichos reconocimientos.
En su virtud, oída la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de octubre de 1998,
DISPONGO:
El artículo 58 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 58.
1. Finalizada la lidia, se realizarán, por los veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos "post mortem" de las reses, con el fin de comprobar aquellos extremos conducentes a garantizar la integridad del espectáculo.
2. El reconocimiento "post mortem" recaerá sobre aquellos extremos que el presidente, de oficio o a instancia de los veterinarios, determine a la vista de lo acaecido en el ruedo durante la lidia de la res.
3. El reconocimiento de los cuernos de las reses lidiadas y/o devueltas en las dependencias de la plaza consistirá en el examen de su aspecto externo, a fin de comprobar las alteraciones visibles en la superficie de aquéllos.
Efectuado el reconocimiento en los términos del párrafo anterior, se emitirá informe razonado de su resultado por los veterinarios de servicio sin incluir en el mismo mediciones de las defensas.
En los supuestos en que se dictaminase la sospecha de posible manipulación artificial de los cuernos examinados, se procederá al envío urgente de éstos a un laboratorio habilitado, al objeto de que se realice un detenido análisis mediante la práctica de las pruebas señaladas en los apartados 6 y 7 del presente artículo.
4. Los cuernos serán cortados en el desolladero de la plaza, enviándose completos e intactos, incluyendo el epiceras o zona de carácter intermedio entre la epidermis de la piel y la del cuerno. Antes de su envío, se procederá al lavado con agua de éstos a fin de eliminar los detritos que pudieran contener, secándolos después, y cuidando de que no se borren u oculten huellas de posibles manipulaciones.
Posteriormente se procederá a la identificación plena e indubitable de las encornaduras que se vayan a enviar al laboratorio, bien mediante marcas indelebles con el número de las reses, bien mediante la colocación en la superficie de cada cuerno de un precinto de papel que lo circunde, en el que se refleje el número de identificación de la res y el sello del organismo competente en materia de espectáculos taurinos, o por cualquier otro medio que haga imposible la falsificación de la identidad de aquéllas. Caso de utilizarse un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará de forma que parte de él quede impreso con el precinto y el resto sobre la superficie del cuerno. Si su dueño lo facilitara, también se podrá incorporar el estampillado del hierro de la ganadería a la que pertenecía la res.
Los cuernos se enviarán al laboratorio, a ser posible, en recipientes individuales para cada res (los dos cuernos en un recipiente), y nunca en número superior a cuatro (dos reses), en cuyo caso deberán agruparse acordonados, o venir identificados con marcas indelebles o precintos para que no pueda existir confusión entre ellos; en el exterior deberá fijarse un sobre protegido (plástico o material impermeable) con la documentación que incluya todos sus datos que identifiquen perfectamente la muestra, informe razonado de los veterinarios de servicio y acta de reconocimiento "post mortem"; y en su interior irá una copia de esa misma documentación en un sobre igualmente protegido.
Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para su conservación, mediante el uso de sales de amonio cuaternario o la utilización de otras sustancias conservantes tisulares no irritantes y autorizadas por la legislación vigente.
Los recipientes utilizados para los envíos serán de material resistente e impermeable, deberán permitir sin lugar a dudas conocer la identidad de su contenido sin necesidad de ser abiertos, e irán dotados de un sistema de seguridad que garantice la inviolabilidad del envío. Las empresas organizadoras de los espectáculos taurinos son responsables de la existencia de tales embalajes en número suficiente, teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 28.2.c) de este Reglamento, a la solicitud de autorización o comunicación de espectáculos taurinos deberá acompañarse certificación veterinaria de la existencia del material necesario para el reconocimiento "post mortem" de las reses, en el que se incluyen estos embalajes.
5. El reconocimiento "post mortem" de los cuernos en las dependencias de la plaza se practicará por los veterinarios de servicio en presencia del presidente, sus asesores, el Delegado de la autoridad y con asistencia del ganadero o su representante, y, si lo desean, del empresario y de los espadas actuantes o sus representantes, quienes podrán estar asistidos por un veterinario de libre designación.
De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que firmarán el presidente, los veterinarios de servicio y los presentes que lo deseen, remitiéndose el original al organismo competente en materia de espectáculos taurinos que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes. Asimismo, se remitirá una copia a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. En el acta se recogerá expresamente, si así se produjera, la renuncia de los interesados a estar presentes en el reconocimientos o, en su caso, la negativa a firmarla, sin que ello suponga obstáculo alguno para el desarrollo del procedimiento.
Antes de procederse al precinto de los recipientes de embalaje, se colocarán en su interior, introducidos en bolsa de plástico o material impermeable, los documentos a los que se hace referencia en el inciso final del párrafo tercero del apartado 4 de este artículo.
Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, los mismos se conservarán debidamente hasta su envío a un laboratorio habilitado, por un servicio urgente y bajo control del presidente del festejo, de modo que se garantice su recepción.
6. El reconocimiento de los cuernos de las reses en el laboratorio habilitado comprenderá, en primer lugar, un examen macroscópico de éstos mediante la utilización de lupa estereoscópica, a fin de comprobar las alteraciones visibles de la superficie externa del cuerno. A continuación de los cuales se procederá, por los técnicos del laboratorio habilitado, al análisis biométrico de las defensas de la res en los siguientes términos:
a) Se medirá con una cinta métrica la longitud expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la punta o ápice del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (anexo I).
b) A continuación, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad externa en sentido dorso-ventral ‒línea de medición‒, quedando el cuerno de la res dividido en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (anexo II).
c) Seguidamente se medirá mediante un calibrador con lectura digital, pie de rey o medidor, la longitud de la zona maciza desde el extremo del saliente óseo ("processus cornuali"), hasta la punta o ápice del pitón.
Se notificará al ganadero, con la debida antelación, la fecha y hora en que vaya a procederse al análisis confirmativo de manipulación artificial de los cuernos en el laboratorio, al efecto de que pueda designar perito o persona que le represente.
7. Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del cuerno tuviese una longitud inferior a la séptima parte de la longitud total de éste, en los casos de toros y novillos, o si la línea blanca medular no está centrada, o por cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de los cuernos y su manipulación, se procederá a continuación al análisis histológico de la disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo. A tal fin se analizarán muestras de cada pitón en el número que sea preciso para la fiabilidad del resultado; en principio tres muestras, si ello es posible, tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno serrado) como de la cara convexa. En los casos en que concurran cambios anómalos en otras partes del cuerno, se tomarán muestras del cuerpo y de la base del mismo para ser analizadas igualmente.
Al objeto de permitir una mejor definición de las capas de queratina en el estrato córneo y, consecuentemente, para la observación de la disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo, se podrán utilizar técnicas de tinción de tejidos como Hematolxilina-eosina, PAS o Picrofuscina de Van Gienson.
8. Los técnicos del laboratorio habilitado valorarán en su conjunto los resultados arrojados en todas las pruebas efectuadas, para dictaminar de forma clara la existencia o no de manipulación artificial de los cuernos de las reses lidiadas. El análisis histológico tendrá carácter de confirmativo cuando el resto de las pruebas pongan de manifiesto signos de manipulación artificial.
9. En el procedimiento sancionador que, en su caso, se incoara, los interesados podrán solicitar, a su costa, la realización de cuantas pruebas periciales adicionales fueran viables y pertinentes, dentro del período de prueba fijado de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo sobre su práctica el instructor del expediente.
Las muestras de los cuernos que dieran resultados positivos de manipulación, así como las muestras biológicas, se conservarán en los laboratorios hasta la finalización del procedimiento. A tal efecto, el órgano que incoe el expediente, deberá comunicarlo al laboratorio habilitado.
Sin perjuicio de lo anterior, se practicará la grabación y registro informático de los cuernos de las reses analizados, mediante la aplicación de técnicas de imagen digital.
10. El presidente ordenará, de oficio o a instancia de los veterinarios de servicio, la toma de muestras biológicas de las reses en los casos de comportamiento anormal de éstas durante la lidia, para su análisis en los correspondientes laboratorios.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración competente podrá ordenar la toma de muestras biológicas de forma aleatoria a los oportunos efectos anteriores y/o estadísticos.
11. Los diferentes instrumentos de reconocimientos y análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios indicados en el mismo, requerirán la previa aprobación por los organismos competentes.»
La Orden del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 1992, por la que se determina el material necesario para la realización del reconocimiento «post mortem» de las reses de lidia y se designan los laboratorios encargados de los correspondientes análisis y estudios, continuará en vigor en lo que no se oponga a lo previsto en el presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de octubre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JAIME MAYOR OREJA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid