EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de Creación del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción.
Preámbulo
El Departamento de Justicia de la Generalidad, a través de la Dirección General de Atención a la Infancia, ejerce la competencia en Cataluña en materia de acogimientos y adopciones. Desde la promulgación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adop ción, se regula la adopción de los menores desamparados como figura jurídica que debe responder a la verdadera finalidad social de protección de los menores privados de una vida familiar que permita su desarrollo integral.
La Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, establece las funciones que ejerce la Generalidad a fin de garantizar el pleno respeto a los derechos de los menores, en lo que se refiere a la adopción internacional, de acuerdo, especialmente, con los principios inspiradores de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y las demás normas internacionales de aplicación, y lo hace incorporando al capítulo II de la Ley 37/1991, mediante la disposición adicional séptima, apartado 5, una sección quinta con el título «Adopción internacional».
A fin de contribuir a potenciar una política global de acogimientos simples en familia ajena y de adopciones, separar la planificación de la gestión y agilizar los procesos de valoración de la idoneidad de las personas o familias que optan por el acogimiento simple en familia ajena y por la adopción, así como tramitar, cuando corresponda, la adopción internacional, se crea, mediante la presente Ley, el Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y financiera y plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones.
El Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción debe asumir la gestión y la tramitación de los acogimientos simples en familia ajena y de las adopciones nacionales que se produzcan en Cataluña. Hasta que el Instituto no pueda asumir la supervisión y coordinación de los acogimientos en familia extensa, continúa ejerciendo dichas funciones la Dirección General de Atención a la Infancia.
Asimismo, el Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción debe actuar como organismo competente en la tramitación de las adopciones internacionales, a falta de entidad colaboradora en adopción internacional, y en tal materia persigue los mismos fines que en la adopción nacional, en el sentido de velar por la adecuada selección de las personas adoptantes y específicamente para que no se produzcan lucros en tales procesos.
Estas actividades que se atribuyen al Instituto deben ser dirigidas por el Consejo Rector del Instituto, bajo las directrices que establezca el departamento competente en materia de atención a la infancia, al que está adscrito y que está representado, el departamento, en el citado órgano de dirección, y deben recibir, en un primer momento uno y otro, la orientación y asesoramiento que debe darles el Comité de Atención a los Acogimientos y las Adopciones, creado por el Reglamento de protección de los menores desamparados y de la adopción, y que, finalizada esta fase de potenciación de los acogimientos y las adopciones, así como de reorientación de los sistemas y procesos de actuación en este ámbito, debe ser suprimido, con lo cual esta área de asesoramiento queda dentro del Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a la Infancia, dentro del Consejo General de Servicios Sociales de Cataluña.
Artículo 1. Naturaleza jurídica.
1. Se crea el Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción, organismo autónomo administrativo adscrito al departamento que tiene asignadas las competencias en materia de protección de menores, con personalidad jurídica propia, con autonomía administrativa y financiera y con plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de sus finalidades, de acuerdo con la presente Ley y con las demás disposiciones que le sean de aplicación.
2. El Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción dispone de los recursos suficientes para el cumplimiento de sus finalidades. A tales efectos, tiene presupuesto propio, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.
Artículo 2. Sede.
El Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción tiene la sede en la ciudad de Barcelona y se organiza de forma territorializada, en el ámbito establecido por la Ley 4/1994, de 20 de abril, de administración institucional, descentralización, desconcentración y coordinación del sistema catalán de servicios sociales.
Artículo 3. Funciones del Instituto.
Corresponde al Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción:
a) Fomentar el derecho de los niños a tener una familia y, por lo tanto, promover el acogimiento simple en familia ajena y el acogimiento preadoptivo, como medidas para atender adecuadamente a las necesidades del menor, como persona sometida a situaciones de riesgo grave para su desarrollo integral, procurar su atención educativa y favorecer su regreso dentro de la familia natural.
b) Gestionar, mediante los equipos técnicos competentes, los procesos de valoración psicosocial de las personas solicitantes de acogimiento simple en familia ajena, de acogimiento preadoptivo y de adopción internacional.
c) Velar por la información adecuada a los ciudadanos y ciudadanas sobre los acogimientos, adopciones y procesos de adopciones, recibir las alegaciones, documentos y demás elementos de juicio en los expedientes de solicitud y dar vista a los mismos, así como las propuestas de resolución.
Para ejercer dicha función de información, debe contar con la colaboración de padres y madres adoptivos en las cuestiones que les concierna.
d) Realizar el seguimiento y dar el apoyo técnico a las familias acogedoras.
e) Realizar el seguimiento de los menores en situación de acogimiento simple, en familia extensa y ajena, y de acogimiento preadoptivo.
f) Tramitar, cuando corresponda, los procesos de adopciones internacionales y realizar su seguimiento posterior, en su caso, y supervisar tal actividad cuando sea delegada a instituciones o entidades colaboradoras.
g) Formalizar convenios de colaboración con otras administraciones, instituciones y entidades, en el marco de su ámbito de actuación, y de acuerdo con las disposiciones que las regulen.
h) Realizar el seguimiento de las entidades colaboradoras en adopción internacional.
i) Ejercer las demás funciones que le asignen las leyes.
Artículo 4. Los órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno y administración del Instituto Catalán del Acogimiento y Adopción son:
a) La Presidencia.
b) La Vicepresidencia.
c) El Consejo Rector.
d) La Dirección.
Artículo 5. La Presidencia.
1. La Presidencia del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción corresponde al Consejero o Consejera.
2. Son funciones de la Presidencia:
a) Ejercer la alta representación del Instituto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales y, especialmente, firmar los convenios y contratos que el Instituto concluya y, en su caso, elevarlos a escritura pública.
b) Convocar las sesiones del Consejo Rector, fijar el orden del día y ordenar las deliberaciones y los debates.
c) Delegar expresamente sus funciones en la persona que ocupa la Vicepresidencia.
d) Ejercer el deber de informar al Parlamento de Cataluña sobre el Plan de actividad anual del Instituto y sobre su memoria anual.
e) Velar por la regularidad de las deliberaciones y el cumplimiento de la legalidad.
f) Ejercer cualquier otra que no esté expresamente reservada a ningún otro órgano.
Artículo 6. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector es el órgano de dirección y control de la actividad del Instituto.
2. Corresponden al Consejo Rector las siguientes funciones:
a) Establecer el plan de actividad anual del Instituto.
b) Aprobar la propuesta de precios públicos o tasas.
c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto y la memoria anual.
d) Aprobar las propuestas de estructura orgánica, el proyecto de reglamento interior y de plantilla del personal, que deben ser sometidas a aprobación definitiva del Consejero o Consejera o del Gobierno, según corresponda.
e) Realizar el seguimiento, supervisar la gestión y el desarrollo de la actividad del Instituto, y aprobar su memoria anual.
f) Aprobar los convenios que el Instituto emprenda con otras entidades.
3. El Consejo Rector convocará, si procede, a las entidades colaboradoras en los ámbitos de adopción internacional e integración familiar cuando emprenda proyectos que les afecte.
Artículo 7. Composición del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector del Instituto está integrado por la persona que lo preside, por el Vicepresidente o Vicepresidenta, que es la persona titular de la Dirección General de Atención a la Infancia, y por las personas que realizan funciones de vocales, que son las siguientes:
a) La persona titular de la Secretaría General del Departamento de Justicia.
b) Una persona representante del Departamento de Bienestar Social con rango de Director o Directora general o asimilado.
c) Una persona en representación de la Comisión Interdepartamental del Plan Integral de Apoyo a las Familias.
d) Dos vocales en representación del Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a la Infancia, que deben coincidir con los designados por el Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña y el Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Cataluña.
e) Un vocal designado por el Consejero o Consejera de Justicia de entre profesionales de prestigio reconocido en esta materia.
f) El Director o Directora del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción.
2. El Consejo Rector debe nombrar a un Secretario o Secretaria de entre el personal del Instituto que asista a las reuniones con voz pero sin voto. El nombramiento debe recaer en una persona que tenga la condición de personal funcionario público de la Generalidad.
3. En casos de ausencia, vacante o enfermedad de la persona que ocupe la Presidencia, ésta debe ser sustituida por la persona que ocupe la Vicepresidencia.
Artículo 8. Funcionamiento del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector se reúne, convocado por el Presidente o Presidenta, como mínimo una vez cada trimestre, y en sesión extraordinaria siempre que lo decida la Presidencia o a instancias de una tercera parte de los miembros de dicho Consejo.
2. El régimen de convocatoria de sesiones y de acuerdos del Consejo Rector se regula de acuerdo con las normas sobre órganos colegiados que se aplican a la Generalidad.
Artículo 9. La Dirección.
1. La persona que ocupa la Dirección del Instituto es nombrada y separada por el Consejero o Consejera competente en la materia, habiendo oído al Consejo Rector.
2. El nombramiento del Director o Directora del Instituto debe recaer en persona al servicio de la Administración Pública, en régimen funcionarial y que tenga asimilación orgánica a Subdirector o Subdirectora ge neral.
3. Corresponde a la Dirección del Instituto:
a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.
b) Presentar la propuesta al Consejo Rector del programa de actividades del Instituto.
c) Elaborar y remitir al Consejo Rector la propuesta de las tasas o los precios públicos a aplicar.
d) Presentar al Consejo Rector el anteproyecto de presupuesto del Instituto y la memoria anual.
e) Ordenar los gastos y los pagos dentro de los límites establecidos.
f) Dirigir, organizar y gestionar la actividad del Instituto.
g) Proponer la contratación del personal para atender a las necesidades del Instituto.
h) Mantener relaciones con organismos análogos o con responsabilidad en el mismo ámbito.
i) Resolver las solicitudes de declaración de idoneidad de las personas o las familias que quieren adoptar y de aquellas que quieren acoger sin voluntad de adoptar.
j) Resolver la constitución de los acogimientos simples en familia ajena y resolver o proponer al órgano judicial la constitución de los acogimientos preadoptivos, según corresponda.
k) Dirigir las publicaciones del Instituto.
l) Ejercer las demás funciones que le encomienden la Presidencia y el Consejo Rector.
Artículo 10. Patrimonio y finanzas.
El patrimonio y la financiación del Instituto están constituidos por:
a) Los bienes y valores que le sean adscritos para el cumplimiento de sus fines, y las rentas, frutos, intereses y productos de su patrimonio.
b) Las transferencias y subvenciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad o en los de otras Administraciones Públicas.
c) Los ingresos de derecho público o privado que le correspondan y las tasas y precios públicos que pueda recaudar por la prestación de servicios o el ejercicio de actividades de su competencia.
d) Las donaciones, herencias, legados y premios provenientes de personas físicas o jurídicas tanto públicas como privadas, las subvenciones y demás aportaciones que a su favor otorguen entidades públicas o privadas.
e) Las contraprestaciones derivadas de los con venios.
f) Los demás bienes que le sean atribuidos.
Artículo 11. El personal del Instituto.
El personal del Instituto debe estar integrado por personal funcionario de la Administración de la Generalidad. El Instituto puede tener también personal laboral, que se rige por la correspondiente legislación.
Artículo 12. Régimen jurídico.
1. Todos los actos administrativos que dimanan de los órganos de gobierno y administración del Instituto pueden ser objeto de recurso ordinario ante el Consejero o Consejera, salvo los acuerdos del Consejo Rector y de los actos de la Presidencia que ponen fin a la vía administrativa.
2. El recurso extraordinario de revisión debe interponerse ante el Consejero o Consejera en los supuestos regulados en la legislación de procedimiento administrativo.
3. La interposición de recurso contencioso-administrativo es procedente según lo establecido en la ley de esta jurisdicción.
4. El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por las normas que le son de aplicación, la reclamación previa a la vía civil debe presentarse ante el Consejero o Consejera, y la reclamación previa a la vía laboral debe presentarse ante la persona que ocupa la Secretaría General del correspondiente Departamento.
Disposición transitoria primera.
Se asignan al Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción los medios personales y materiales hasta ahora adscritos a la Dirección General de Atención a la Infancia y vinculados a las funciones que se atribuyen a este Instituto.
Disposición transitoria segunda.
Se autoriza al Gobierno para que disponga la aplicación de las dotaciones presupuestarias iniciales del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción para el ejercicio de 1997, con cargo a los remanentes de las correspondientes partidas del presupuesto del Departamento de Justicia para este año.
Disposición transitoria tercera.
La asunción, por parte del Instituto, de los acogimientos en familia extensa debe producirse en el plazo máximo de dos años desde la aprobación de la presente Ley. Dicha asunción supone que el Instituto supervise y coordine el seguimiento de los menores en familia extensa. Dicho período debe permitir consolidar la implantación del Instituto y de los nuevos sistemas de adopción y acogimientos en familia ajena, con las consiguientes adaptaciones normativas, y la implantación del modelo descentralizado de atención a la infancia en el territorio.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.
El Consejo Rector del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción debe constituirse y aprobar la propuesta de estructura orgánica, el reglamento interior o sus Estatutos en el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición final tercera.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 19 de noviembre de 1997.
NURIA DE GISPERT I CATALÀ,
Consejera de Justicia / JORDI PUJOL,
Presidente
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