La Disposición Adicional Trigesimocuarta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998, autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en el plazo de seis meses desde la publicación de la citada Ley Foral en el «Boletín Oficial de Navarra», elabore y apruebe, mediante Decreto Foral Legislativo, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Financiación Agraria.
A fin de dar efectividad a dicha autorización, se ha elaborado este Texto Refundido, en el que se recogen las normas de rango legal, de carácter permanente y general, que actualmente regulan la financiación agraria, las cuales aparecían dispersas en diversos textos normativos aprobados por la Comunidad Foral.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
DECRETO:
Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Trigesimocuarta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1998, que se inserta como Anexo.
Este Decreto Foral Legislativo será remitido al Parlamento de Navarra, a los efectos del artículo 158 del Reglamento de dicha Cámara.
El Gobierno de Navarra, a través de las ayudas previstas en este Decreto Foral Legislativo:
a) Fomentará el desarrollo de las estructuras agrícolas y ganaderas de Navarra y la mejora de los medios de producción, mediante la financiación de todas aquellas inversiones en bienes básicos de producción que, estructural o coyunturalmente, se consideren necesarias para alcanzar dichos fines.
b) Potenciará el aseguramiento de producciones y riesgos agrarios asegurables.
c) Paliará las pérdidas ocasionadas en bienes agrarios no asegurables.
1. En el marco de los objetivos señalados en el artículo anterior, las actuaciones del Gobierno de Navarra contempladas en este Decreto Foral Legislativo tendrán por objeto las siguientes actividades:
a) Mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.
b) Inversiones en nuevos regadíos y mejora de los existentes.
c) Defensa y mejora de los bienes comunales, favoreciendo la creación de pastos, el deslinde, la adquisición, la redención de servidumbres, su escrituración e inscripción en el Registro de la Propiedad.
d) Atención a los daños catastróficos producidos en cultivos y ganados.
e) Participación en el coste de contratación de seguros sobre bienes agrarios.
2. Para la financiación de las actividades señaladas en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder, en los términos establecidos en este Decreto Foral Legislativo, los siguientes beneficios:
a) Subvenciones.
b) Préstamos con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra o a los Convenios de Colaboración celebrados con Entidades Financieras.
c) Avales en garantía de préstamos o créditos concedidos por las Entidades Financieras.
Se entenderán comprendidas en este Título:
a) Las inversiones y medidas acogidas a la acción común prevista en el Reglamento (CE) 950/1997, del Consejo, de 20 de mayo de 1997.
b) Las ayudas nacionales financiadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, que permite el artículo 12 del Reglamento (CE) 950/1997, de 20 de mayo.
c) Las inversiones para adquisición, modernización y adaptación de edificaciones y equipos destinados a almacenaje y acondicionamiento de productos agropecuarios, y el tratamiento, transformación y comercialización de dichos productos, así como las destinadas a participación en capital en empresas de transformación, redes o canales de comercialización existentes o de nueva creación, siempre que los beneficiarios cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2.
d) Las inversiones destinadas a:
– La recomposición de superficies de cultivo alteradas por procesos de concentración parcelaria.
– La reposición de hembras bovinas sacrificadas como consecuencia de campañas sanitarias.
– La compra de tierras declaradas de interés social por el Gobierno de Navarra.
– La adquisición de maquinaria por parte de las cooperativas y de las sociedades agrarias de transformación, cuando dicha adquisición sea para la utilización conjunta y directa de los socios.
e) La financiación de los créditos de campaña que contraigan las cooperativas agrarias de comercialización.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder los siguientes beneficios:
a) A las inversiones y medidas expuestas en los apartados a), b) y d) del artículo 3, los que se determinen reglamentariamente, con un máximo de un 25 por 100 de subvención directa de capital y el resto en forma de subvención equivalente de hasta ocho puntos máximo de interés en los préstamos o créditos obtenidos para la financiación de dichas inversiones y durante un plazo no superior a quince años. En las inversiones inferiores a millón y medio de pesetas, podrá sustituirse la bonificación de intereses por subvención directa al capital.
Dichas ayudas no superarán los límites establecidos en el Reglamento (CE) 950/1997, de 20 de mayo, y demás disposiciones complementarias o sustitutivas del mismo.
b) A las inversiones expuestas en el apartado c) del artículo 3, los que se determinen reglamentariamente en forma de subvención directa de capital o su equivalente en forma de bonificación de hasta ocho puntos máximo de interés a los préstamos o créditos obtenidos para la financiación de dichas inversiones y durante un plazo no superior a quince años.
c) A las medidas expuestas en el apartado e) del artículo 3, los que se determinen reglamentariamente en forma de subvención de hasta cuatro puntos máximo de interés a los préstamos o créditos obtenidos.
2. Los préstamos o créditos resultantes, una vez aplicada la bonificación, lo serán a un tipo de interés no inferior al 3 por 100.
1. Podrán solicitar las ayudas establecidas en el apartado a) del artículo anterior quienes reúnan los requisitos para ser beneficiarios de la acción común en base a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 950/1997, de 20 de mayo.
2. De las ayudas del apartado b) del artículo anterior podrán ser beneficiarios las agrupaciones de agricultores o ganaderos organizadas en cooperativas, sociedades agrarias de transformación o cualquier otra fórmula jurídica de asociación, con el requisito de que, al menos, el cincuenta por ciento del capital social y la mayoría de representación en los órganos decisorios de las mismas estén en manos de agricultores a título principal o de trabajadores por cuenta ajena inscritos en la Seguridad Social Agraria.
No obstante, cualquier agricultor, ganadero o propietario de fincas podrá solicitar las subvenciones establecidas en el apartado b) del artículo anterior para las inversiones señaladas en el artículo 3, d).
1. Se comprenden en este Título las inversiones para la transformación en regadío o mejora de los existentes realizadas en obras clasificadas de interés agrícola privado en los Planes de Obras y Mejoras Territoriales aprobados al amparo de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, siempre que se lleven a cabo en el plazo que al efecto se determine en cada Plan y se trate de la primera instalación.
2. Podrán obtener los beneficios previstos en este Título las inversiones a realizar en aquellos terrenos que alcancen, al menos, la superficie básica de riego definida conforme al siguiente párrafo y que no superen el límite máximo de la superficie básica de explotación de la zona en regadío. Si los terrenos tienen una cabida superior al valor máximo de la superficie básica de explotación en regadío, el exceso sobre este valor no tendrá derecho a los beneficios previstos, salvo si el agricultor reúne las condiciones de agricultor a título principal, en cuyo caso estos beneficios alcanzarán hasta el doble de la superficie básica de explotación máxima.
La superficie básica de riego es aquella superficie mínima que coincide en su extensión con el límite inferior de regadío establecido para la superficie básica de explotación de la zona. Esta podrá estar constituida por una sola finca o varias contiguas, independientemente de que pertenezca a uno o más propietarios, siempre que constituyan una sola unidad a efectos de diseño del riego.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá conceder para las inversiones a que se refiere el artículo anterior una subvención del cuarenta y cinco por ciento de su coste, en el caso de las zonas contempladas en los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE, y del treinta y cinco por ciento de su coste en los demás casos.
2. En todo caso, las subvenciones establecidas en el apartado anterior estarán limitadas por los módulos de inversión máxima protegible fijados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
3. Estos beneficios serán compatibles con cualesquiera otros que los beneficiarios pudieran obtener de otras Administraciones Públicas, en cuyo caso la financiación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se aplicará exclusivamente sobre la parte no financiada por otra Administración.
Podrán ser beneficiarios de la financiación establecida en el artículo anterior los agricultores o agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias que acrediten suficientemente la titularidad o la disponibilidad de los terrenos, siempre que la superficie para la que se solicita la ayuda se encuentre dentro de los límites establecidos en el artículo 6.2 de este Decreto Foral Legislativo y que soliciten su financiación, bien individualmente, bien a través de Comunidades de Regantes u otras formas legales de asociación promovidas para este fin.
Se comprenden en este Título:
1. Las inversiones y gastos destinados al deslinde, amojonamiento y adquisición de bienes comunales, a la redención de servidumbres, corralizas u otras limitaciones del dominio, así como los de escrituración e inscripción de los bienes citados en el Registro de la Propiedad.
2. Las inversiones y gastos destinados a la creación y mejora de pastizales y apriscos en terrenos comunales.
A las actividades señaladas en el artículo anterior se podrán conceder los siguientes beneficios:
1. Subvención del 100 por ciento de los gastos ocasionados por el deslinde de los bienes comunales.
2. Subvención entre el 20 y el 40 por ciento de los gastos ocasionados por la redención de servidumbres, corralizas y otras cargas que graven a los bienes comunales, así como subvención entre 4 y 8 puntos de interés en los préstamos obtenidos para la financiación de la parte restante de los gastos. Estos préstamos tendrán un período de amortización entre 12 y 20 años.
3. Subvención entre el 20 y el 40 por ciento de los gastos para la adquisición de nuevos terrenos comunales y subvención entre 4 y 8 puntos de interés en los préstamos obtenidos para la financiación de la parte restante de los gastos. El período de amortización de los préstamos será entre 12 y 20 años. Para tener derecho a estas ayudas los Ayuntamientos o Concejos de Navarra deberán solicitar y obtener del Gobierno de Navarra la declaración de interés público de la adquisición de los bienes de que se trate.
4. Subvención entre el 12 y el 25 por ciento de los gastos derivados de la escrituración de los bienes comunales e inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad.
5. Préstamos sin interés con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra para las inversiones encaminadas a la creación de pastos comunales por un importe igual al de la inversión y con un período de amortización entre 12 y 20 años.
Los beneficios señalados en el artículo anterior sólo podrán concederse a los Ayuntamientos, Concejos y demás Entidades Administrativas de Navarra.
Podrán ser objeto de los beneficios señalados en este Título las pérdidas experimentadas en bienes agrícolas o ganaderos, siempre que los riesgos no estén incluidos en los planes de Seguros Agrarios de aplicación en Navarra, y que el Gobierno de Navarra declare expresamente dichos riesgos como protegibles a los efectos del presente Decreto Foral Legislativo.
La financiación de los gastos e inversiones derivadas de las pérdidas a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de los siguientes beneficios:
Subvención de hasta ocho puntos de interés a los préstamos por plazo no superior a veinte años, destinados a dicha finalidad. Los préstamos o créditos resultantes una vez aplicada la bonificación lo serán a un tipo de interés no inferior al 3 por 100.
Podrán obtener los beneficios señalados en este Título, cualquier agricultor, ganadero o propietario de fincas rústicas, siempre que los bienes dañados estén ubicados en Navarra.
Los agricultores o ganaderos podrán optar por las ayudas establecidas en el artículo 13 o por su equivalente en forma de subvención directa.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá otorgar, de acuerdo con este Decreto Foral Legislativo, ayudas a los agricultores y ganaderos que concierten seguros sobre bienes agrarios que radiquen dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Las ayudas establecidas en este Título podrán adoptar las siguientes modalidades:
a) Compensación del coste de los seguros concertados dentro del plan vigente de los Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra.
b) Compensación del coste de los seguros concertados con entidades privadas aseguradoras de riesgos en cultivos, en producciones pecuarias y en estructuras e instalaciones de invernaderos, siempre que no estén incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados de aplicación en Navarra.
Las ayudas a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, se concederán en la forma que para cada modalidad se determina en los capítulos correspondientes y serán incompatibles entre sí para un mismo cultivo o producción pecuaria.
Las ayudas previstas en la letra a) del artículo 16 se aplicarán a aquellas líneas de seguro incluidas en el Plan anual vigente de Seguros Agrarios Combinados, que determine cada año el Gobierno de Navarra con arreglo al siguiente criterio: se otorgarán subvenciones a aquellas líneas de seguro, bien de nueva implantación o ya establecidas, que se prevea o se tenga constancia, según los casos, que su penetración sea escasa, debido al coste del seguro.
A los efectos de lo establecido en el artículo 18, el Gobierno de Navarra aprobará y publicará anualmente las líneas de seguros acogidas a las ayudas previstas en la letra a) del artículo 16, en el momento en que tenga conocimiento de las características de cada seguro incluido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.
1. Todo agricultor o ganadero, o el tomador del seguro, que suscriba pólizas dentro del Plan anual de Seguros Agrarios Combinados, en las líneas de seguro amparadas conforme al artículo anterior, podrá solicitar la correspondiente subvención del coste del seguro al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, debiendo aportar la siguiente documentación:
a) Instancia de solicitud de ayuda, según modelo facilitado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
b) Fotocopia de la póliza suscrita.
2. La solicitud de la ayuda se deberá presentar en el plazo máximo de treinta días, a partir de la fecha de suscripción de la póliza.
3. A la vista de la documentación aportada y tras las comprobaciones que se consideren oportunas, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación concederá, si procede, la ayuda prevista, comunicándole al beneficiario la resolución administrativa de concesión.
Las ayudas previstas en la letra a) del artículo 16 consistirán en una subvención del coste del seguro en función de la otorgada para el mismo fin por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, pudiendo llegar como máximo hasta el 50 por 100 de la cuantía de la misma. En todo caso, el conjunto de las subvenciones no podrá superar el 80 por 100 del coste del seguro.
1. Las ayudas previstas en la letra b) del artículo 16 se aplicarán a aquellos riesgos sobre producciones agrícolas o pecuarias que se amparen a través de la suscripción del seguro correspondiente, con las entidades privadas aseguradoras fuera del ámbito de los Seguros Agrarios Combinados, por no estar incluidos en el Plan anual correspondiente de aplicación en Navarra.
2. En todo caso, los seguros que podrán acogerse a las ayudas a que hace referencia el apartado anterior deberán cubrir riesgos y producciones que estén definidos como asegurables en la Ley y correspondiente Reglamento de los Seguros Agrarios Combinados y en la letra b) del artículo 16.
A los efectos establecidos en el artículo 22, el Gobierno de Navarra aprobará y publicará anualmente las líneas de seguros acogidas a las ayudas previstas en la letra b) del artículo 16.
1. Todo agricultor o ganadero, o el tomador del seguro, que suscriba pólizas en las líneas de seguros amparadas conforme al anterior artículo, podrá solicitar la correspondiente subvención del coste del seguro al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, debiendo aportar la siguiente documentación:
a) Instancia de solicitud de ayudas, según modelo facilitado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
b) Fotocopia de la póliza suscrita.
2. La solicitud de la ayuda se deberá presentar en el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de la suscripción de la póliza.
3. A la vista de la documentación aportada, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación concederá, si procede, la ayuda prevista. La resolución administrativa de concesión se le comunicará al beneficiario.
1. Las ayudas previstas en la letra b) del artículo 16 consistirán en una subvención del coste del seguro que podrá llegar hasta el 50 por 100 del mismo.
El porcentaje de subvención correspondiente a cada línea de seguro protegida figurará en el acuerdo previsto en el artículo 23.
2. El Gobierno de Navarra podrá establecer los límites máximos de subvención por asegurado.
1. Las solicitudes de beneficios a que se refiere este Decreto Foral Legislativo deberán dirigirse al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra.
2. Los solicitantes deberán acreditar en el momento de presentar la solicitud el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Su residencia en Navarra.
b) Cuando se trate de inversiones, que las mismas se realicen en bienes radicados dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
3. Cuando se trate de inversiones, con posterioridad a la solicitud, se redactará una memoria técnico-económica en la que se exprese la situación antes de la inversión, la inversión o mejora que se propone realizar y la situación final prevista, así como el planteamiento financiero de la inversión.
4. En los casos en que se exija a quien pueda ostentar la condición de beneficiario la presentación de estudios, informes o proyectos no gratuitos, complementarios a la solicitud de ayuda, los costes de los mismos serán contemplados, a todos los efectos, como parte de la inversión auxiliable.
1. Los beneficios establecidos en este Decreto Foral Legislativo, serán concedidos por el órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que reglamentariamente se determine.
2. El abono de los beneficios se realizará en el tiempo, modo y forma que se especifique en la resolución administrativa de concesión.
3. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de las condiciones establecidas en la resolución administrativa de concesión para el disfrute de los beneficios, podrá dar lugar a que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra decida la anulación o reducción de los beneficios concedidos y, en su caso, al reintegro a la Hacienda Foral de Navarra de todas las cantidades percibidas.
1. En el caso de financiación de inversiones realizadas por las agrupaciones contempladas en el número 2 del artículo 5.º, la subvención concedida en función del tipo de interés será destinada a incrementar la participación de los socios productores en la agrupación, a través de la capitalización de dicho importe.
2. Los beneficiarios estarán obligados a suministrar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a requerimiento de ésta, y dentro del plazo de vigencia de la ayuda concedida, los datos de la gestión técnico-económica de su explotación.
3. El Gobierno de Navarra ostentará un derecho de retracto durante los diez años siguientes a la concesión de los beneficios destinados a inversiones en bienes inmuebles, en caso de enajenación de los mismos por los beneficiarios de las ayudas. Dicho derecho deberá, en su caso, ejercitarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
En el caso de que se ejercite el derecho de retracto, se deducirá el valor actualizado de las cantidades entregadas en concepto de beneficios en aplicación de este Decreto Foral Legislativo.
Para el ejercicio presupuestario de 1998, se dejan sin efecto las ayudas a las inversiones destinadas a la recomposición de superficies de cultivo alteradas por procesos de concentración parcelaria, establecidos en el artículo 3, apartado d), de este Decreto Foral Legislativo.
Queda sin efecto, para la ejecución del Presupuesto de 1998, el párrafo segundo del artículo 14 de este Decreto Foral Legislativo.
Se deja sin efecto, para la ejecución del Presupuesto de 1998, lo dispuesto en la letra a) del punto 2 del artículo 26 de este Decreto Foral Legislativo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en este Decreto Foral Legislativo y, en concreto, las siguientes:
– La Norma de 30 de marzo de 1982, del Parlamento Foral de Navarra, reguladora de las ayudas a primas de seguro en agricultura y ganadería.
– El Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria.
– La Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo, por la que se modifican los Títulos II y III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril.
– La Ley Foral 18/1992, de 28 de diciembre, por la que se añade un segundo párrafo al artículo 14 del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril.
– La disposición adicional decimotercera de la Ley Foral 13/1993, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1994.
– La Ley Foral 6/1994, de 31 de mayo, por la que se modifica el apartado segundo del artículo 4 del Título II del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril.
– La Ley Foral 19/1994, de 9 de diciembre, por la que se modifica el Título III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril.
– Las disposiciones adicionales vigesimoprimera, vigesimosegunda, vigesimotercera, vigesimocuarta y vigesimoquinta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998.
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral Legislativo.
Se faculta al Gobierno de Navarra para que pueda variar el tipo de interés que, como mínimo, deban pagar los beneficiarios de las ayudas, en función de la evolución del precio del dinero.
La concesión de las ayudas previstas en este Decreto Foral Legislativo estará sujeta a las limitaciones presupuestarias, por lo que se podrá suspender la admisión de solicitudes a partir del momento en que la consignación presupuestaria resulte insuficiente o se encuentre virtualmente comprometida.
Este Decreto Foral Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Pamplona, dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.–El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ignacio Javier Martínez Alfaro.
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