EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 8/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y de regulación de la atención especial a los adolescentes con conductas de alto riesgo social.
PREÁMBULO
La protección de personas menores de edad es una de las primeras competencias exclusivas que la Generalidad de Cataluña asumió y en el ejercicio de la cual Cataluña ha sido una Comunidad Autónoma reconocida como pionera y especialmente comprometida con la infancia y la juventud con dificultades.
En la vertiente legislativa, se aprobó la Ley 11/1985, de 13 de junio, de Protección de Menores, y posteriormente la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, que derogó expresamente el título VI de la Ley 11/1985 y reguló la protección por separado del resto del contenido de aquella Ley, que era la prevención y el tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil ; la Ley 8/1995, de 27 de julio, de Atención y Protección de los Niños y Adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, que incorporó a dicha Ley el capítulo IV, el cual regula el régimen sancionador en materia de protección de los menores desamparados y de la adopción, y la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, que ha regulado la adopción y algunas actuaciones de la Administración que entran en el ámbito del derecho civil, tales como la declaración de desamparo y la asunción de la tutela de las personas menores de edad desamparadas.
En el tiempo transcurrido se ha evidenciado una casuística que aconseja modificar dicha legislación. Por una parte, la entidad de protección de personas menores debe atender cada vez más a chicos y chicas adolescentes y a menos niños porque hay menos abandonos y más adopciones y porque las personas adolescentes, con o sin problemas familiares, a menudo son más conflictivas y refractarias a la aplicación de las medidas de protección que necesitan para su atención y para promover el desarrollo integral de su personalidad.
Entre la población adolescente existe el problema creciente de las personas que han dejado el hogar, algunas de ellas procedentes de otros países, a veces indocumentadas y que rechazan sistemáticamente las medidas de protección establecidas por la legislación vigente.
Estas personas menores tienen también un riesgo elevado de ser víctimas de la explotación ejercida por personas adultas o de caer en la delincuencia. Esta población adolescente requiere una actuación especializada, a la vez que personalizada, que desbloquee el miedo, la desconfianza o la resistencia frecuente frente a las actuaciones de protección, a menudo mediante una intervención técnica en el entorno familiar y social en que se mueve que facilite la comunicación y la interrelación con ella para poder proceder posteriormente a la identificación, atención inicial y determinación de las medidas de protección adecuadas a su problemática.
Con la presente Ley se pretende, por un lado, actualizar la regulación de aquella parte de la protección que afecta a la población adolescente que se halla en conflicto social, y, por otro lado, regular el incremento de respuestas protectoras y recursos que deben articularse, y al mismo tiempo arbitrar los mecanismos para que en los casos de gran movilidad geográfica y desarraigo también se disfrute de los recursos de la administración sanitaria y la educativa, de la atención social primaria, etc. La dificultad para realizar un estudio psicosocial también puede venir del hecho de que a menudo esconden datos de identificación propios y de familiares que puedan tener, así como por las reiteradas huidas de los centros de internamiento.
En los casos, cada vez más numerosos, de chicos y chicas adolescentes que rechazan el acogimiento simple en familia y el internamiento en un centro y que sólo aceptan, al menos en un principio, una medida de carácter asistencial establecida en el artículo 5.1.quinta de la Ley 37/1991, las respuestas que ya se han experimentado son la creación de servicios de primer acogimiento y centros residenciales de estancia limitada, que dan una respuesta más adecuada a la atención inmediata que requieren los perfiles y necesidades de esta población, en colaboración con las entidades locales afectadas y con entidades sin ánimo de lucro que trabajan en estos ámbitos. A pesar de ello, la experiencia demuestra que estas medidas a veces son insuficientes para garantizar la protección adecuada de estas personas menores y es necesario que la ley prevea la posibilidad de restringir o suprimir con carácter temporal las salidas de estas personas menores de los centros de internamiento en que se hallan, a fin de que la entidad pública pueda llevar a cabo el ejercicio de sus funciones tutelares. En tales supuestos, y con el fin de facilitar la continuidad de la intervención técnica, hay que prever la existencia de centros o unidades dotados de medidas de contención que, manteniendo el carácter de centros abiertos, favorezcan la efectividad de la acción de la entidad protectora.
La presente norma completa la regulación de la Ley 37/1991 con una tipología de centro de urgencia, necesaria y específica, tanto para la población adolescente con conductas de alto riesgo social como para las situaciones de desamparo de personas menores que se producen por las noches y en los fines de semana, que pueden ser transitorias y que, en todo caso, son urgentes.
En la presente modificación se regula de nuevo la prevención de la delincuencia y, en consecuencia, se deroga el título V de la Ley 11/1985.
Finalmente, también quiere regularse el estatuto de las personas menores internadas en centros de protección, sus derechos y deberes, el incumplimiento de los deberes y las medidas educativas correctoras.
La necesidad de esta norma, que se ha puesto más de manifiesto recientemente, conlleva que no se espere a una próxima iniciativa legislativa de revisión integral de la Ley 37/1991, que está en estudio y que también influyó en la no inclusión en el Código de Familia de la parte de protección de dicha Ley.
La presente norma consiste en la adición de dos nuevos apartados al artículo 2, de un artículo 5 bis, de un inciso al artículo 12.3 y de dos capítulos a la Ley 37/1991. El primer apartado añadido dispone la creación de unidades de actuación urgente ; la segunda adición recoge nuevas medidas específicas con respecto a la población adolescente indocumentada que rechaza las medidas de protección de la Ley 37/1991, así como la creación de los centros en los que deben llevarse a cabo ; la tercera adición regula la posibilidad de hacer adecuaciones constructivas en los centros que acojan a chicos y chicas adolescentes con la finalidad de favorecer la eficacia y la ejecución plena de los programas educativos ; el capítulo que se incluye como V regula la atención especial de la población adolescente con conductas de alto riesgo social, y el capítulo VI regula el estatuto de las personas menores de edad acogidas en centros. La Ley también modifica los artículos 3 y 6 de la Ley 37/1991, para sustituir la referencia a la "patria potestad" por la "potestad del padre y de la madre", de conformidad con la terminología utilizada por el Código de Familia. La parte final de la Ley consta de una disposición adicional que determina que deben regularse por decreto, en un plazo de seis meses, las características, funciones y estructura de los centros o unidades de estancia limitada, de una disposición derogatoria del título que corresponde a la Ley 11/1985, y de dos disposiciones finales: la primera, de habilitación del Gobierno para el desarrollo de la presente Ley, y la segunda, sobre su entrada en vigor.
Artículo uno.
Se añaden los apartados 4 bis y 5 bis al artículo 2 de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, de Protección de Menores Desamparados y de la Adopción, con el siguiente texto:
"4 bis. Todos los centros de acogimiento deben prever, en el proyecto educativo del centro y en el proyecto educativo individualizado, el conjunto de actuaciones socioeducativas encaminadas a la preparación para un trabajo, con la finalidad de que los adolescentes logren más recursos, más autonomía personal y más habilidades sociales.
5 bis. Pueden crearse centros o unidades de estancia limitada en los centros de acogimiento para atender por separado, con función de acogimiento inicial en el primer periodo de adaptación al sistema, a los menores que se hallan en las circunstancias establecidas por el apartado 2 y a los adolescentes con conductas de alto riesgo social."
Artículo dos.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 37/1991, que queda redactado con el siguiente texto:
"1. La resolución de desamparo por las causas determinadas en el artículo 2 supone la asunción automática por parte del organismo competente de las funciones tutelares sobre el menor, mientras no se proceda a la constitución de la tutela por las reglas ordinarias o el menor no sea adoptado, no sea reintegrado a quien tenga la potestad del padre y de la madre o la tutela del mismo, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.
2. Esta asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la potestad del padre y de la madre o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida."
Artículo tres.
Se añade un artículo 5 bis a la Ley 37/1991, con el siguiente texto:
"Artículo 5 bis.
1. Respecto de todas las personas menores indocumentadas, el organismo de protección de menores debe comunicar esta situación de forma inmediata a la autoridad competente, así como la de la falta de identificación de la familia y, si procede, el reagrupamiento familiar, atendiendo el interés del chico o chica menor.
2. A fin de que la actuación del organismo competente en materia de protección de menores llegue a todas las personas menores que la necesitan, aunque la rechacen, pueden adoptarse las siguientes medidas específicas:
a) La asistencia diurna a menores sin hogar, para que abandonen la permanencia en la calle.
Estos programas de intervención socioeducativa, así como los talleres preparatorios para un trabajo, deben llevarse a cabo en los centros de día con la finalidad de que los menores logren más recursos, más autonomía personal y más habilidades sociales.
b) El alojamiento nocturno de corta duración para satisfacer las necesidades asistenciales de los menores. Su duración no puede superar los treinta días, aunque puede ser prorrogada mientras se mantenga la situación que determinó la adopción de la medida.
c) El ingreso, por necesidades reeducativas, en centros o unidades con restricción o supresión de salidas por un tiempo limitado, de forma que puedan desarrollarse programas individuales. En estos casos los menores pueden formular reclamación en forma de queja al Director del centro. Esta medida únicamente puede adoptarse cuando la persona menor rechace las medidas establecidas en los apartados a) y b) o cualquier otra medida de protección adecuada a sus necesidades. La adopción de esta medida, que debe hacerse constar en el informe de seguimiento de la acción educativa de los menores afectados, debe notificarse a la Fiscalía antes de las veinticuatro horas siguientes al ingreso, debe revisarse semanalmente y su duración no puede superar los treinta días, aunque puede ser nuevamente adoptada si las demás medidas son rechazadas de nuevo y de forma reiterada.
3. Para la aplicación de las medidas que establece el apartado 2, deben crearse:
a) Centros socioeducativos diurnos.
b) Centros de alojamiento nocturno de corta duración.
c) Centros o unidades dotados con medidas estructurales de protección."
Artículo cuatro.
Se modifica el artículo 6.2 de la Ley 37/1991, que queda redactado con el siguiente texto:
"2. En su caso, el organismo competente puede pedir, también, la privación de la potestad del padre y de la madre o la remoción de la tutela, aparte de ejercer las correspondientes acciones penales."
Artículo cinco.
Se añade al apartado 3 del artículo 12 de la Ley 37/1991 el siguiente inciso:
"Sin embargo, sin alterar el régimen abierto de los centros, los que acojan a adolescentes pueden
incorporar, en su configuración arquitectónica, elementos constructivos de seguridad, con el objeto de favorecer la eficacia de los programas educativos."
Artículo seis.
Se añade un nuevo capítulo V a la Ley 37/1991, con el siguiente contenido:
"CAPÍTULO V
Atención especial a la población adolescente con conductas de alto riesgo social
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43.
A los efectos de la presente Ley, se consideran adolescentes con conductas de alto riesgo social los menores adolescentes cuya conducta altera de forma grave las pautas de convivencia y comportamiento social generalmente aceptadas de forma que provocan un riesgo evidente de causarse daños a ellos mismos o perjudicar a terceras personas.
Artículo 44.
La atención social de la población adolescente con conductas de alto riesgo social debe adecuarse, en todo caso, a los siguientes principios de actuación:
a) Es prioritaria la acción preventiva, que debe incidir en los factores de riesgo que originan la marginación y la delincuencia, y el fomento de las actividades que favorecen los procesos de integración social de la persona menor. En este sentido, con el objeto de garantizar su eficacia, deben habilitarse los recursos económicos necesarios.
b) En el ejercicio de su función de prevención de la marginación, de las conductas de alto riesgo social y la delincuencia, las Administraciones quedan comprometidas a financiar con las dotaciones adecuadas el trabajo de los educadores de calle, equipos básicos de servicios sociales y equipos de atención a la infancia y la adolescencia, así como todos aquellos servicios o prestaciones que apoyen la atención del adolescente en el propio entorno.
c) Toda intervención que afecte a adolescentes con conductas de alto riesgo social debe ser respetuosa con los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, con prevalencia del interés superior del menor sobre cualquier otro de concurrente.
SECCIÓN 2.ª PROGRAMAS DE EDUCACIÓN Y PREVENCIÓN
Artículo 45.
1. Las Administraciones Públicas deben promover las atenciones preventivas y educativas necesarias para los adolescentes con conductas de alto riesgo social con el fin de responsabilizarlos de sus actos. Especialmente, la red básica de servicios sociales de atención primaria debe promover programas educativos y preventivos destinados a fomentar la capacidad crítica, de autocontrol y el sentido de la propia responsabilidad de los adolescentes con conductas de alto riesgo social.
2. Son medidas preventivas y educativas:
a) La atención en determinados centros abiertos, talleres y demás servicios comunitarios.
b) La atención en su propio entorno.
c) La ayuda profesional que tiende a proporcionar a los menores los medios pedagógicos que les faciliten la inserción en el mundo del trabajo.
d) El seguimiento de las personas menores desinternadas de los centros con la oferta del apoyo sociopedagógico necesario.
e) La atención psicoterapéutica.
f) Las demás medidas de índole educativa o terapéutica que se consideren pertinentes.
3. La derivación a un centro de acogimiento o residencial debe ser siempre el último recurso a utilizar y sólo puede acordarse cuando no es posible utilizar otro programa.
Artículo 46.
Los adolescentes con conductas de alto riesgo social sujetos a la atención socioeducativa establecida en este capítulo pueden recibir atención simultánea en varios programas y tratamientos preventivos.
Artículo 47.
La atención preventiva y educativa que establece el artículo 45 debe llevarse a cabo siempre con el consentimiento del representante legal del adolescente, previa consulta y audiencia al mismo. Si se carece de representante o si éste se opone de forma infundada a la adopción de las medidas, debe solicitarse autorización judicial, habiendo oído al Ministerio Fiscal."
Artículo siete.
Se adiciona un nuevo capítulo VI a la Ley 37/1991, con el siguiente contenido:
"CAPÍTULO VI
Estatuto de la población menor acogida en centros de atención a personas menores
SECCIÓN 1.ª DERECHOS Y DEBERES
Artículo 48.
1. Las personas menores, mientras son acogidas en centros, tienen, respecto de las personas que las guardan, los mismos derechos y deberes que corresponden a la relación con el tutor o tutora establecida en el artículo 214 del Código de Familia. Especialmente, tienen los siguientes derechos:
a) Ser atendidas sin discriminación por cualquier razón, condición o circunstancia personal o social.
b) Recibir un trato digno tanto del personal del centro como de las demás personas residentes.
c) Tener cubiertas las necesidades fundamentales de la vida cotidiana que les permitan el desarrollo personal y social adecuado.
d) Ser respetadas en su intimidad personal y en sus pertenencias individuales en el contexto educativo que rige el centro.
e) Ser informadas por los responsables del centro de su situación legal y participar en la elaboración de su proyecto individual.
f) Ser oídas en las decisiones de trascendencia, si han cumplido los doce años, o si tienen juicio suficiente si no los han cumplido.
g) Relacionarse con la familia y disfrutar del régimen de visitas establecido legalmente o por decisión judicial.
h) Participar de forma activa en la elaboración de la programación de actividades internas o externas del centro y en su desarrollo.
i) Ser documentadas por la Administración que tiene la responsabilidad de las mismas si se da el caso de que están indocumentadas.
2. A efectos de lo establecido en la letra f) del apartado 1, los menores que han cumplido los doce años y los que tienen juicio suficiente deben ser oídos preceptivamente cuando la decisión implique un cambio de las medidas adoptadas.
Artículo 49.
Durante su estancia en los centros de acogimiento o residenciales, las personas menores deben:
a) Cumplir las normas de funcionamiento y convivencia de los centros.
b) Respetar la dignidad y las funciones del personal del centro y de las demás personas residentes.
c) Desarrollar con dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación, organizadas, dirigidas y coordinadas por el propio centro de acogimiento o residencial, que formen parte de su proyecto educativo.
SECCIÓN 2.ª INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y MEDIDAS EDUCATIVAS CORRECTORAS
Artículo 50.
1. Tienen la consideración de incumplimientos de deberes las siguientes conductas de las personas menores:
a) Incumplir las normas de funcionamiento y de convivencia del centro.
b) Promover o participar activamente en actos o conductas que supongan una alteración del orden, la seguridad o la convivencia dentro del centro o la insubordinación respecto al personal del centro.
c) Agredir física o verbalmente a las personas.
d) Alterar de forma manifiesta la vida cotidiana del centro.
e) Abandonar el centro sin autorización o intentarlo de forma reiterada.
f) Causar daños en las dependencias, los materiales y los efectos del centro o las pertenencias de otras personas.
g) Introducir, poseer o consumir en el centro drogas tóxicas, incluyendo sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
h) Introducir o poseer en el centro armas o instrumentos especialmente peligrosos.
i) Sustraer materiales o efectos del centro o pertenencias de otras personas.
2. Los incumplimientos de deberes pueden ser calificados de leves, graves o muy graves en función del grado de perturbación o del perjuicio causado.
3. Una vez calificados los incumplimientos, debe aplicarse alguna de las medidas educativas correctoras establecidas en el artículo 51, cuyo contenido y funciones debe ser fundamentalmente educativo.
4. Si el incumplimiento de deberes fuera susceptible de constituir una infracción penal, debe darse cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal de conformidad con la legislación sobre responsabilidad penal del menor.
Artículo 51.
1. Las medidas educativas correctoras que hay que aplicar en razón de los incumplimientos de deberes de las personas menores de edad no pueden implicar nunca, directa o indirectamente, castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de la familia, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, ni atentar contra la dignidad del chico o la chica menor.
2. Son medidas educativas correctoras las siguientes:
a) Amonestación.
b) Privación de actividades cotidianas de ocio, deportivas o de carácter lúdico, ya sean diarias, de fin de semana o especiales.
c) Realización de actividades de interés para la colectividad en el mismo centro por un tiempo máximo de un mes.
d) Separación del grupo con privación o limitación de incentivos por un tiempo máximo de tres días. Esta medida sólo puede aplicarse en caso de incumplimiento de deberes de carácter grave.
3. Para la aplicación de las medidas educativas correctoras, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La edad y características del chico o la chica menor.
b) El proyecto educativo individual.
c) El grado de intencionalidad o negligencia.
d) La reiteración de la conducta.
e) La perturbación del funcionamiento del centro.
f) Los perjuicios causados a las demás personas residentes, al personal o a los bienes o instalaciones del centro.
4. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños pueden dar lugar a la suspensión de las medidas educativas correctoras siempre que no se reitere la conducta que quiere corregirse.
Artículo 52.
1. La actuación educativa como respuesta a los incumplimientos de deberes debe garantizar siempre el derecho a ser informado y oído en relación con el hecho.
2. La potestad de imponer medidas educativas correctoras se ejerce en aplicación de la función correctora que corresponde al tutor o tutora de acuerdo con la legislación civil, sin necesidad de tramitar expediente para las faltas leves. Para las faltas graves o muy graves no pueden imponerse sanciones salvo en virtud de expediente disciplinario, con el correspondiente nombramiento de un instructor o instructora. En todos los casos debe darse audiencia al presunto infractor o infractora.
3. Las medidas correctoras que se impongan a las personas menores residentes deben comunicarse, antes de veinticuatro horas desde que se adopten, al Ministerio Fiscal. Asimismo, deben comunicarse, para que quede constancia de las mismas en su expediente personal, al órgano competente de la Administración que tenga asignadas las funciones sobre atención a los menores."
Disposición adicional.
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses, debe regular por decreto las características, funciones y estructura que deben tener los centros o unidades de estancia limitada que se hallan dentro de los centros de acogimiento, establecidos en el apartado 5 bis del artículo 2 de la Ley 37/1991, añadido por el artículo 1 de la presente Ley.
Disposición derogatoria.
Se deroga el título V de la Ley 11/1985, de 13 de junio, de Protección de Menores.
Disposición final primera.
Se habilita al Gobierno y al Consejero o Consejera de Justicia para dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña".
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 27 de mayo de 2002.
JORDI PUJOL,
Presidente
(Publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 3648, de 3 de junio de 2002)
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