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Documento BOE-A-1999-13898

Orden de 22 de junio de 1999 por la que se modifica la Orden de 11 de marzo de 1999, por la que se adoptan medidas cautelares en relación con la fiebre aftosa.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1999, páginas 24110 a 24111 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-13898
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/06/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

La situación geográfica de España, punto de entrada principal de viajeros y mercancías procedentes del norte de África, obligó a adoptar medidas urgentes de prohibición de importaciones, así como de control de todas las mercancías relacionadas con producciones ganaderas o agrícolas o con transportes de alimentos de origen animal o vegetal, para evitar la difusión en España de la fiebre aftosa.

La elevada transmisibilidad del virus de la fiebre aftosa y la ausencia de inmunidad de la ganadería susceptible en España suponen graves riesgos de difusión del virus con importantes consecuencias para el conjunto del sector agroalimentario afectado, ganadero e industria exportadora principalmente, y que hacen necesario, por tanto, extremar y asumir cuantas acciones y medidas impidan su entrada en el territorio nacional.

Si bien, la enfermedad aún no ha sido erradicada en Marruecos, la fluida información que se obtiene de la colaboración y coordinación entre ambos países permiten la flexibilización de las medidas cautelares adoptadas.

La reunión en Roma, del 7 al 9 de abril, de la Comisión Europea para el control de Fiebre Aftosa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación ha señalado las medidas que deben adoptarse para evitar la difusión de esta enfermedad por el transporte o el movimiento de personas, que concuerdan totalmente con las adoptadas por la Orden de 11 de marzo por la que se adoptan medidas cautelares en relación con la fiebre aftosa. No obstante, habiendo constatado la necesidad de especificar determinados conceptos en ella contenidos y delimitar el alcance de algunas disposiciones, se estima necesario adoptar, con carácter urgente, las medidas que se establecen en la presente Orden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.10. a y 16. a de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 11 de marzo de 1999.

Se modifica la Orden de 11 de marzo de 1999, por la que se adoptan medidas cautelares en relación con la fiebre aftosa, en los siguientes términos:

1. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Quedan exceptuados de la prohibición anterior, sin perjuicio de la normativa específica en materia de sanidad animal y de salud pública, las siguientes categorías de animales vivos:

Los acuáticos.

Los animales de compañía (perros, gatos y aves ornamentales) que viajen con sus dueños.

Los équidos originarios o procedentes de Marruecos, Ceuta y Melilla siempre y cuando se desinfecten los cascos con cualquier agente químico de reconocida eficacia frente al virus; esta operación podrá realizarse a la salida del país o Ciudades Autónomas mencionadas, aportando, en este caso, a su entrada en territorio peninsular, la documentación acreditativa del proceso llevado a cabo.

Los gasterópodos terrestres originarios de Marruecos -excepto de las provincias de Oujda, Khouribga y Beni Mellal-, de Ceuta y de Melilla previa presentación del correspondiente Certificado de Origen firmado por la autoridad competente.» 2. Se añade un nuevo apartado en el artículo 1:

«4. Los animales rechazados en cumplimiento de los apartados anteriores serán devueltos a su origen en el mismo medio de transporte en el que llegaron, si ello fuera posible.» 3. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«2. No se verán afectados por la anterior prohibición:

Los productos de la pesca y de la acuicultura.

Las tripas que regresen a Francia procedentes de Marruecos en régimen de perfeccionamiento activo, siempre y cuando se asegure la integridad de la carga durante el tránsito; a tal fin, el precinto colocado en el medio de transporte a su entrada en territorio peninsular, se comprobará a su salida en los puestos de Irún o La Junquera y, en su caso, por el puesto correspondiente.

El semen de équido originario de Marruecos, Ceuta y Melilla.» 4. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3. Limpieza y desinfección de vehículos.

1. Todos los vehículos procedentes de Marruecos, Túnez, Libia y Argelia y de las Ciudades Autónomas de Ceuta o Melilla se someterán a las siguientes operaciones de limpieza previa y desinfección:

a) Desinfección total de los vehículos de transporte de animales o de productos de origen animal, con independencia de la carga que realicen en ese momento.

b) Desinfección de las ruedas del resto de los vehículos en vado sanitario.

Las operaciones antes señaladas podrán ser efectuadas a la salida de los países mencionados, en Ceuta o Melilla, debiendo aportarse a su entrada, en territorio peninsular o insular, la documentación acreditativa del proceso llevado a cabo.

2. Como desinfectante se empleará cualquier agente químico de reconocida eficacia frente al virus de la fiebre aftosa.» 5. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Decomiso y destrucción de alimentos y residuos.

1. De los alimentos transportados para autoconsumo, serán objeto de decomiso la carne fresca y productos cárnicos y la leche fresca y productos lácteos.

2. No serán objeto de decomiso los derivados vegetales sometidos a un procesamiento industrial, ya sea en empresas reconocidas o de fabricación artesanal (bebidas, galletas, harinas, sémolas, aceites, zumos, confituras, etc), los chocolates, productos de pastelería, la miel, la leche en polvo y líquida esterilizada industrialmente que conserven intacto su envase comercial, así como los yogures, los pescados y los mariscos.

3. Los restos del "cattering" de buques, aviones, tráfico rodado, así como cualquier otro tipo de residuos vehiculado con los medios de transporte no serán descargados de los mismos.

Si no fuera posible evitar la descarga, se procederá a la destrucción de los residuos en los términos señalados en el apartado 4 del presente artículo, siguiendo las instrucciones del Servicio Veterinario del puerto o aeropuerto.

4. Los residuos a que se refieren los apartados anteriores, así como los generados en las áreas de descanso habitualmente empleadas por los viajeros procedentes de estos países, se controlarán y destruirán higiénicamente por cualquier sistema que asegure la inactivación del virus.» Disposición derogatoria.

Se deroga el artículo 5 de la Orden de 11 de marzo de 1999.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de junio de 1999.

POSADA MORENO

Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Ganadería.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/06/1999
  • Fecha de publicación: 24/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1999
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 5 y MODIFICA los arts. 1, 2, 3 de la Orden de 11 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-5937).
Materias
  • Animales
  • Ceuta
  • Importaciones
  • Melilla
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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