EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero, publicado en el "Boletin Oficial de Navarra" número 30, de 11 de marzo, aprobó el vigente texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, todo ello en virtud de la autorización establecida en la disposición adicional trigesimocuarta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998. Este texto refundido sustituyó íntegramente el Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, que había sido objeto de sucesivas modificaciones legales.
Dentro del importante conjunto de disposiciones normativas que integran la denominada Agenda 2000, el Consejo de la Unión Europea aprobó el Reglamento (CE) número 1257/1999, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos. Entre las ayudas de desarrollo rural que contempla el nuevo Reglamento comunitario figuran las destinadas a las inversiones en las explotaciones agrarias, la instalación de jóvenes agricultores y la mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas.
Por otro lado, la Comisión Europea ha publicado el 1 de febrero de 2000 las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, aplicables, entre otras, a las ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas, la inversión en el sector de transformación y comercialización de productos agrícolas y el establecimiento de jóvenes agricultores.
La debida aplicación de esta nueva normativa comunitaria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra requiere la adaptación del texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero, a las exigencias y requisitos contenidos en aquélla. Tal adaptación afecta, fundamentalmente, al Título II del texto refundido, en el que se sientan las bases generales de las ayudas públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con destino a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.
La nueva redacción que se da a los preceptos modificados permite una respuesta más ágil por parte de los poderes públicos en los casos de variaciones de tipos de interés de los préstamos destinados a la financiación de las medidas, así como la elección de las formas de ayuda entre subvención a fondo perdido en capital o subsidiación de los intereses de los préstamos, a la vista de las circunstancias concurrentes en cada momento.
Finalmente, la modificación legislativa plantea, asimismo, agilizar la puesta en marcha de nuevas líneas de seguros agrarios, encomendando las actuaciones administrativas necesarias para ello al órgano más adecuado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra: el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de las respectivas Ordenes Forales.
Artículo 1.
Se modifican los artículos 3, 4 y 5 del Título II, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, del Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero, que quedan redactados como sigue:
"TÍTULO II Mejora de la eficacia de las estructuras agrarias
Artículo 3. Objeto.
Se entenderán comprendidas en este Título:
a) Las ayudas previstas en el Reglamento (CE) número 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), que tengan por finalidad:
El fomento de inversiones en las explotaciones agrarias de Navarra.
El apoyo a la primera instalación de jóvenes agricultores.
La mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas.
b) Las ayudas nacionales financiadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, que persiguen la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.
c) Las inversiones destinadas a:
La reposición de hembras bovinas sacrificadas como consecuencia de campañas sanitarias.
La adquisición de maquinaria por parte de las cooperativas y de las sociedades agrarias de transformación, cuando dicha adquisición sea para la utilización conjunta y directa de los socios.
Artículo 4. Beneficios.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder los beneficios que se determinen reglamentariamente y que podrán adoptar la forma de subvenciones en capital, o su equivalente en bonificaciones de interés o una combinación de ambas, respetando los límites máximos establecidos en el Reglamento (CE) 1257/1999, de 17 de mayo, o, en su caso, las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.
2. Los préstamos o créditos resultantes, una vez aplicada la bonificación, lo serán a un tipo de interés no inferior al 1,5 por 100. Como máximo, se subvencionarán hasta ocho puntos de interés en los préstamos o créditos obtenidos. El plazo máximo de los préstamos no será superior a quince años.
Artículo 5. Beneficiarios.
1. Podrán solicitar las ayudas dirigidas al fomento de inversiones en las explotaciones agrarias de Navarra y al apoyo a la primera instalación de jóvenes agricultores:
a) Las personas físicas que reúnan la condición de agricultor a título principal y cumplan los demás requisitos que se establezcan reglamentariamente conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo.
b) Las personas jurídicas cuyo objeto exclusivo sea el ejercicio de la actividad agraria y, al menos, el 50 por 100 de los socios sean agricultores a título principal. Asimismo, el 50 por 100 del capital social y la mayoría de la representación en los órganos decisorios de la sociedad deberán estar en manos de agricultores a título principal.
2. Podrán solicitar las ayudas dirigidas a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas las personas físicas y jurídicas sobre las que recaiga la carga financiera y sean responsables finales de las inversiones y gastos que se consideren subvencionables, en empresas cuya viabilidad económica puede demostrarse y que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.
3. Podrán solicitar las ayudas a las inversiones destinadas a la reposición de hembras bovinas sacrificadas como consecuencia de campañas sanitarias, los ganaderos que cumplan las condiciones establecidas reglamentariamente.
4. Podrán solicitar las ayudas destinadas a la adquisición de maquinaria las cooperativas y sociedades agrarias de transformación que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente."
Artículo 2.
Las referencias al Gobierno de Navarra contenidas en los artículos 18, 19 y 23, y en el número 2 del artículo 25 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero, se entenderán hechas en lo sucesivo al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
Disposición final.
Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Navarra".
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el "Boletín Oficial de Navarra" y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 3 de julio de 2000.
MIGUEL SANZ SESMA, Presidente
(Publicada en el "Boletín Oficial de Navarra" número 82, de 7 de julio de 2000)
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