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Documento BOE-A-1992-4166

Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de Protección de los Menores Desamparados y de la Adopción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1992, páginas 6085 a 6089 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1992-4166
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1991/12/30/37

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 37/1991, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS MENORES DESAMPARADOS Y DE LA ADOPCIÓN

PREÁMBULO

La presente Ley responde, primordialmente, a la necesidad de proporcionar una protección al menor, especialmente cuando se halla en una situación de desamparo. Esta inquietud se ha plasmado en la legislación internacional, estatal y catalana, y también se ha hecho eco de la misma el Parlamento de Cataluña mediante varias Resoluciones, entre las cuales destaca la 194/III, de 3 de marzo de 1991, sobre los Derechos de la Infancia, cuyo texto se incorpora a la presente Ley en una disposición adicional.

Para lograr esta finalidad es preciso que toda la normativa y las actuaciones relativas a la protección del menor se inspiren en los principios siguientes:

El menor debe gozar de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución, el resto del ordenamiento jurídico y los acuerdos y tratados internacionales, especialmente la Convención de las Naciones Unidas de 1989.

El menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia que cubra sus necesidades materiales, le proteja y se haga responsable de él; en un ambiente afectivo que le permita y le potencie el desarrollo integral de la personalidad.

El interés del menor es prioritario cuando se trate de aplicar medidas que le afecten.

Tanto los padres o tutores como los poderes públicos son responsables del cumplimiento efectivo de estos principios, que deben presidir la interpretación y la aplicación de la normativa referida al menor.

Hasta ahora, la protección de los menores desamparados ha sido regulada por la Ley 11/1985, de 13 junio, de Protección de Menores. Esta Ley, que comprende tanto la prevención y el tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil como la tutela de los menores abandonados o víctimas de la atuación de los padres o guardadores, significó, en el momento en que se promulgó, un gran avance respecto a la inadecuada y desfasada normativa anterior.

Esta Ley específica, de carácter primordialmente civil, comprende una completa regulación de la faceta protectora, tal como se ha hecho en las legislaciones más modernas.

En primer lugar, ha sido preciso establecer un criterio más operativo con vistas a la efectiva protección del menor sin menoscabo de las garantías que hay que reconocer a los padres o guardadores. Es por esto que, aunque la resolución que declara desamparado al menor y la aplicación de las medidas correspondientes atañen al Organismo competente, se prevé un control judicial posterior, cuando, efectivamente, el menor ya está protegido. El interés del menor, sin embargo, debe prevalecer siempre ante cualquier otro interés en juego.

En el capítulo I se regulan todas las cuestiones relativas a la protección del menor desde que se produce la intervención del Organismo competente que le declara desamparado, con la consiguiente aplicación de la medida protectora, hasta que, en su caso, se procede a la propuesta de adopción.

Se considera desamparado al menor que se halla en una situación de hecho en la cual le faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad, prescindiendo de la causa de esta situación.

Las facultades que corresponde al Organismo competente por el hecho de ejercer las funciones tutelares sobre un menor concreto comprenden tanto lo que se refiere a la persona como al patrimonio del menor; pero la guarda, por su propia naturaleza, queda limitada al cuidado personal.

Siempre que sea posible, hay que aplicar medidas que no comporten separación del menor de su hogar o de su entorno familiar, y dejar en último término la consideración de la medida de acogida en un Centro público o colaborador.

En cuanto a la medida específica de acogida familiar, se distingue entre lo que se llama acogida simple, pensada principalmente para situaciones de desamparo en las cuales parece posible el reintegro futuro a la familia de origen, y la acogida preadoptiva, como paso previo o período de prueba para la adopción.

Cuando la acogida simple tiene lugar en un hogar, una residencia o un Centro, la Ley establece el principio de que el régimen de convivencia debe parecerse al máximo a un régimen familiar que proporcione un trato afectivo y permita una vida cotidiana personalizada.

En el capítulo II se regula la adopción. Se establece que la constitución de ésta sea siempre judicial. La trayectoria legislativa en el derecho catalán se ha caracterizado, desde la Compilación de 1960, por la dualidad normativa: los tipos de adopción, las reglas de capacidad y las formas de constitución se regían por remisión al Código Civil, y los efectos sucesorios por las reglas específicas del derecho catalán. Esta dualidad se originaba en la infuncionalidad de las reglas del derecho romano sobre la adopción (vigentes en el momento de la elaboración de la Compilación de 1960) y en su escasa virtualidad práctica. Esto no significó nunca una renuncia del legislador catalán a la facultad de regular la adopción completamente y de forma autónoma. Ya antes de la última reforma del Código Civil en materia de adopción (Ley 21/1987, de 11 noviembre) la disposición transitoria única de la Ley 10/1987, de 25 mayo, preveía la regulación de la adopción por el Parlamento de Cataluña. Ahora queda regulada de manera íntegra.

Los principios que inspiran esta regulación son los imperantes en las legislaciones modernas y los propios del derecho civil catalán: El de protección y beneficio del menor y el de equiparación absoluta entre la filiación por naturaleza y la filiación adoptiva. Por una parte, de acuerdo con lo que aconseja el Convenio Europeo en materia de adopción, de 24 de abril de 1967, se exige como requisito indispensable para toda adopción –salvo en determinados casos– un período de prueba configurado por la acogida preadoptiva. Por otra parte, la regla romana «adoptio imitatur naturam» se ha llevado hasta las últimas consecuencias. Esto explica que, como regla, sólo se pueda adoptar a los menores de edad con excepción de los casos concretos enumerados en la Ley, que se fije una edad mínima para adoptar, y que se prohíba la adopción de los descendientes y de los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad.

Se dedica una sección especial a los efectos de la adopción, la cual se inicia con la regla de equiparación de la filiación adoptiva a la filiación por naturaleza y se reconoce la existencia del vínculo de parentesco. Esto comporta el rompimiento de los vínculos con la familia por naturaleza, que se dedique un precepto a la regulación de los apellidos y que, de acuerdo con el principio de verdad biológica propio e histórico del derecho civil catalán, se faculte al adoptado, al llegar a la mayoría de edad, para que indague y averigüe quiénes eran sus padres por naturaleza, sólo a los efectos de este simple conocimiento.

El capítulo III se dedica a disposiciones comunes a las figuras de la acogida y la adopción.

En las disposiciones adicionales se recogen los principios que las administraciones públicas de Cataluña deben tener presentes en su actuación hacia los niños y así mismo se modifica el artículo 6 de la Compilación.

En las disposiciones transitorias se prevé un plazo para que las actuales acogidas se adapten a la nueva normativa; se establece la retroactividad máxima respecto a los efectos de la adopción para las adopciones plenas anteriores a ésta, y se regula la posible conversión de las adopciones simples o menos plenas en la adopción regulada por la presente Ley, con una reducción de los requisitos para hacerlo.

CAPÍTULO PRIMERO
De la protección de menores desamparados
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 1.º

La Generalitat de Cataluña, mediante el Organismo que tenga atribuida esta competencia, ejerce, de acuerdo con la presente Ley y con la Ley 11/1985, de 13 junio, en la parte que permanece vigente, la protección sobre los menores desamparados domiciliados o que se hallen eventualmente en Cataluña.

Art. 2.º

1. El Organismo competente a que se refiere el artículo 1.º tomará las medidas necesarias para conseguir la protección efectiva de los menores desamparados y, preventivamente, antes de nacer, cuando se prevea claramente la situación de desamparo del futuro bebé.

2. Se considera que el menor está desamparado:

a) Cuando faltan las personas a las cuales por ley corresponde ejercer las funciones de guarda, o cuando estas personas están imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con grave peligro para el menor.

b) Cuando se aprecie cualquier forma de incumplimiento o de ejercicio inadecuado de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores o falten a éstos los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad.

c) Cuando el menor presenta signos de malos tratos físicos o psíquicos, de abusos sexuales, de explotación u otros de naturaleza análoga.

3. A los efectos de lo que establece el apartado 2, toda persona, y en especial quien por razón de su profesión tenga conocimiento de la existencia de cualquier maltrato a menores, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o del Organismo competente, el cual garantizará la reserva absoluta y el anonimato del comunicante.

4. El desamparo será apreciado por el mismo Organismo competente, en resolución motivada, comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo máximo de dos días y notificada a los padres, al tutor, al guardador o a los familiares que últimamente hayan convivido con el menor. Estos también serán informados de los derechos que les asisten y de cómo pueden canalizar su oposición.

5. Los Centros de acogida, si procede, ejercerán la atención inmediata y transitoria de los menores desamparados, a fin de analizar su problemática y proponer luego el tipo de medidas aplicables.

6. El Juez, a petición de los padres, del tutor, del guardador, de los familiares citados en el apartado 4 de este artículo, del Ministerio Fiscal o del Organismo competente, debe confirmar o dejar sin efecto la declaración de desamparo.

Art. 3.º

1. La resolución de desamparo por las causas determinadas en el artículo 2 comporta la asunción automática por el Organismo competente de las funciones tutelares sobre el menor, mientras no se proceda a la constitución de la tutela por las reglas ordinarias o el menor no sea adoptado, no sea reintegrado a quien tenga la patria potestad o la tutela del mismo, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.

2. Esta asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida.

Art. 4.º

Si los padres, los tutores o los guardadores impidieran la ejecución de la medida de protección acordada, el Organismo competente solicitará a la autoridad judicial la adopción de las medidas necesarias para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que se puedan producir si está en peligro la vida o la integridad del menor o sus derechos son gravemente vulnerados.

Art. 5.º

1. Las medidas a adoptar, siempre con informe previo de los equipos técnicos competentes y teniendo en cuenta el interés del menor, pueden ser:

Primera. La atención en la propia familia del menor, mediante ayudas de apoyo psico-social, de índole personal o económica, de la Administración.

Segunda. La acogida simple del menor por una persona o una familia que puedan sustituir, provisionalmente, a su núcleo familiar natural.

Tercera. La acogida simple en un Centro público o colaborador.

Cuarta. La acogida familiar preadoptiva.

Quinta. Cualquier otra medida aconsejable, de carácter asistencial, educativo o terapéutico, en atención a las circunstancias del menor.

2. La medida se puede adoptar en el momento de hacerse la declaración de desamparo.

3. Se procurará, siempre que sea posible, aplicar medidas que no comporten la separación del menor de su hogar y de su entorno familiar. Si fuera necesaria la separación transitoria, ésta no impedirá los derechos de visita y comunicación con la familia natural, si conviene al interés del menor.

4. En la adopción de cualquier medida debe ser oído el menor de más de doce años, y el de menos de doce si tiene suficiente conocimiento y es posible.

Art. 6.º

1. Las medidas de protección serán siempre acordadas por escrito. El Organismo competente comunicará al Ministerio Fiscal la adopción de las medidas que comporten la separación de los menores de su familia. El Fiscal, a la vista de las actuaciones, puede instar a la autoridad judicial la modificación o la suspensión de la medida adoptada.

2. Si procede, el Organismo competente puede pedir, también, la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, aparte de ejercer las acciones penales correspondientes.

Art. 7.º

La adopción de cualquier medida, y la finalidad y el alcance de ésta, serán notificados inmediatamente a los padres, al tutor, al guardador o a los familiares que últimamente hayan convivido con el menor.

Art. 8.º

Las personas a quienes se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 7.º podrán impugnar ante la autoridad judicial la medida adoptada, sin perjuicio de la eficacia inmediata de ésta.

Art. 9.º

Si el desamparo es debido a fuerza mayor de carácter transitorio no es precisa la resolución formal que lo aprecie, y es suficiente para legitimar la intervención del Organismo competente la solicitud de los padres o los guardadores. En estos casos, el Organismo competente ejercerá sólo la guarda mientras se mantenga aquella situación.

Sección segunda. De la acogida simple en familia o en institución
Art. 10.

1. El menor desamparado que haya de ser separado de su hogar o entorno familiar será confiado a otra familia o persona que haga posible el desarrollo integral de su personalidad.

2. Las personas que reciban un menor en acogida simple tienen la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarle, educarle y procurarle una formación integral, siempre bajo la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del Organismo competente.

3. Se procurará que la acogida de los hermanos se confíe a una misma persona o familia, y también facilitar las relacines entre el menor y su familia natural, a fin de poder favorecer su reintegro en ésta.

4. Los criterios de selección de la persona o la familia de acogida serán establecidos por reglamento y tendrán en cuenta la edad, la aptitud educadora, la situación familiar y otras circunstancias en interés del menor.

Art. 11.

1. La acogida simple en familia se constituye por resolución del Organismo competente. Esta resolución ha de ser motivada y especificar la forma en que se tiene que ejercer la acogida y el tiempo de duración, que no puede ser de más de un año, salvo que la medida sea prorrogada previa comunicación al Ministerio Fiscal.

2. La resolución anterior no requiere el consentimiento de los padres o del tutor, salvo en el supuesto determinado en el artículo 9.º, en el cual los padres o el tutor expresarán su consentimiento.

Art. 12.

1. La medida de acogida en una institución se aplicará cuando se prevea que el desamparo o la necesidad de separación de la propia familia serán transitorios y no haya sido posible o aconsejable la acogida por una persona o familia. También es aplicable cuando, habiendo los requisitos para la acogida preadoptiva, ésta no se haya constituido.

2. La medida a que se refiere el apartado 1 consiste en ingresar al menor en una institución pública o colaboradora adecuada a sus características, con la finalidad de recibir la atención y la educación necesarias.

3. Las instituciones de acogida serán totalmente abiertas, integradas en un barrio o una comunidad, y se organizarán siempre en unidades que permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizados.

4. La acogida en una institución se constituye según las mismas reglas y duración de la acogida simple por una persona o familia.

5. El director de la institución ejerce por delegación los derechos y las obligaciones inherentes a la guarda.

6. Los criterios de selección de la institución serán establecidos por reglamento.

Sección tercera. De la acogida preadoptiva
Art. 13.

1. Se puede adoptar la medida de acogida preadoptiva, como paso previo para la adopción:

a) Si el menor presenta signos de malos tratos físicos o psíquicos, de abusos sexuales, de explotación u otros de naturaleza análoga, o si por cualesquiera motivos los padres o los tutores están sometidos a una causa de privación de la patria potestad o remoción de la tutela o si no consta quien la tiene.

b) Si los padres o tutores están imposibilitados para ejercer su potestad y se prevé que esta situación pueda ser permanente.

c) Si los padres o tutores lo solicitan al Organismo competente y hacen abandono de los derechos y los deberes inherentes a su condición.

d) Si lo determina la autoridad judicial.

2. En los casos determinados en el apartado 1 se suspenderán las visitas y las relaciones con la familia biológica, a fin de conseguir la mejor integración en la familia acogedora, si conviene al interés del menor.

Art. 14.

1. El Organismo competente acordará la acogida preadoptiva, con el asentimiento de los padres o los tutores que no estén privados de la patria potestad o removidos del cargo tutelar y habiendo oído al menor de doce años, si tiene suficiente conocimiento y es posible. Si el menor tiene más de doce años, la acogida requiere su consentimiento. Si no se ha podido conocer el domicilio o paradero de los padres o tutores, o si habiendo sido citados no comparecen en el plazo de treinta días, o disienten, sólo el Juez, en interés del menor, puede acordar la acogida preadoptiva.

2. Los acogedores serán elegidos con criterios de prioridad, que serán fijados por reglamento y tendrán en cuenta la edad, la aptitud educadora, la situación familiar y otras circunstancias que se ajusten mejor al interés del menor.

3. Los acogedores manifestarán su consentimiento por escrito, ante el mismo Organismo competente.

Art. 15.

Las personas que reciben un menor en acogida preadoptiva tienen la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarle, educarle y procurarle una formación integral, bajo la supervisión del Organismo competente, que facilitará el asesoramiento necesario.

Sección cuarta. Del cese de las medidas de protección
Art. 16.

Las medidas de protección cesan por:

a) Mayoría o habilitación de edad.

b) Adopción del menor.

c) Resolución judicial.

d) Acuerdo del Organismo competente cuando hayan desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida.

e) Caducidad del tiempo de duración previsto en la resolución de adopción de la medida y, en su caso, de la prórroga.

Art. 17.

1. Además de las causas previstas en el artículo 16, la acogida simple y la preadoptiva cesan por muerte, incapacidad o voluntad de la familia o la persona acogedora, sin perjuicio de que, de manera inmediata, se proceda a una nueva acogida en familia, en institución o preadoptiva.

2. La acogida preadoptiva cesa también por solicitud del menor, si tiene más de doce años, caso en el cual es preciso establecer en seguida la medida de protección que proceda en beneficio del menor.

3. Cuando haya transcurrido el tiempo de duración previsto en la resolución de constitución, que en ningún caso puede ser superior a un año, sin que haya sido revisada la medida adoptada, o cuando lo determine el Organismo competente, se puede proceder a la adopción del menor de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II.

CAPÍTULO II
De la adopción
Sección primera. Requisitos
Art. 18.

1. Para poder adoptar se requiere:

a) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles.

b) Ser mayor de veinticinco años. En la adopción conjunta es suficiente que sólo uno de los adoptantes tenga esta edad. En cualquier caso, el adoptante debe tener como mínimo catorce años más que el adoptado.

2. No pueden adoptar:

a) Los que hayan sido condenados por una causa de privación de la patria potestad o hayan sido removidos de un cargo tutelar.

b) El tutor al pupilo mientras no haya sido aprobada definitivamente la cuenta general de la tutela.

Art. 19.

1. Sólo pueden ser adoptados los menores no emancipados que se hallan en situación de acogida preadoptiva, salvo que concurran algunas de las siguientes condiciones:

a) Ser hijo del cónyuge o de la persona de sexo distinto con quien el adoptante convive maritalmente con carácter estable.

b) Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado de consanguinidad o afinidad.

c) Haberse constituido legalmente la tutela en favor de los adoptantes.

2. Puede adoptarse a un mayor de edad o a un menor emancipado si éste ha estado conviviendo ininterrumpidamente con el adoptante desde antes de haber cumplido catorce años.

3. No pueden ser adoptados:

a) Los descendientes.

b) Los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad, o por afinidad mientras dura el matrimonio que origina este parentesco.

Art. 20.

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, exceptuando la adopción conjunta por ambos cónyuges o por una pareja de hombre y mujer que conviva maritalmente con carácter estable.

Sección segunda. Constitución
Art. 21.

La adopción, en la cual hay que tener siempre en cuenta el interés del adoptado, se constituye por resolución judicial de acuerdo con las normas de la presente Ley y con las normas de procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Art. 22.

1. Para iniciar el expediente de adopción, si ha habido acogida preadoptiva, se precisa la propuesta previa del Organismo competente, en la cual se harán constar, debidamente acreditados:

a) Las condiciones personales, sociales, familiares y económicas del adoptante y su aptitud educadora.

b) El último domicilio, si es conocido, de los padres, los tutores o los guardadores del adoptado.

2. No es precisa la propuesta mencionada en el apartado 1 si se ha cumplido un año en medida de acogida preadoptiva o bajo la tutela de los adoptantes legalmente constituida, en el momento de iniciarse el expediente de adopción.

Art. 23.

Darán su consentimiento a la adopción, ante el Juez, el adoptante o los adoptantes y el adoptado mayor de doce años.

Art. 24.

1. Darán su asentimiento para la adopción:

a) El cónyuge del adoptante o la persona con quien el adoptante convive maritalmente con carácter estable. No es preciso el asentimiento si hay separación judicial o separación de hecho constatada fehacientemente, o si la convivencia no es estable.

b) Los padres del adoptado. No es preciso el asentimiento si éstos han sido privados legalmente de la patria potestad o están sometidos a una causa de privación de ésta y tampoco en los supuestos determinados en el artículo 19.2. La madre no puede dar asentimiento hasta que hayan pasado treinta días después del parto.

2. El asentimiento se dará siempre ante la autoridad judicial. No será preciso el asentimiento cuando aquellos que hayan de prestarlo se hallen imposibilitados para hacerlo.

3. El asentimiento de los padres no se puede referir a un adoptante determinado, salvo en el caso excepcional en que lo justifique alguna causa razonable.

Art. 25.

El Juez tiene que oír en el expediente de adopción:

a) A los padres que no hayan sido privados de patria potestad pero que están sometidos a una causa de privación de ésta.

b) Al tutor, cuidador o guardador del adoptado.

c) Al adoptado menor de doce años, si tiene suficiente conocimiento y es posible.

d) A los hijos del adoptante o los adoptantes, si los hay y si tienen suficiente conocimiento, siempre que sea posible.

Sección tercera. Efectos de la adopción
Art. 26.

La adopción produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.

Art. 27.

1. La adopción causa parentesco entre el adoptante, sus ascendientes y descendientes, y el adoptado y sus descendientes.

2. La adopción extingue la relación de parentesco entre el adoptado y la familia anterior. Excepcionalmente, subsisten los vínculos jurídicos con la familia de origen:

a) En el supuesto determinado en el artículo 19.1, a).

b) A los efectos de los impedimentos para contraer matrimonio.

c) En lo que respecta a la sucesión intestada y los derechos legitimarios, y en cualquier otro caso en que lo establezca la ley.

Art. 28.

Sin perjuicio de lo que establece el artículo 34, el adoptado, a partir de la mayoría de edad, puede ejercer las acciones que conduzcan a averiguar quiénes han sido sus progenitores biológicos, lo cual no afecta a la filiación adoptiva.

Art. 29.

1. El adoptado conjuntamente por ambos cónyuges o por una pareja de hombre y mujer que conviva maritalmente con carácter estable llevará los apellidos de los adoptantes en el orden que establezca la ley.

2. El adoptado por una sola persona llevará los apellidos de ésta, salvo en el caso a que se refiere el artículo 19.1, a), en el cual conserva el apellido del padre o de la madre, según corresponda. El orden de los apellidos puede ser invertido a petición del adoptante en el momento de la adopción, o del adoptado a partir de la emancipación o de la mayoría de edad.

Sección cuarta. Extinción
Art. 30.

La adopción es irrevocable. No obstante, el Juez puede acordar la extinción de la adopción si el padre o la madre por naturaleza no habían intervenido de acuerdo con la ley y por causa que no les fuera imputable, en el expediente de adopción y la petición se interpone dentro de los dos años siguientes a ésta, atendiendo al interés del menor.

Art. 31.

1. La extinción de la adopción no afecta a los efectos patrimoniales producidos antes de ésta.

2. Una vez extinguida la adopción en el caso determinado en el artículo 30 se restaura automáticamente la filiación por naturaleza.

CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Art. 32.

1. Únicamente pueden ser acreditados por la Administración de la Generalidad como instituciones colaboradoras de integración familiar los Organismos de las entidades locales y las fundaciones, las asociaciones u otras Entidades no lucrativas, legalmente constituidas, en cuyos estatutos o reglas figure como finalidad la protección de menores, siempre que dispongan de la organización y la estructura suficientes y de los equipos técnicos pluridisciplinares necesarios para cumplir esta función. Estas instituciones colaboradoras se someterán siempre a las directrices, la inspección y el control del Organismo competente y sólo pueden intervenir en funciones de guarda y mediación con las limitaciones que se les señalen. Ninguna otra persona o Entidad puede intervenir en funciones de mediación para acogidas familiares o adopciones.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se establecerán por reglamento los requisitos que tienen que cumplir las Entidades mencionadas para ser acreditadas.

Art. 33.

El Juez competente para ejercer las funciones determinadas en la presente Ley es el que corresponda de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art. 34.

Todas las personas que, prestando o no servicios en el Organismo competente de la Generalidad o en las instituciones colaboradoras, intervienen en la constitución de la acogida preadoptiva o la adopción están obligadas a guardar secreto de la información que obtengan por ello y de los datos de filiación de los acogidos o adoptados, y a evitar, muy especialmente, que la familia de origen conozca a la preadoptiva o la adoptiva.

Art. 35.

Durante la minoría de edad del adoptado o mientras el menor está bajo la tutela del Organismo competente, éste o los representantes legales del adoptado pueden solicitar datos biogenéticos de los progenitores del menor en interés de su salud.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Las administraciones públicas de Cataluña tendrán presente en su actuación hacia los niños los principios siguientes:

1. La protección de la infancia debe basarse en el interés superior del niño y fundamentarse en los principios de la libertad y de la dignidad de éste y en el respeto a sus señas de identidad y a sus características individuales y colectivas. Se entiende por niño todo ser humano menor de edad.

2. Todos los niños deben ser tratados igual por la ley.

3. La responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño corresponde en el mismo grado al padre y a la madre o, si procede, a sus representantes legales. La política hacia la infancia incluye todas las actuaciones necesarias para la consecución de sus derechos, teniendo en cuenta que el bienestar del niño va íntimamente relacionado con el de su familia.

4. Las necesidades del niño deben ser satisfechas, siempre que sea posible, allí donde vive y crece y entre aquéllos con quienes vive y crece, teniendo presentes, al mismo tiempo, su bienestar material y su bienestar espiritual.

5. La organización jurídica de la familia debe tender, como uno de sus objetivos principales, al armonioso crecimiento del niño, el cual debe ser reconocido como persona con existencia propia.

6. Es un derecho del niño vivir con sus padres, excepto en los casos en que la separación se haga necesaria. Es también un derecho del niño mantener el contacto con el padre y con la madre, si está separado de uno de ellos o de ambos.

7. Asegurar el cumplimiento de los derechos del niño es un deber de los padres y de la sociedad. La legislación y las actuaciones en relación con el niño y la familia deben fomentar y ayudar a la correcta acción de los padres y de sus representantes legales en este sentido, teniendo presente que el conocimiento de estos derechos, tanto por parte de los adultos como por parte de los niños, es una garantía para que se cumplan.

8. La sociedad debe proteger al niño en caso de mal uso de las facultades de los padres o de las facultades atribuidas a otras personas que tengan cuidado de él.

9. Todo niño debe ser protegido contra las formas de negligencia, crueldad, explotación y manipulación aún vigentes en la sociedad y debe ser protegido igualmente contra el uso y el tráfico de estupefacientes y de psicótropos y contra la explotación y el abuso sexuales, incluyendo la prostitución y las prácticas pornográficas.

10. El niño minusválido físico, psíquico o sensorial debe recibir las atenciones necesarias que le permitan valerse por sí mismo y que le faciliten su normalización social.

11. El niño en situación de desprotección familiar, temporal o permanente, tiene derecho a una protección y una asistencia que sustituyan la atención familiar mediante un recurso alternativo.

12. El niño tiene derecho a ejercer derechos civiles y políticos tan pronto como se pueda formar un juicio propio y sin más limitaciones que las disposiciones legales necesarias para proteger las libertades fundamentales de los otros.

13. Todo niño debe recibir el máximo nivel de educación posible. La educación debe orientarse hacia su formación permanente. Los métodos de educación deben ser susceptibles de los cambios necesarios a fin de que los niños se puedan integrar en una sociedad cambiante. El sistema educativo debe ser compensador y tener en cuenta el respeto a la propia identidad, a la lengua, al medio ambiente, a la igualdad entre los sexos y también a los valores culturales de otros países.

14. Todo niño tiene derecho al mejor nivel de salud posible y a la prevención del riesgo sociosanitario, a tener acceso a los servicios médicos y rehabilitadores, cuando sean necesarios, y a beneficiarse de la Seguridad Social.

15. Todo niño tiene derecho al descanso y al ocio y a participar en las actividades recreativas y culturales propias de su edad.

16. Los órganos judiciales y administrativos que se ocupan de los niños deben tener presente su psicología y su personalidad.

17. Todo niño acusado o declarado culpable de haber infringido la ley penal tiene derecho a que le sean aplicadas medidas alternativas, pedagógicas y no represoras y tiene derecho a beneficiarse de garantías jurídicas.

Segunda.

1. La política para la protección de los menores desamparados contará con los profesionales necesarios, que integran el personal especializado y los equipos técnicos pluridisciplinares, a fin de recoger toda la información sobre los casos, evaluar la situación y las necesidades del menor, informar y proponer la medida aplicable y el plan educativo o terapéutico más adecuado, y también dar apoyo psicosocial a la familia natural, si procede, o el asesoramiento necesario a la familia acogedora y hacer el seguimiento del cumplimiento de las medidas por parte de la familia natural o la familia acogedora.

2. La Administración de la Generalidad actuará de manera coordinada con los distintos Entes públicos que intervengan en la protección social de la infancia, y especialmente con la red pública de servicios sociales de atención primaria, y también con los Entes locales, cuando sea preciso, para la necesaria actuación en interés de los menores desamparados.

Tercera.

En el plazo de un año, el Gobierno debe presentar un proyecto de ley que regule el régimen sancionador de las infracciones de la presente Ley.

Cuarta.

El Título Segundo del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña queda redactado bajo la rúbrica: «De las medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción».

Quinta.

El artículo 6 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña queda redactado de la manera siguiente:

«Art. 6

1. Las medidas de protección de los menores desamparados y la adopción, por lo que respecta a sus reglas de capacidad, formas de constitución y efectos, se rigen por lo dispuesto en la Ley de Cataluña sobre Medidas de Protección de los Menores Desamparados y de la Adopción.

2. Los derechos sucesorios derivados de la adopción se regirán por el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.

En el plazo máximo de un año se revisarán las situaciones de acogida y las otras medidas de protección existentes a la entrada en vigor de la presente Ley con el fin de adecuarlas a lo que se establece en ésta.

Segunda.

Los efectos de la adopción determinados en la presente Ley rigen para la adopción plena de la anterior regulación, con independencia de la fecha en que ésta se hubiera constituido.

Tercera.

Las adopciones simples o menos plenas subsisten con los efectos que les reconozca la legislación anterior. Por lo que respecta a las adopciones simples, si concurren los requisitos exigidos por la presente Ley, se podrá solicitar la adopción plena conforme a ésta. En este caso, no obsta el hecho de que no haya habido acogida preadoptiva.

Cuarta.

Las personas adoptadas en forma simple o menos plena pueden ejercer las acciones establecidas en la presente Ley a fin de indagar quiénes son sus progenitores biológicos.

Quinta.

Los expedientes de adopción pendientes de resolución ante los tribunales a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán de acuerdo con la legislación anterior.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y a los Consejeros competentes por razón de la materia, en lo que corresponda, para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.

Queda derogado expresamente el Título VI de la Ley 11/1985, de 13 junio, de Protección de Menores, y las otras disposiciones que se opongan a la presente Ley o la contravengan.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de diciembre de 1991.

JORDI PUJOL

AGUSTI M. BASSOLS I PARES,

Consejero de Justicia

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.542, de 17 de enero de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1991
  • Fecha de publicación: 21/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 06/02/1992
  • Publicada en el DOGC núm. 1542, de 17 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 02/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA : Ley 14/2010, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2010-10213).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 3, 6.2 y 12 y se añade el art. 5 bis y los capítulos V y VI, por Ley 8/2002, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2002-11906).
  • SE SUSTITUYE el capítulo II, por Ley 9/1998, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1998-20137).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, creando el Instituto Catalan del Acogimiento y la Adopción, por Ley 13/1997, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-37).
  • SE MODIFICA los arts. 5.1.2, 10.1 y 3, 19.2 y 22.1 y se añade una sección 5 al capítulo II, un capítulo IV y una disposición adicional 3, por Ley 8/1995, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1995-20286).
Referencias anteriores
  • DEROGA el título VI de la Ley 11/1985, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1985-16411).
  • MODIFICA el art. 6 y la rúbrica del Libro I, del título II del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio (Ref. DOGC-f-1984-90014).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
  • Adopción
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Menores

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