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Documento BOE-A-1998-2917

Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1998, páginas 4638 a 4657 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1998-2917
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1997/12/30/21

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998

TÍTULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de Navarra.

Se aprueban los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1998 integrados por:

a) El Presupuesto del Parlamento y de la Cámara de Comptos.

b) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

c) Los programas de actuación, inversiones y financiación, así como los estados financieros de las sociedades públicas de la Comunidad Foral.

Artículo 2. Cuantía de los créditos y de los derechos económicos.

1. Para la ejecución de los programas integrados en los Estados de Gastos de los Presupuestos mencionados en el artículo anterior, se aprueban créditos por un importe consolidado de 318.344.986.000 pesetas.

2. En los Estados de Ingresos de los Presupuestos referidos en el artículo anterior se contienen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario, por un importe consolidado de 318.344.986.000 pesetas.

CAPÍTULO II
Modificación de los créditos presupuestarios
Artículo 3. Modificación de créditos presupuestarios.

Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a los preceptos de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en cuanto no resulten modificados por la presente Ley Foral.

No obstante lo anterior, no tendrán la consideración de modificaciones presupuestarias los movimientos de fondos entre partidas en las que figuran créditos destinados a una misma finalidad y que sólo se diferencian por exigencias de la Unión Europea para el mejor control del destino de los gastos al estar, en parte, cofinanciados por aquélla.

Artículo 4. Ampliaciones de crédito.

Además de los créditos referidos en las letras a) a f) del artículo 45 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, tendrán la consideración de ampliables, para 1998, los créditos siguientes:

1. Las siguientes partidas del Departamento de Presidencia e Interior:

a) 04000-1709-1226, proyecto 20002, denominada «Ejecución de sentencias» en la cuantía que las mismas determinen.

Cuando dicha ejecución origine gastos que no correspondan al capítulo económico I podrá habilitarse una partida específica para tal fin, que tendrá asimismo carácter ampliable. Se considerarán incluidas en este supuesto las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra, cuya ejecución subsidiaria por el Gobierno de Navarra exija la disponibilidad de fondos económicos, las del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria y las de los Órganos Gestores de la Administración Tributaria que exijan el reembolso de gastos, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y las correcciones financieras derivadas de la gestión de ayudas del FEOGA-Garantía que corresponda abonar a la Comunidad Foral de Navarra.

b) 04000-1620-1226, proyecto 20000, denominada «Actualización en retribuciones de la desviación del Índice de Precios al Consumo 1997».

c) 04000-1620-1226, proyecto 20000, denominada «Paga desviación del IPC real con el previsto para 1997».

d) 04300-1309-1221, proyecto 20000, denominada «Indemnización por fin de contratos temporales».

e) 04300-1709-1226, proyecto 20000, denominada «Previsión de convenio con la Seguridad Social para reconocimiento de servicios».

f) 04120-1001-1226, proyecto 20002, denominada «Prestaciones a ex presidentes y a ex consejeros».

g) 04120-1239-1226, proyecto 20002, denominada «Ayuda familiar, nuevos complementos, reingresos, excedencias y otros, del personal funcionario».

h) 04120-1309-1226, proyecto 20002, denominada «Ayuda familiar, nuevos complementos, reingresos de excedencias y otros, del personal laboral».

i) 04120-1614-3141, proyecto 20002, denominada «Indemnización por jubilación anticipada, Decreto Foral 259/1988».

j) 04120-1620-3136, proyecto 20002, denominada «Pago subsidio ILT por accidentes de trabajo».

k) 04120-1700-1226, proyecto 20002, denominada «Indemnización por traslado forzoso con cambio de residencia».

l) 04120-1709-1226, proyecto 20002, denominada «Indemnización por accidente laboral».

m) 04200-1620-3136, proyecto 20002, denominada «Asistencia sanitaria-uso especial».

n) 02400-4809-2211, proyecto 50002, denominada «Subvenciones» y la partida 02400-8319-2211 del mismo proyecto, denominada «Préstamos».

ñ) 02100-6021-2-2221, proyecto 51001, denominada «Obras en la Comisaría de Tudela».

2. Las siguientes partidas del Departamento de Economía y Hacienda:

a) 11410-9500-6331, proyecto 12002, denominada «Crédito global. Artículo 39 de la Ley Foral 8/1988».

b) 11300-8500-6127, proyecto 14002, denominada «Adquisición de acciones del sector público».

c) Las recogidas en el proyecto 16003, denominadas «Finalización de las acciones de los proyectos de las Iniciativas Empleo y ADAPT, compromisos de la programación 94-97 (FSE)».

d) 11100-2269-9111, del proyecto 30000, denominada «Gastos derivados de la asunción de nuevas transferencias».

3. Las siguientes partidas del Departamento de Administración Local:

a) 21100-7600-9129, proyecto 11000, denominada «Fomento de los procesos de reestructuración administrativa de los Entes Locales».

b) 21100-4600-9129, del proyecto 11000, denominada «Fomento de los procesos de reestructuración administrativa de los Entes Locales».

c) 21220-4600-9125, proyecto 12000, denominada «Ayudas financieras para atender problemas de entidades locales».

d) 21300-7600-2-9122, proyecto 13000, denominada «Ayudas especiales para daños catastróficos producidos en infraestructuras».

e) 21300-7600-4411, proyecto 13001, denominada «Plan Director de Depuración y Saneamiento de Ríos», en la cuantía necesaria para financiar la anualidad correspondiente a 1998 de la realización de las obras incluidas en el Convenio entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y el Departamento de Administración Local de la Comunidad Foral de Navarra sobre actuaciones del Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales Urbanas, según los proyectos acogidos a los Fondos de Cohesión de la Unión Europea.

4. Las siguientes partidas del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda:

a) 31000-2269-4421, del proyecto 30000, denominada «Actividades de educación ambiental».

b) 31100-2129-4421, del proyecto 30000, denominada «Mantenimiento de la red de control de calidad ambiental».

c) 31100-7600-4421, del proyecto 30000, denominada «Valorización de residuos urbanos».

d) 31100-7709-3-4421, del proyecto 30000, denominada «Programa de modificación de líneas eléctricas».

e) 31200-2279-5331, del proyecto 30000, denominada «Educación ambiental y atención al público».

f) 31200-7600-5121, del proyecto 30000, denominada «Encauzamiento y defensas de ríos».

g) La correspondiente del proyecto 30000, denominada «Incentivo a la sustitución de productos fitosanitarios altamente contaminantes».

5. Las siguientes partidas del Departamento de Educación y Cultura:

a) 41000-1239-2-4211, proyecto 00000, denominada «Previsión para el reconocimiento de servicios, ayuda familiar y otros».

b) 41120-6001-4241, proyecto 10000, denominada «Expropiaciones para la UPNA», en la cuantía suficiente para garantizar el abono de los terrenos expropiados en el precio que, por pacto, se determine.

c) La correspondiente del proyecto 10001, denominada «Programa de inversiones en centros de iniciativa social».

d) 41110-4600-4222, proyecto 10002, denominada «Subvención para gastos de funcionamiento de concentraciones escolares y edificios municipales donde se escolariza alumnado de ESO».

e) 41110-4800-4251, proyecto 10002, denominada «Becas y ayudas para enseñanzas medias y estudios superiores», en las cuantías suficientes para garantizar que todo alumno que reúna las condiciones de la convocatoria de becas pueda beneficiarse de las mismas.

f) La correspondiente del proyecto 10002, denominada «Implantación del primer ciclo de Educación Infantil».

g) 41110-2210-4252, proyecto 10004, denominada «Comedores».

h) 41110-2230-4252, proyecto 10004, denominada «Transporte escolar».

i) 40300-2230-4224, proyecto 40000, denominada «Transporte escolar a centros universitarios».

j) 40300-4800-4251, proyecto 40000, denominada «Ayudas del Plan de Formación y de Investigación y Desarrollo (I+D)».

k) 43200-4811-4551, proyecto 60000, denominada «Subvención especial a las ikastolas de la zona no vascófona».

6. Las siguientes partidas del Departamento de Salud:

a) Las de código económico 1241, destinadas a retribuciones de sanitarios municipales transferidos, en la cuantía necesaria para cubrir las retribuciones de los funcionarios de la Administración Foral al servicio de la Sanidad Local, que sean transferidos en aplicación de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria y de la Ley Foral 11/1992.

b) 53000-2269-5-4139, del proyecto 12001, denominada «Promoción de la prevención de riesgos laborales».

c) 52000-1239-4112, del proyecto 40000, denominada «Previsión para el reconocimiento de servicios, incremento de ayuda familiar, grado, antigüedad, nuevos complementos, reingresos de excedencias y otros».

d) 52000-1309-4112, del proyecto 40000, denominada «Previsión para el reconocimiento de servicios, antigüedad, nuevos complementos y otros».

e) La correspondiente del proyecto 40000, denominada «Control de calidad en las instalaciones de quirófanos, sistemas de evacuación de gases y aparatos de anestesia».

f) La correspondiente del proyecto 40000, denominada «Programas, Iniciativas, Proyectos y Acciones de Coordinación socio-sanitaria entre el Instituto Navarro de Bienestar Social (INBS) y el Servicio Navarro de Salud (Osasunbidea)».

g) Las destinadas a la adquisición de fármacos, con código económico 2215, ubicadas en los programas de gasto 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 49 en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

h) 52240-6020-4127, del proyecto 43000, denominada «Obras del plan director».

i) 52300-4809-4122, proyecto 47000, denominada «Prestaciones farmacéuticas».

j) 52300-4809-2-4122, proyecto 47000, denominada «Absorbentes y otros productos sanitarios».

k) 52202-4809-4-4112, proyecto 48000, denominada «Prótesis, órtesis y vehículos para inválidos».

7. Las siguientes partidas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación:

a) 71110-6080-7121, del proyecto 20001, denominada «Fomento de la producción integrada».

b) 71120-7400-7151, del proyecto 20002, denominada «Reestructuración del sector vacuno de leche. Transferencias ITG «Ganadero, Sociedad Anónima»».

c) 72220-7700-2-5312, del proyecto 40002, denominada «Ayudas a la constitución de superficies básicas de explotación (Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas)».

d) 71210-4700-7161, del proyecto 50001, denominada «Bonificación de intereses L.F.A.»

e) 71210-4700-3-7161, del proyecto 50001, denominada «Ayudas a cooperativas de comercialización por daños catastróficos».

f) 71210-7700-7123, del proyecto 50001, denominada «Mejora de la eficacia de las explotaciones agrarias (FEOGA-O)».

g) 71210-7700-2-7123, del proyecto 50001, denominada «Arrendamientos históricos. Compra de tierras».

h) 72120-7701-7151, del proyecto 60001, denominada «Subvención para la construcción, ampliación o mejora del almacenamiento y transformación de productos agrarios por cooperativas».

i) 72120-7701-4-7151, del proyecto 60001, denominada «Subvenciones para inversiones en industrialización y comercialización agrarias en régimen no cooperativo».

j) La correspondiente del proyecto 60001, denominada «Ayuda a Organizaciones de Productores de Patata».

k) La correspondiente del proyecto 60001, denominada «Fomento de los contratos homologados».

8. Las siguientes partidas del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo:

a) 81110-8317-5424, del proyecto 30002, denominada «Anticipos de hasta el 50 por 100 del costo de los proyectos de innovación».

b) Las del proyecto 30004, «Reordenación productiva», del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

c) 83200-4709-6-3221, proyecto 60001, denominada «Transferencias a empresas, cooperativas y S.A.L. para la creación de puestos de trabajo».

d) 83200-4810-3221, proyecto 60001, denominada «Transferencias a centros especiales de empleo para operaciones corrientes».

e) La correspondiente del proyecto 60001, denominada «Ayudas a la reducción de la precariedad en el empleo».

f) La correspondiente del proyecto 60002, denominada «Convenio con Fundación INAFRE para acciones de formación continua cofinanciadas por el FSE y no cofinanciadas».

9. Las siguientes partidas del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud:

a) 91120-6020-3137, del proyecto 10001, denominada «Obras y equipamiento en el Centro Penitenciario de Pamplona».

b) 93100-4810-3132, proyecto 22002, denominada «Acciones de desarrollo del Plan Gerontológico».

c) 93300-4802-3134, proyecto 25001, denominada «Ayudas a familias navarras sin medios de subsistencia».

d) 93300-4600-3134, proyecto 25002, denominada «Servicios Sociales de Base».

e) 93300-4809-3132, proyecto 26001, denominada «Pensiones no contributivas».

10. La partida P0000-7450-1111, del proyecto 01001, denominada «Transferencias de capital del Gobierno de Navarra» en previsión de mayores necesidades de crédito para la nueva sede de la Cámara.

Artículo 5. Destino de excedentes de crédito por vacantes.

Los excedentes previsibles de créditos por vacantes podrán destinarse a la financiación de contratos temporales, cuando sea necesario para el buen funcionamiento de los servicios, habilitándose al efecto los créditos en el programa correspondiente.

TÍTULO II
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
Retribuciones del personal en activo
Artículo 6. Retribuciones del personal funcionario y estatutario de las Administraciones Públicas de Navarra.

Con efectos de 1 de enero de 1998, las retribuciones del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establecidas en la Ley Foral 1/1997, de 31 de enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1997, se incrementarán en un 2,1 por 100, sin perjuicio, en su caso, de las adecuaciones retributivas necesarias para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo, así como del cumplimiento del Acuerdo suscrito el día 1 de diciembre de 1995 en la Mesa General de Negociación. En todo caso, con carácter previo a tales adecuaciones retributivas será preciso, cuando se refieran a personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral o de sus organismos autónomos, informe de los Departamentos de Presidencia e Interior y de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Retribuciones del personal laboral de las Administraciones Públicas de Navarra.

1. Con efectos de 1 de enero de 1998, las actuales retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos serán las que se determinen en el correspondiente convenio colectivo, con sujeción a los criterios fijados en el artículo 6 de esta Ley Foral.

2. En el caso del personal laboral al servicio de las restantes Administraciones Públicas de Navarra, sus retribuciones serán las que determine cada Administración Pública en sus respectivos presupuestos, con sujeción a los criterios fijados en el artículo 6 de esta Ley Foral.

Artículo 8. Miembros del Gobierno de Navarra y personal eventual de libre designación.

1. Para el ejercicio de 1998, las retribuciones de los miembros del Gobierno de Navarra, con respecto a las establecidas en 1997, experimentarán el incremento fijado en el artículo 6 de esta Ley Foral.

2. Para el ejercicio de 1998, las retribuciones del personal eventual de libre designación del Gobierno de Navarra, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, con respecto a las establecidas en 1997, experimentarán el incremento fijado en el artículo 6 de esta Ley Foral.

Artículo 9. Otro personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Las retribuciones de los facultativos internos residentes y del personal sanitario transferido del INSALUD, que perciben las establecidas en el antiguo Sistema de Determinación de Honorarios (SDH), serán las determinadas en el artículo 29.3 y disposición transitoria primera, respectivamente, de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

CAPÍTULO II
Clases pasivas
Artículo 10. Disposiciones generales.

1. Con efectos de 1 de enero de 1998, las pensiones de las clases pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra, con derecho a actualización, se incrementarán en un 2,1 por 100.

2. Experimentarán, asimismo, el mismo incremento las asignaciones por ayuda familiar e hijos minusválidos correspondientes a las mencionadas clases pasivas.

Artículo 11. Régimen de pasivos de los funcionarios.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera, apartado 3, del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en las disposiciones complementarias, el régimen de derechos pasivos se regirá por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, tomándose en consideración para la determinación del sueldo regulador las mayores retribuciones percibidas por los funcionarios con arreglo al sistema anterior a dicha Ley Foral y al Reglamento Provisional de Retribuciones dictado en su ejecución, incrementadas en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de los sucesivos ejercicios, con la salvedad de lo dispuesto en este artículo para pensiones adquiridas por razón de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

2. De acuerdo con las disposiciones referidas en el apartado precedente, para el cómputo del tiempo de servicios a efectos de jubilación y pensiones, únicamente se tendrán presentes los años de servicio efectivamente prestados por los funcionarios. Se comprenderán dentro de ellos, los años de servicios efectivamente prestados a la Administración Pública que hayan sido reconocidos por la Administración respectiva conforme al Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981 y al Decreto Foral 21/1983, de 14 de abril.

No obstante, en los casos de pensiones de jubilación, viudedad y orfandad causadas por los funcionarios acogidos a alguno de los Montepíos de la Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de Navarra, que fallecieran estando en activo o se jubilaran a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, se computarán, con efectos retroactivos a la fecha del hecho causante de la pensión, los periodos cotizados por dichos funcionarios a los distintos regímenes de la Seguridad Social, siempre que tales periodos no se superpongan a otros cotizados a los reseñados Montepíos, a los únicos efectos de determinar los haberes computables para derechos pasivos y la cuota o porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la pensión correspondiente.

No se computarán en ningún caso para las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad causadas por los funcionarios contemplados en el párrafo anterior, los períodos cotizados por dichos funcionarios a los distintos regímenes de la Seguridad Social, cuando dichos períodos, acumulados en su caso a otros, hubieran generado derecho a pensión en tales regímenes, con excepción de aquellos períodos, por cuya cotización se genere derecho a las prestaciones del SOVI, que sí serán computados.

3. En aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo y para la fijación de las jubilaciones y pensiones que se causen durante 1998 por los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las cuantías de los conceptos retributivos con incidencia en los derechos pasivos serán las correspondientes al año 1998, resultantes de aplicar a las de 1983 los incrementos anuales fijados por las posteriores Leyes Forales de Presupuestos, incluida ésta.

A tal efecto, las cuantías del sueldo y plus de carestía, con referencia a 1998, serán las que resulten de aplicar a las cifras que figuran en la tabla que se detalla a continuación, lo dispuesto en el punto 3 de la disposición adicional primera de esta Ley Foral, y el porcentaje que se determina en el artículo 10 de este mismo texto legal.

Nivel

Sueldo

Plus carestía

0

1.712.258

1.119.329

1

1.435.819

1.060.376

2

1.181.173

1.005.987

3

1.051.501

978.331

4

999.415

967.248

5

955.495

957.891

6

915.028

949.230

7

876.977

962.791

8

849.945

992.802

9

811.245

984.530

10

788.462

961.640

11

767.954

949.646

12

723.900

923.636

13

693.862

908.911

14

639.058

880.947

15

588.592

840.614

16

557.817

822.490

17

506.949

804.404

Excepcionalmente, en los casos de pensiones de jubilación por incapacidad derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como en los supuestos de pensiones de viudedad u orfandad en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el haber regulador estará constituido por las retribuciones que, por su puesto de trabajo, hubiera percibido el funcionario afectado, en el año inmediatamente anterior al momento de producirse la jubilación o el fallecimiento.

b) Para los funcionarios municipales que quedaron excluidos del sistema de retribuciones derivado de la Norma de Equiparación de 29 de enero de 1980, en virtud de la facultad otorgada por la disposición adicional segunda, párrafo segundo, de la misma, la cuantía de los conceptos retributivos con incidencia en pasivos será la que resulte de aplicar a la correspondiente a 1983, relativa a dichos funcionarios, los incrementos experimentados durante los años sucesivos, con inclusión del establecido para 1998.

4. Los funcionarios contribuirán a la financiación del régimen de pensiones con la cantidad resultante de la aplicación de la normativa anterior a la Ley Foral 13/1983, incrementada en los porcentajes de aumento de las pensiones establecidos en las ulteriores Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.

A tal fin, los funcionarios ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1984, se encuadrarán en los niveles o puestos existentes con anterioridad a la citada Ley Foral, mediante la equivalencia o analogía entre los puestos que actualmente ocupan y los anteriormente existentes.

5. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera, apartado 1, del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, a las pensiones de las clases pasivas existentes con anterioridad al 1 de enero de 1984, no les será aplicable el citado Estatuto del Personal, incrementándose únicamente en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de cada ejercicio.

6. Con efectos de 1 de enero de 1998, la pensión mínima de jubilación queda establecida en 1.472.464 pesetas brutas anuales. Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación a las pensiones con derecho a actualización según la normativa vigente.

7. Con efectos de 1 de enero de 1998, la pensión mínima de viudedad queda establecida en 840.128 pesetas brutas anuales.

Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1998, queda establecida en 840.128 pesetas brutas anuales, la cuantía mínima de las pensiones de orfandad concedidas con cargo a cualquiera de los Montepíos de Clases Pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra, al amparo de lo dispuesto en sus respectivos Reglamentos, en la redacción dada por la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1991.

Quedan, por lo tanto, excluidas de este incremento todas aquellas pensiones de orfandad que hubieran sido concedidas en virtud de la normativa aplicable con anterioridad a la modificación establecida en la citada Ley Foral 5/1991, salvo las que se hubieran reconocido por la situación de incapacidad de su beneficiario.

Artículo 12. Derechos pasivos de los funcionarios no acogidos al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones aprobado por Acuerdo de 10 de marzo de 1931.

Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación al personal funcionario que se cita a continuación:

a) Al integrado en la Comunidad Foral de Navarra como consecuencia de los Reales Decretos de transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado, que continuará, en todo caso, con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuviera originariamente.

b) Al ingresado en las Administraciones Públicas de Navarra y en sus organismos autónomos, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 13. Jubilación voluntaria del personal funcionario docente.

1. Aquellos funcionarios que renuncien a su condición de tales o se jubilen voluntariamente con más de sesenta años de edad y veintiocho años de servicio al amparo de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y que reúnan las condiciones y requisitos que la misma señala, percibirán de la Administración de la Comunidad Foral una prima de jubilación voluntaria, complementaria de la gratificación extraordinaria prevista en la citada disposición transitoria.

2. Para poder percibir la prima de jubilación será preciso que el funcionario haya estado en activo el 1 de septiembre de 1989 y permanecido ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.

3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre gratificación extraordinaria y prima de jubilación será de aplicación al personal que adquirió la condición de funcionario al amparo de la disposición adicional primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, o normas posteriores, así como al personal laboral fijo docente.

4. La cuantía de la prima de jubilación voluntaria complementaria será la que en el anexo I de la presente Ley Foral se señala en función de la edad del funcionario, los años de servicio y cuerpo al que pertenezca y será abonada con cargo a la partida presupuestaria correspondiente a las retribuciones del jubilado.

CAPÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo 14. Contratación temporal de personal.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para contratar temporalmente, en régimen administrativo o laboral, el personal preciso para cubrir las necesidades derivadas del servicio, dentro de los límites presupuestarios establecidos en esta Ley Foral.

Artículo 15. Reconversión de puestos de trabajo.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a adoptar las medidas necesarias para reconvertir, en otros, aquellos puestos de trabajo que no estén vacantes y que hayan quedado desprovistos de contenido por motivo de reestructuraciones de plantilla o de los servicios a prestar. La reasignación de funciones y los correspondientes traslados, dentro del mismo nivel, se efectuarán, con carácter excepcional, directamente por el Departamento de Presidencia e Interior.

Artículo 16. Convocatorias de Policía Foral y Bomberos.

1. De conformidad con las previsiones contenidas en el Plan Director de Organización y Funciones de la Policía Foral, aprobado por el Parlamento de Navarra el 28 de junio de 1994, el Gobierno de Navarra incluirá en la oferta de empleo para 1998, sin consignación presupuestaria, 4 plazas de Inspector de Policía Foral, 6 plazas de Subinspector de Policía Foral, 20 plazas de Sargento de Policía Foral, 35 plazas de Cabo de Policía Foral y 50 plazas de Policía Foral.

2. De conformidad con las previsiones contenidas en el Plan Director del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento aprobado por el Parlamento de Navarra el 14 de septiembre de 1994, el Gobierno de Navarra incluirá en la oferta de empleo para 1998, sin consignación presupuestaria, 20 plazas de Cabo de Bomberos y 40 plazas de Bombero.

TÍTULO III
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Avales
Artículo 17. Avales.

En los supuestos previstos en las leyes, el Gobierno de Navarra podrá otorgar avales por un importe total de 2.000 millones de pesetas.

Dentro del expresado límite, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, el Gobierno de Navarra podrá igualmente concertar avales con las Sociedades de Garantía Recíproca que operan en Navarra y otorgar segundo aval a sus operaciones.

CAPÍTULO II
Endeudamiento
Artículo 18. Autorización para emitir Deuda Pública o concertar préstamos o créditos.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a concertar préstamos o créditos o emitir Deuda Pública, en las condiciones normales de mercado, con la limitación de que el saldo vivo a 31 de diciembre de 1998, no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1998 en más de 5.000 millones de pesetas.

TÍTULO IV
De las Entidades Locales
Artículo 19. Fondo de Participación de las Entidades Locales de Navarra en los Impuestos de Navarra.

La distribución del Fondo de Transferencias de Capital aparece recogida en los proyectos 13001 «Fondo de Transferencias de Capital. Planes Directores» y 13002 «Fondo de Transferencias de Capital. Inversiones de programación local» de los Presupuestos Generales de Navarra para 1998.

Los recursos del Fondo de Transferencias de Capital no utilizados en el ejercicio económico, pasarán a engrosar el volumen del mismo en el ejercicio siguiente. Las economías en las cuentas de resultas financiarán los mayores costos de las obras acogidas en ejercicios anteriores. Entre las partidas de dicho Fondo, y dentro de este ejercicio presupuestario, podrán realizarse los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del programa, en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 39, de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra.

Artículo 20. Plan Complementario de inversiones a financiar con fondos comunitarios.

Se confeccionará un Plan Complementario de las Inversiones en Infraestructura de la competencia del Departamento de Administración Local acogidas a fondos comunitarios (objetivos 2 y 5b).

El Plan se configurará en una cuantía equivalente a los ingresos que en el año 1998 se reciban de la Unión Europea. La priorización se hará respetando el orden de las calificaciones obtenidas en el Plan Trienal de Infraestructuras Locales 1997-1999 y establecidas en la Ley Foral 3/1996, de 2 de abril, de dicho Plan y en el Decreto Foral que la desarrolla.

Artículo 21. Subvenciones y beneficios para inversiones de las Agrupaciones Tradicionales.

La Comunidad de Bardenas Reales, así como las Juntas de los Valles de Roncal, Salazar y Aezkoa, podrán acogerse a las aportaciones y demás beneficios establecidos en los Presupuestos Generales de Navarra con cargo a la Hacienda Pública de Navarra, para las inversiones que aprueben sus órganos competentes.

Artículo 22. Financiación de los Montepíos de Funcionarios Municipales.

1. El Gobierno de Navarra efectuará una aportación de 767.970.000 pesetas a la financiación de las pensiones causadas por los funcionarios de las entidades locales de Navarra pertenecientes al Montepío General de Funcionarios Municipales.

Dicho importe se distribuirá de forma proporcional al de la cuota atribuida a cada ayuntamiento en la derrama de los costes generados en el ejercicio de 1997 por la gestión del Montepío General de Funcionarios Municipales.

2. Asimismo, el Gobierno de Navarra distribuirá 414.000.000 de pesetas entre los Ayuntamientos de Pamplona, Tudela y Tafalla, en función de los costes generados por la gestión de sus montepíos propios en el ejercicio de 1997.

Artículo 23. Fomento a los procesos de reestructuración administrativa.

La partida 21100-7600-9129, del proyecto 11000, denominada «Fomento de los procesos de reestructuración administrativa de los entes locales», financiará las previsiones de los convenios a suscribir entre el Gobierno de Navarra y los ayuntamientos que procedan a su agrupación.

Dicha partida podrá ser utilizada para la construcción y mejora de sedes de mancomunidades. La priorización se hará respetando el orden de las calificaciones obtenidas en el Plan Trienal de Infraestructuras Locales 1997-1999 y establecidas en la Ley Foral 3/1996, de 2 de abril, de dicho Plan y el Decreto Foral que la desarrolla.

TÍTULO V
De la gestión presupuestaria
Artículo 24. Dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos.

Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos se librarán en firme y periódicamente a medida que las solicite su respectiva Mesa o Presidente.

Artículo 25. Dotación presupuestaria de la Universidad Pública de Navarra.

Las transferencias corrientes a la Universidad Pública de Navarra se librarán, con carácter general, por trimestres anticipados, salvo que se justifiquen necesidades superiores.

Las transferencias de capital a dicha Universidad se librarán en dos plazos, previa solicitud de su gerencia y presentación justificada documentalmente de la realización del gasto correspondiente.

Artículo 26. Dotaciones presupuestarias del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.

Las transferencias corrientes al Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Navarra se librarán, con carácter general, por meses anticipados salvo que se justifiquen necesidades superiores.

Las transferencias de capital se librarán a medida que las solicite el Presidente del Consorcio, mediante justificación de la realización del gasto para el que se soliciten aquéllas.

Artículo 27. Subvención a consultorios locales.

La subvención para la construcción y remodelación de consultorios locales será del 100 por 100, aplicando, en cuanto a criterios de priorización en su ejecución, los que se deriven del desarrollo de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria.

Artículo 28. Subvenciones a centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales.

Las subvenciones incluidas en los presentes Presupuestos a favor de los centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales se abonarán en doce mensualidades, excepto la parte de subvención que pueda corresponder al déficit de años anteriores, y estarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No realizar o perfeccionar contratos de suministros e inversiones superiores a diez millones de pesetas, ni contratar personal fijo ni eventual por un período superior a seis meses, ni concertar créditos, sin la previa autorización de la Dirección del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

b) Remitir al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea cuantos datos, informes, documentos o antecedentes considere éste necesarios para un adecuado control de gestión o del destino de las subvenciones recibidas.

Artículo 29. Modificaciones presupuestarias del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

El Director Gerente del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea, podrá autorizar las modificaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 46 de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, en el ámbito del citado Organismo Autónomo.

Artículo 30. Centrales Sindicales y Organizaciones Empresariales.

La consignación de gasto que se establece en el presupuesto del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, destinada a centrales sindicales en proporción a su representatividad, se distribuirá entre todas ellas en función de la representación que ostente cada una de ellas en el ámbito de la Comunidad Foral, y conforme a los resultados registrados a fecha 31 de diciembre de 1997.

Asimismo, la partida denominada «Compensación a sindicatos de trabajadores, asociaciones de economía social y organizaciones empresariales presentes en el Consejo Económico y Social de Navarra por participar en el mismo» se distribuirá entre las mencionadas entidades proporcionalmente al número de miembros que cada una de ellas ostente en el citado Consejo.

Igualmente la partida «Compensación a los sindicatos componentes del Comité de seguimiento del proceso electoral sindical, por su participación en el mismo» se distribuirá entre los sindicatos que participen en la Comisión, creada por Decreto Foral 182/1994, de 3 de octubre, en proporción al número de miembros que ostenten en la misma.

Artículo 31. Compromisos de gastos con cargo a futuros presupuestos.

1. De conformidad con lo establecido en la Norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo así como en el Decreto Foral 79/1995, de 27 de marzo, el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrán conceder las ayudas previstas en las mismas, adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos no sobrepasen los límites que para cada ejercicio establezca el Gobierno de Navarra.

2. Los Departamentos de Educación y Cultura, de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán conceder becas y subvenciones para la formación y especialización del personal investigador o artístico, para la educación especial, para el programa de auxiliares de conversación en la Comunidad Foral y para proyectos de interés especial para Navarra, adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos anuales no sobrepasen las cuantías consignadas para tal finalidad en el ejercicio precedente. Idénticos compromisos de gasto y con los mismos límites mencionados, podrán adquirir el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo para las ayudas a la competitividad de las empresas, reguladas en el Decreto Foral 208/1991, de 23 de mayo, y el Departamento de Educación y Cultura para contratar el transporte escolar y el servicio de comedores escolares.

El Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud podrá conceder ayudas para actividades de formación en áreas de acción social, adquiriendo para ello compromisos con cargo a futuros ejercicios, siempre y cuando no sobrepasen las cuantías consignadas para tal fin en el ejercicio precedente.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá adquirir compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, en orden a financiar gastos plurianuales correspondientes a la elaboración de bases y proyectos de concentración parcelaria e inversiones en mejora de pastizales, siempre y cuando no se sobrepasen los límites que para cada ejercicio establezca el Gobierno de Navarra.

4. El Gobierno de Navarra podrá autorizar compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros, más allá de los que autoriza la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, para hacer frente a los planes, programas e iniciativas cofinanciados por la Unión Europea que deban contener una planificación superior a tres años.

5. En el marco del Título II del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, conforme a la redacción dada al mismo por la Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo, desarrollado por el Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá conceder las ayudas previstas en las citadas normas, adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos no sobrepasen los límites que para cada ejercicio establezca el Gobierno de Navarra.

6. El Gobierno de Navarra podrá ampliar hasta un máximo de siete años los plazos previstos en los apartados 1.a) y 6 del artículo 34 de la Norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo, así como realizar el abono escalonado de las ayudas en función de la materialización de la inversión en aquellos proyectos de inversión cuya cuantía exceda de 10.000 millones de pesetas, que se acojan durante el año 1998 y siguientes a las citadas ayudas.

7. El Gobierno de Navarra podrá autorizar compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros, más allá de los que autoriza la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en orden a cofinanciar junto al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, planes de abandono de producción lechera.

8. El Gobierno de Navarra podrá adquirir compromisos de gastos con cargo a presupuestos posteriores al ejercicio correspondiente para financiar proyectos de cooperación del desarrollo, subvencionados a tenor de lo dispuesto en el Decreto Foral 95/92, de 9 de marzo, y para cuya viabilidad sea imprescindible una planificación superior al propio ejercicio y que no sobrepase los tres años.

9. El Gobierno de Navarra podrá adquirir compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros, más allá de lo que autoriza la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, hasta siete años, en los contratos de conservación de carreteras.

10. El Gobierno de Navarra podrá adquirir compromisos de gastos con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente para conceder compensaciones a las empresas titulares de servicios públicos de transporte.

Artículo 32. Subvención de estudios de viabilidad.

Las subvenciones para la realización de estudios de viabilidad, previstas en la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, reguladora de la concesión de ayudas al saneamiento y relanzamiento de empresas en crisis, serán concedidas por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y su abono podrá efectuarse directamente a quien haya realizado el estudio, siempre y cuando se cuente con la conformidad de la empresa beneficiaria.

Artículo 33. Normas sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo.

Con efectos a partir del 1 de enero de 1998:

1. Las subvenciones previstas en el artículo 34 de la Norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo, así como la bonificación de préstamos y operaciones de «leasing» a las pequeñas y medianas empresas, se podrán aplicar a las inversiones en «software» y a los desembolsos que las empresas estén obligadas a efectuar para mejorar la infraestructura de sus instalaciones.

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 13 de la Norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo, que quedará redactado como sigue:

«El destino del suelo urbanizado será la instalación de industrias, empresas auxiliares y de servicios. El precio de venta será fijado anualmente por el Gobierno de Navarra, pudiendo otorgarse fraccionamientos en el abono del precio fijado, que en ningún caso excederá de quince anualidades, ni el interés aplicable será inferior para cada anualidad del que resulte de reducir en dos puntos el tipo MIBOR medio a un año del último día hábil del año anterior, facilitado por la Central de Anotaciones del Banco de España.»

Artículo 34. Modificaciones presupuestarias de los programas comunitarios.

El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar las modificaciones presupuestarias necesarias para llevar a efecto durante el ejercicio la mejor ejecución de los programas y proyectos cofinanciados por la Unión Europea, de conformidad con lo aprobado por la Comisión en el documento inicial o con las modificaciones posteriores que los Comités de Seguimiento o la propia Comisión hayan introducido. Las modificaciones presupuestarias deberán financiarse con créditos de cualquier naturaleza que figuren en los estados de gastos.

Artículo 35. Sostenimiento de centros concertados y subvencionados.

1. Conforme a lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados y subvencionados, para el año 1998, es el fijado en la disposición adicional decimocuarta.

Se faculta al Departamento de Educación y Cultura para fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto de concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con 25 horas lectivas semanales, no pudiendo el Departamento de Educación y Cultura asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargo directivo o la antigüedad, que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos de la disposición adicional decimocuarta.

Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el día 1 de enero de 1998, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1998.

El componente del módulo destinado a «otros gastos» y, en su caso, personal complementario, tendrá efectos a partir del 1 de enero de 1998.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.

Las cuantías correspondientes a «otros gastos» se abonarán a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

2. Dado el carácter experimental de la implantación anticipada en centros concertados de formación profesional de los Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior, así como de los Programas de Garantía Social, la administración educativa determinará con carácter provisional, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los mismos, las cantidades destinadas a su financiación.

3. La subvención anual por unidad escolar de Segundo Ciclo de Educación Infantil será de 4.659.414 pesetas, durante el curso 1997-1998.

Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos asignada en el párrafo anterior al régimen de subvenciones del Segundo Ciclo de Educación Infantil, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, es la de 3.537 pesetas por alumno y mes, durante seis meses, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de junio del mismo año.

4. En cumplimiento de la Disposición Adicional de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, desde el inicio del curso escolar 1998-1999, el actual régimen de subvenciones para el segundo ciclo de Educación Infantil se sustituirá por el de concierto educativo singular parcial previsto en la reglamentación específica sobre conciertos educativos, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este mismo artículo. El importe del módulo económico por unidad escolar para 1998 es el fijado en la disposición adicional decimocuarta.

Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para la enseñanza del nivel no obligatorio de segundo ciclo de Educación Infantil, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, es de 3.537 pesetas alumno/mes desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, es para afrontar el apartado de «otros gastos» del módulo económico y, en consecuencia, la Administración no abonará cantidad alguna por dicho concepto.

Artículo 36. Casa-Museo de la Fundación Oteiza.

A la partida denominada «Casa-Museo de la Fundación Oteiza. Inversiones y gastos» podrán aplicarse los gastos de cualquier naturaleza relacionados con la asistencia, mantenimiento e inversiones de la citada Fundación.

Artículo 37. Nuevos programas, iniciativas, proyectos o acciones comunitarias (FEDER-FSE).

Se autoriza al Gobierno de Navarra para habilitar y/o incrementar las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplicación de los gastos que en desarrollo de nuevos programas, iniciativas, proyectos o acciones comunitarias (FEDER-FSE) se originen, independientemente del programa presupuestario en que se incardinen y de la naturaleza del gasto de los mismos.

La financiación se realizará, en todo caso, con cargo a la partida 11610-6092-1341, del proyecto 16003, denominada «Nuevos programas, iniciativas, proyectos o acciones comunitarias (FEDER-FSE)».

Artículo 38. Representación del Gobierno de Navarra en Bruselas.

La financiación de los gastos de personal, funcionamiento e inversiones inherentes a la representación del Gobierno de Navarra en Bruselas podrá hacerse creando las oportunas partidas presupuestarias. La dotación de dichas partidas se haría, en todo caso, con cargo a los créditos disponibles en la partida 11600-4400-1341, del proyecto 16001, denominada «Convenio con SODEXNA».

Todos los gastos necesarios para el normal funcionamiento de la representación del Gobierno de Navarra en Bruselas serán abonados a través de anticipos de caja fija o, en su caso, de órdenes de pago a justificar. El Delegado del Gobierno de Navarra en Bruselas podrá autorizar los gastos y pagos antes mencionados, siendo necesaria la autorización previa del Director General de Economía para aquéllos cuya cuantía exceda de un millón de pesetas.

Artículo 39. Modificación de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral se modifica el artículo 100 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 100.

1. No están sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, ni los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato de que deriven y, en su caso, sus modificaciones.

2. El Gobierno de Navarra, podrá acordar, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previo informe de la Intervención General, que la intervención previa se limite a comprobar determinados extremos de los actos administrativos que puedan generar o generen obligaciones o gastos, o bien excluir de intervención previa dichos actos administrativos, tanto por la cuantía como por el contenido o naturaleza de los mismos.

3. Los actos sometidos a intervención limitada o excluidos de intervención previa, según lo dispuesto en el número anterior, serán objeto de control pleno posterior mediante los procedimientos o técnicas de auditoría que se determinen por la Intervención General, de forma que se garantice la fiabilidad y objetividad de su fiscalización.

Los interventores delegados que realicen las fiscalizaciones plenas previstas en el párrafo anterior emitirán informe escrito en el que, en su caso, harán constar cuantas observaciones y conclusiones estimen procedentes. Estos informes se remitirán al Consejero del correspondiente Departamento, para que, en su caso, formule en el plazo de quince días las alegaciones que considere oportunas, elevándose posteriormente el expediente al Departamento de Economía y Hacienda.

El citado Departamento, si lo considera procedente, dará cuenta de los resultados de la fiscalización al Gobierno de Navarra y al Departamento afectado por la misma y, en su caso, propondrá las actuaciones que considere necesarias para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

4. De forma excepcional, y cuando tanto el volumen de expedientes como otras circunstancias razonablemente ponderadas lo aconsejen, la intervención previa de los actos, documentos y expedientes podrá realizarse mediante procedimientos o técnicas de muestreo en la forma que determine el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Intervención General.

5. El Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar, en cualquiera de las fases de fiscalización de un acto, documento o expediente los puntos o extremos que obligatoriamente se deberán comprobar en aquéllos, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en cada caso y los principios de eficacia y eficiencia de la gestión de fondos públicos.

6. La fiscalización previa de los derechos podrá ser sustituida por la inherente toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General».

Artículo 40. Servicio Navarro de Empleo.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para habilitar y/o incrementar las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplicación de los gastos que en desarrollo de la partida «Servicio Navarro de Empleo» se originen, independientemente de la naturaleza del gasto. La financiación se realizará con cargo al crédito de la citada partida.

TÍTULO VI
De la contratación
Artículo 41. Atribuciones en materia de contratación administrativa.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Foral 13/1986, de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la tramitación de los expedientes menores de suministros corresponderá al Jefe de la Sección de Contratación y Seguros del Departamento de Economía y Hacienda, cuando el presupuesto de los mismos no exceda de 2.000.000 de pesetas, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 49/1997, de 10 de marzo, del Consejero de Economía y Hacienda.

Asimismo, la Sección de Contratación y Seguros ejercerá las funciones contenidas en el artículo 95.1, de la Ley Foral 13/1986, de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El expediente menor estará compuesto únicamente por los siguientes documentos:

a) La aprobación del gasto que se adjuntará a la propuesta de adquisición razonada que formule el Departamento, indicando las características técnicas en su caso.

b) Relación de las consultas realizadas a tres o más suministradores de los productos que vayan a adquirirse, cuando ello sea posible, e informe justificativo de la adjudicación.

c) Factura de la compra, que hará las veces de documento contractual.

3. Los Consejeros y órganos competentes de los organismos autónomos a los que el Gobierno de Navarra haya transferido la competencia para la celebración de contratos de suministro, podrán utilizar el expediente menor para la adquisición de bienes cuyo presupuesto no exceda de 2.000.000 de pesetas.

4. El Consejero de Presidencia e Interior será el órgano de contratación de los que tengan por objeto la adquisición de activos informáticos de los sistemas y tecnología de la información.

5. El Consejero de Presidencia e Interior será el órgano de contratación de los que tengan por objeto la prestación de servicios de seguridad y la adquisición de elementos de seguridad.

6. La contratación de servicios de transporte y el otorgamiento de subvenciones que tengan por objeto actividades de transporte, precisarán en todo caso un informe previo favorable emitido por el Servicio de Transportes del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

Artículo 42. Gastos menores para el normal funcionamiento de los servicios.

1. Los Directores generales, y los órganos competentes de los organismos autónomos, así como los Directores de Servicio, podrán autorizar los gastos y celebrar los contratos que resulten necesarios para el funcionamiento de los servicios a su cargo siempre que, existiendo consignación presupuestaria, el precio de aquéllos no supere las 500.000 pesetas en el caso de los Directores generales y los órganos competentes de los organismos autónomos y de 250.000 pesetas en el de los Directores de Servicio.

No tendrá la consideración de gasto menor la adquisición de mobiliario. Asimismo, el Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar aquellos bienes que no se consideran gastos menores por resultar de adquisición centralizada.

2. Estos contratos no requerirán más documento que la correspondiente factura.

Artículo 43. Selección de suministradores.

El Consejero de Economía y Hacienda y los órganos de contratación competentes de los organismos autónomos podrán celebrar concursos que tengan por objeto la selección del suministrador de un determinado bien.

En estos casos se adquirirán los bienes, directamente de la empresa seleccionada, al precio y en las condiciones especificadas en el concurso, sin necesidad de tramitar expediente de contratación.

Artículo 44. Contratos de suministros en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá adquirir, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley Foral de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, suministros cuya adquisición conlleve la cesión, por parte del adjudicatario, del equipo médico-clínico necesario para su consumo.

Los centros dependientes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para la adquisición de productos frescos, podrán hacerlo por petición quincenal de ofertas a proveedores, sin necesidad de recurrir a una adjudicación de carácter anual.

Disposición adicional primera.

1. En el supuesto de que el IPC real de Navarra de 1997 sea superior al 2,6 por 100, la diferencia se aplicará directamente a las retribuciones, teniendo carácter consolidable y efectos económicos de 1 de enero de 1998.

2. Asimismo, se abonará una paga única, no consolidable, calculada sobre las retribuciones totales devengadas en 1997, del siguiente importe:

a) Si la desviación del IPC es igual o inferior al 0,5 por 100, la cuantía de la paga coincidirá con el porcentaje de la desviación.

b) Si la desviación resultante se cifra entre 0,6 por 100 y el 1 por 100, la cuantía de la paga será del 0,5 por 100.

c) Si la desviación supera el 1 por 100, la cuantía de la paga será en todo caso del 1 por 100.

3. Las medidas recogidas en los apartados anteriores se aplicarán también a las pensiones de las clases pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra, con derecho a actualización, sin que en ningún caso el resultado de la pensión más el incremento pueda exceder del tope máximo establecido para las pensiones de la Seguridad Social en los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional segunda.

1. En el supuesto de que el IPC real de Navarra de 1998 sea superior al porcentaje de incremento determinado en el artículo 6 de esta Ley Foral, las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y de sus organismos autónomos, que se fijan para dicho ejercicio mediante esta Ley Foral, serán actualizadas, con efectos de 1 de enero de 1999, aplicando el procedimiento y los criterios establecidos en la disposición adicional primera de este texto legal.

2. En el supuesto de que el IPC real de Navarra de 1998 sea superior al porcentaje de incremento determinado en el artículo 10 de esta Ley Foral, las medidas establecidas en el apartado anterior se aplicarán, también, a las pensiones de las clases pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra, con derecho a actualización, sin que en ningún caso el resultado de la pensión más el incremento pueda exceder del tope máximo establecido para las pensiones de la Seguridad Social en los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional tercera.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, se añade un nuevo apartado al artículo 27 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, cuya redacción será la siguiente:

«Procederá asimismo declarar en la situación de excedencia especial, con los efectos señalados en los apartados anteriores, a aquellos funcionarios que lo soliciten para atender en el domicilio a una persona mayor discapacitada o a un enfermo terminal, que sea familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.»

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, a través del Departamento de Economía y Hacienda, con carácter excepcional y previo informe del Departamento de Administración Local, pueda conceder a Ayuntamientos y Concejos:

a) Anticipos a cuenta del importe de un trimestre de la cuantía que corresponda por transferencias corrientes en el Fondo de Participación en Impuestos, a reintegrar en el siguiente trimestre del ejercicio económico.

Si la situación económico-financiera estimada a través del ahorro neto, el déficit y el nivel de endeudamiento de la entidad local, sugiriese la conveniencia de adoptar medidas extraordinarias, el anticipo a cuenta podrá concederse por importe de hasta dos trimestres.

b) Aplazamientos en los pagos de deudas vencidas recogidas en la cuenta de repartimientos.

Estos anticipos y aplazamientos se concederán exclusivamente en aquellos casos en que, coyunturalmente, se produzcan graves tensiones de tesorería y siempre que la entidad solicitante tenga aplicados los nuevos catastros o firmados los convenios de actualización de la riqueza catastral rústica y urbana.

El tipo de interés aplicable será determinado en cada caso por el Consejero de Economía y Hacienda en función de la situación económico-financiera de la entidad solicitante.

Disposición adicional quinta.

Con efectos a partir de 1 de enero de 1998 el tipo de interés de demora, a que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, queda establecido en las siguientes cuantías:

a) Tratándose de deudas tributarias el 7,5 por 100 anual.

El Gobierno de Navarra, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la deuda pública, podrá revisar el tipo de interés a que se refiere esta letra.

b) En el supuesto de las restantes deudas el interés legal del dinero.

Disposición adicional sexta.

Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1998 serán las siguientes:

a) Vertidos domésticos: 26,60 pesetas/metro cúbico.

b) Vertidos no domésticos: un 25 por 100 más sobre la tarifa por vertidos domésticos aplicando, en su caso, el índice por carga contaminante.

Disposición adicional séptima.

Con efectos a partir del 1 de enero de 1998 los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 27, número 3.

«3. Tributos Locales.

Bonificación del 95 por 100 de la cuota correspondiente a los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

b) Contribución Territorial en cuanto recae sobre unidades inmobiliarias de naturaleza rústica.»

Dos. Artículo 30, letra c).

«c) Tributos Locales.

Bonificación del 95 por 100 de la cuota correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.»

Tres. Disposición adicional segunda, letra b).

«b) En el Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal:

Bonificación del 95 por 100 de la cuota correspondiente.»

Disposición adicional octava. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Con efectos desde el día 1 de enero de 1998 el número 1 del artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado con el siguiente contenido:

«1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Cuota:

a) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales: 2.064 pesetas.

De 8 hasta 12 caballos fiscales: 5.809 pesetas.

De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 12.390 pesetas.

De más de 16 caballos fiscales: 15.492 pesetas.

b) Autobuses:

De menos de 21 plazas: 14.454 pesetas.

De 21 a 50 plazas: 20.652 pesetas.

De más de 50 plazas: 25.813 pesetas.

c) Camiones:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 7.235 pesetas.

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 14.454 pesetas.

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 20.652 pesetas.

De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 25.813 pesetas.

d) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales: 3.618 pesetas.

De 16 a 25 caballos fiscales: 7.235 pesetas.

De más de 25 caballos fiscales: 14.454 pesetas.

e) Remolques y semirremolques:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 3.618 pesetas.

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 7.235 pesetas.

De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 14.454 pesetas.

f) Otros vehículos:

Ciclomotores: 521 pesetas.

Motocicletas hasta 125 cc.: 782 pesetas.

Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.: 1.293 pesetas.

Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc.: 2.554 pesetas.

Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000 cc.: 5.107 pesetas.

Motocicletas de más de 1.000 cc.: 10.214 pesetas.»

Disposición adicional novena. Impuesto sobre Actividades Económicas.

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, y cualquiera que fuese el período impositivo, primero, segundo o tercero, iniciado a partir de la mencionada fecha, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que inicien o, en su caso, hayan iniciado el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la Sección Primera de las Tarifas, cuando el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte, disfrutarán de una bonificación en la cuota con arreglo al cuadro siguiente:

Primer período impositivo: 75 por 100 de bonificación.

Segundo período impositivo: 50 por 100 de bonificación.

Tercer período impositivo: 25 por 100 de bonificación.

2. Se computarán como empleados los que tengan contrato laboral con la empresa, independientemente de la naturaleza de éste y cualquiera que sea la labor que desempeñen en aquélla.

En ningún caso se considerará empleado al titular de la actividad.

3. A efectos de considerar el número de empleados se tendrá en cuenta el de la fecha del devengo del Impuesto.

4. Esta bonificación alcanzará a la cuota tributaria modificada, en su caso, aplicando el índice a que se refiere el artículo 154 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

5. En el supuesto de que el número de empleados excediese de veinte se perderá el derecho a la bonificación correspondiente al período impositivo en el que se produzca tal circunstancia y, en su caso, a los siguientes.

6. El Gobierno de Navarra compensará económicamente y en su integridad las cantidades dejadas de percibir por las Entidades Locales como consecuencia de la concesión de esta bonificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Disposición adicional décima. Compensación a Entidades Locales.

En el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra dictará las disposiciones reglamentarias que regulen el procedimiento para efectuar las compensaciones, a que se refiere el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que en su caso, proceda abonar a las Entidades Locales.

Disposición adicional undécima.

El módulo ponderado aplicable a actuaciones en materia de vivienda será en 1998:

Para los municipios adscritos al área geográfica 01: 103.563 pesetas/metro cuadrado útil.

Para los municipios adscritos al área geográfica 02: 94.435 pesetas/metro cuadrado útil.

Los módulos sin ponderar correspondientes serán:

Para el área geográfica 01: 99.103 pesetas/metro cuadrado útil.

Para el área geográfica 02: 90.368 pesetas/metro cuadrado útil.

El precio máximo de venta por metro cuadrado útil de las viviendas de precio tasado será de 143.000 pesetas en los municipios del área geográfica 01, y de 130.000 pesetas en los municipios del área geográfica 02.

Disposición adicional duodécima.

El profesorado que solicitó en el ejercicio de 1997 la jubilación voluntaria al amparo de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y percibió la prima de jubilación voluntaria complementaria establecida en el artículo 11 y en el anexo I de la Ley Foral 1/1.997, de 31 de enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1997, percibirá un complemento de dicha prima equivalente el 2,9 por 100 de la misma, que será abonado con cargo a la partida presupuestaria de complemento para indemnizaciones por jubilaciones anticipadas.

Disposición adicional decimotercera.

Serán acogidas a un régimen especial de subvenciones las aulas de las ikastolas de la zona no vascófona que estén realmente en funcionamiento, aun cuando no estén autorizadas o no dispongan del número de alumnos por aula establecidos con carácter general.

Estas subvenciones se abonarán con cargo a la partida prevista para este fin en el Programa de Política Lingüística del Departamento de Educación y Cultura. El importe de las mismas será el señalado, al respectivo nivel educativo, por el artículo 35 y la disposición adicional decimocuarta.

Disposición adicional decimocuarta. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Los importes anuales y el desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos de la siguiente forma:

1. Educación Primaria.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 3.993.693 pesetas (71,31 por 100 del módulo).

Gastos variables: 685.456 pesetas (12,24 por 100 del módulo).

Otros gastos: 921.189 pesetas (16,45 por 100 del módulo).

Importe total anual: 5.600.338 pesetas.

2. Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 4.992.116 pesetas (72,39 por 100 del módulo).

Gastos variables: 798.450 pesetas (11,58 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.105.980 pesetas (16,04 por 100 del módulo).

Importe total anual: 6.896.546 pesetas.

3. Tercer curso de Bachillerato Unificado Polivalente, y COU procedente de antiguas secciones filiales:

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 6.203.844 pesetas (73,76 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.249.677 pesetas (14,86 por 100 del módulo).

Gastos variables: 956.963 pesetas (11,38 por 100 del módulo).

Importe total anual: 8.410.484 pesetas.

4. Curso preparatorio para obtener el título de Formación Profesional de primer grado:

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 7.116.174 pesetas (72,84 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.638.317 pesetas (16,77 por 100 del módulo).

Gastos variables: 1.014.920 pesetas (10,39 por 100 del módulo).

Importe total anual: 9.769.411 pesetas.

5. Formación Profesional de segundo grado:

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 6.568.776 pesetas (70,06 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.863.749 pesetas (19,88 por 100 del módulo).

Gastos variables: 944.067 pesetas (10,07 por 100 del módulo).

Importe total anual: 9.376.592 pesetas.

6. Segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria:

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 6.203.844 pesetas (73,54 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.249.677 pesetas (14,81 por 100 del módulo).

Gastos variables: 982.333 pesetas (11,64 por 100 del módulo).

Importe total anual: 8.435.854 pesetas.

7. Educación Especial (niveles obligatorios y gratuitos):

I. Educación Básica y Primaria:

I.1 Psíquicos.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 3.993.693 pesetas (45,15 por 100 del módulo).

Otros gastos: 921.189 pesetas (10,41 por 100 del módulo).

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, psicólogo-pedagogo, ayudantes técnicos educativos y trabajador social) según proceda 3.373.213 pesetas (38,13 por 100 del módulo)

Gastos variables: 558.226 pesetas (6,31 por 100 del módulo).

Importe total anual: 8.846.321 pesetas.

I.2 Autistas.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 3.993.693 pesetas (49,01 por 100 del módulo).

Otros gastos: 921.189 pesetas (11,31 por 100 del módulo).

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, psicólogo-pedagogo, ayudantes técnicos educativos y trabajador social) según proceda 2.675.061 pesetas (32,83 por 100 del módulo)

Gastos variables: 558.226 pesetas (6,85 por 100 del módulo).

Importe total anual: 8.148.169 pesetas.

II. Formación Profesional Especial modalidad Aprendizaje de Tareas.

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 8.047.327 pesetas (52,63 por 100 del módulo).

Otros gastos: 1.249.677 pesetas (8,17 por 100 del módulo).

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, psicólogo-pedagogo, ayudantes técnicos educativos y trabajador social) según proceda 4.920.443 pesetas (32,18 por 100 del módulo)

Gastos variables: 1.072.223 pesetas (7,01 por 100 del módulo).

Importe total anual: 15.289.670 pesetas.

8. Segundo ciclo de Educación Infantil:

Salarios del personal docente, incluidas cargas sociales: 3.993.693 pesetas (72,50 por 100 del módulo).

Otros gastos: 864.931 pesetas (15,70 por 100 del módulo).

Gastos variables: 649.670 pesetas (11,79 por 100 del módulo)

Importe total anual: 5.508.294 pesetas.

Disposición adicional decimoquinta.

Los maestros de los centros de enseñanza en los que se imparten las prácticas de los estudios de la Diplomatura de Maestro percibirán las indemnizaciones que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional decimosexta.

El Gobierno de Navarra podrá por propia iniciativa o a instancia del Ayuntamiento o en su caso Concejo interesado, modificar la adscripción de Distritos y Secciones comprendidos en Zonas Básicas de Salud contiguas, siempre que concurran circunstancias de índole sanitario-asistencial que lo aconsejen.

En todo caso, en el expediente de modificación deberá constar la preceptiva audiencia del órgano de representación de las Zonas Básicas, si lo hubiere, y de los Ayuntamientos o Concejos afectados por la alteración de la demarcación territorial.

Disposición adicional decimoséptima.

El personal sanitario del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea que percibe sus retribuciones por el Sistema de Determinación de Honorarios (SDH) podrá optar durante el año 1998, y en las condiciones que se determinen reglamentariamente, por acogerse al régimen establecido en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito a dicho Organismo Autónomo, a tiempo parcial.

Disposición adicional decimoctava.

1. Se deroga el apartado 7 del artículo 10 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2. El Anexo de Estamentos y Especialidades de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, queda ampliado con los nombramientos que se relacionan en el anexo II de esta Ley Foral, adjudicándoles los códigos que en el mismo se indican.

Disposición adicional decimonovena.

Se modifica el apartado a) del artículo 23.1 de la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de Defensa de las Carreteras de Navarra que quedará redactado del modo siguiente:

«Artículo 23.1.a) El Director general de Obras Públicas, hasta 5.000.000 millones de pesetas».

Disposición adicional vigésima.

Se modifica para el año 1998 el artículo 12 de la Norma Reguladora de las Ayudas para Daños Catastróficos y Primas de Seguro en Agricultura y Ganadería, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Las ayudas previstas en la letra b) del artículo 2 consistirán en una subvención del coste del seguro en función de la otorgada para el mismo fin por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios Combinados, sin que el conjunto de ambas subvenciones sobrepase el 80 por 100 del coste del seguro.»

Disposición adicional vigésima primera.

Se deja sin efecto para la ejecución del Presupuesto de 1998 el párrafo segundo del artículo 14 del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria.

Disposición adicional vigésima segunda.

Para el ejercicio de 1998 se dejan sin efecto las ayudas a las inversiones destinadas a la recomposición de superficies de cultivo alteradas por procesos de concentración parcelaria, establecidos por el artículo 3, apartado d), de la Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo, por la que se modifican los Títulos II y III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria.

Disposición adicional vigésima tercera.

Se modifican los artículos 4 y 13 del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 4. Beneficios.

1. El Gobierno de Navarra podrá conceder los siguientes beneficios:

a) A las inversiones y medidas expuestas en los apartados a), b) y d) del artículo 3, lo que se determine reglamentariamente, con un máximo de un 25 por 100 de subvención directa de capital y el resto en forma de subvención equivalente de hasta ocho puntos máximo de interés en los préstamos o créditos obtenidos para la financiación de dichas inversiones y durante un plazo no superior a quince años. En las inversiones inferiores a 1.500.000 pesetas, podrá sustituirse la bonificación de intereses por una subvención directa al capital. Dichas ayudas no superarán los límites establecidos en el Reglamento (CEE) 2328/1991 y demás disposiciones complementarias o sustitutivas del mismo.

b) A las inversiones expuestas en el apartado c) del artículo 3, los que se determinen reglamentariamente en forma de subvención de capital o su equivalente en forma de bonificación de hasta ocho puntos máximo de interés a los préstamos o créditos obtenidos para la financiación de dichas inversiones y durante un plazo no superior a quince años.

c) A las medidas expuestas en el apartado e) del artículo 3, los que se determinen reglamentariamente, en forma de subvención de hasta cuatro puntos máximo de interés a los préstamos o créditos obtenidos.

2. Los préstamos o créditos resultantes una vez aplicada la bonificación lo serán a un tipo de interés no inferior al 3 por 100.»

«Artículo 13. Beneficios.

La financiación de los gastos e inversiones derivadas de las pérdidas a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de los siguientes beneficios:

Subvención de hasta ocho puntos de interés a los préstamos por plazo no superior a veinte años, destinados a dicha finalidad. Los préstamos o créditos resultantes una vez aplicada la bonificación lo serán a un tipo de interés no inferior al 3 por 100.»

Disposición adicional vigésima cuarta.

Se deja sin efecto, para la ejecución del Presupuesto de 1998, lo dispuesto en la letra a) del punto 2 del artículo 15 del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria.

Disposición adicional vigésima quinta.

Se modifica el título de la Norma reguladora de las ayudas para daños catastróficos y primas de seguro en agricultura y ganadería, que se titulará en lo sucesivo «Norma reguladora de las ayudas a primas de seguro en agricultura y ganadería».

Asimismo, se modifica el artículo 1 de la Norma referida, que quedará redactado como sigue:

«Esta Norma tiene por objeto regular la concesión de ayudas a los agricultores y ganaderos que concierten seguros sobre bienes agrarios que radiquen dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.»

Disposición adicional vigésima sexta.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, las explotaciones agrarias y los agricultores jóvenes de Navarra, así como las superficies rústicas de dedicación forestal, gozarán, como mínimo, de los mismos beneficios fiscales y en los mismos supuestos y términos que establece la legislación del Estado sobre modernización de explotaciones agrarias.

El Gobierno de Navarra podrá establecer reglamentariamente las medidas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el apartado anterior.

Disposición adicional vigésima séptima.

Se faculta al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo para modificar la forma y condiciones de devolución de los anticipos concedidos a las entidades locales para la financiación de inversiones en polígonos industriales o en infraestructuras turísticas, cuando la carga financiera anual derivada de esas devoluciones exceda claramente de la capacidad de la respectiva entidad local para hacer frente a la misma.

La necesidad o conveniencia de esa modificación y la fijación de la nueva forma y condiciones de devolución de los anticipos se realizará, para cada caso, en base a un plan de viabilidad a futuro, acordado con la entidad local y ratificado por el Departamento de Administración Local, en función de la capacidad económica de la misma.

Disposición adicional vigésima octava.

El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo llevará a cabo con cargo a sus presupuestos las obras que resulten necesarias para la completa urbanización y dotación de los polígonos industriales de Lekunberri y Alkaiaga (Lesaka), cuyas parcelas disponibles han sido transferidas a la sociedad de capital público «Navarra de Suelo Industrial, Sociedad Anónima».

Disposición adicional vigésima novena.

El Gobierno de Navarra dedicará una especial atención al tratamiento de la diversidad y de la prediversidad en la ESO de la red pública, por entender que en la misma se escolariza a la mayor parte de los alumnos con necesidades educativas especiales, tanto permanentes como temporales.

Para ello se dotará en 1998 a los Centros de IES o IESO de profesorado de ámbito adscrito al Departamento de Orientación, que se ocupará de la planificación y puesta en práctica del plan específico de atención a la diversidad que se haya diseñado, en la cuantía que se determine en función del número de alumnos de estas características, o del número de líneas que se establezcan.

Los centros privados que realicen tratamiento de la diversidad y prediversidad, de acuerdo con los informes técnicos, también serán dotados de los recursos necesarios señalados en el párrafo y condiciones anteriores.

Los conciertos educativos se modificarán, según proceda, de forma que se incremente el módulo correspondiente a los centros que colaboren efectivamente en la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales y de minorías étnicas.

Para ello se creará un cuarto concepto en la composición del módulo en tal sentido que lo incremente y que se abone exclusivamente a los Centros que atiendan dichas necesidades educativas especiales.

Se dotará con los recursos humanos especializados necesarios a los centros que atiendan para su zona los alumnos con necesidades educativas especiales y de minorías étnicas.

Disposición adicional trigésima.

En la representación del Gobierno de Navarra en la Junta de Transferencias instituida por Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, estarán representados todos los Grupos Parlamentarios que lo hubiesen solicitado o lo soliciten expresamente. Para que la representación del Gobierno de Navarra preste su conformidad a la transferencia de servicios estatales será preciso, en todo caso, el voto favorable de la mayoría de los representantes de los Grupos Parlamentarios, cada uno de los cuales contará a estos efectos con tantos votos como Parlamentarios Forales integren su Grupo.

Disposición adicional trigésima primera.

En tanto no se dicte una ley reguladora del transporte de viajeros en la Comunidad Foral, el Gobierno de Navarra regulará los supuestos en que las empresas titulares de servicios regulares permanentes de uso general de viajeros podrán tener preferencia para la prestación de transportes regulares de uso especial de viajeros. El establecimiento de los supuestos se realizará conforme a criterios de coincidencia de tráficos o itinerarios y de mantenimiento del equilibrio económico de las concesiones y previa audiencia al Consejo de Transportes.

Disposición adicional trigésima segunda.

Con el fin de garantizar la compatibilidad e integración de los sistemas de telecomunicaciones al servicio del Gobierno de Navarra, la contratación del suministro de sistemas y servicios de telecomunicaciones y la solicitud de frecuencias, que pretendan realizar los Departamentos del Gobierno de Navarra, precisarán del informe previo de viabilidad favorable, emitido por la Dirección General de Transportes y Telecomunicaciones del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

Disposición adicional trigésima tercera.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, un Plan de Atención Comarcal a los agricultores y ganaderos de Navarra, en el que se contemple el acercamiento de estos servicios al mayor número de núcleos rurales posible.

Disposición adicional trigésima cuarta.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo del artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, elabore y apruebe en el plazo máximo de seis meses, mediante Decreto Foral Legislativo, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Financiación Agraria.

Disposición adicional trigésima quinta.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, un Proyecto de Ley Foral reguladora de la Cámara Agraria de Navarra y de extinción de las Cámaras Agrarias Locales, en el que se contemple el proceso de elección y renovación de los miembros de dicha Cámara.

Disposición adicional trigésima sexta.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Plan Estratégico de Caza para Navarra (1997-2000).

Disposición adicional trigésima séptima.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Plan Forestal de Navarra.

Disposición adicional trigésima octava.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, un «Plan de Coordinación Socio-Sanitaria» que contemple Programas, Iniciativas, Proyectos y Acciones de coordinación entre el Instituto Navarro de Bienestar Social y el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el ámbito del espacio socio sanitario con especial incidencia en el campo de la salud mental.

Disposición adicional trigésima novena.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, un Proyecto de Ley Foral de Salud Laboral, que en sintonía con la Ley Foral de Salud y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las desarrolle y ajuste a nuestras especiales necesidades.

Asimismo, el Gobierno de Navarra elaborará y presentará en el Parlamento de Navarra, en el primer semestre de 1998, el Plan de Salud Laboral para Navarra, que fije los objetivos y las vías de colaboración entre las instancias interesadas para alcanzarlos y responda a las necesidades de la sociedad navarra en seguridad y salud laboral.

Con el fin de evitar y paliar el grave problema social y humano que conlleva durante el año 1998, se coordinará, supervisará y controlará las acciones clave previstas en el Plan de Salud Laboral de Navarra asegurando su desarrollo y puesta en práctica.

La financiación de estas actuaciones se realizará en todo caso, con cargo a la partida 53000-2269-5-4139, del proyecto 12001 del Departamento de Salud, denominada «Promoción de la Prevención de Riesgos Laborales».

Disposición adicional cuadragésima.

1. El Gobierno de Navarra, con cargo a la partida «Programa de inversiones en centros de iniciativa social» del Proyecto 10001, del Departamento de Educación y Cultura, subvencionará las inversiones realizadas para la construcción de nuevos edificios de centros de iniciativa social siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los centros no dispusieran con anterioridad de locales suficientes para atender necesidades de escolarización por razones socio-lingüísticas en la zona mixta.

b) Que se trate de centros concertados y subvencionados que impartan exclusivamente enseñanzas de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria, y hayan destinado las inversiones para atender estos niveles.

2. El resto de requisitos que deban reunir los beneficiarios, importe de la subvención, y prioridades y criterios para su concesión, se determinarán en la correspondiente convocatoria.

Disposición final.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 30 de diciembre de 1997.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 157, de 31 de diciembre de 1997)

ANEXO I
[Anexo omitido. Consúltese el PDF original]
ANEXO II
De estamentos y especialidades

A) Estamentos sanitarios.

Estamentos

Especialidades

Nombramientos

Código

Denominación

Código

Denominación

Código

Denominación

A.1

Facultativos Especialistas.

A.1.1

(Cada una de las oficialmente reconocidas).

A.1.1.1

Jefe de Servicio.

A.1.1.2

Jefe de Sección.

A.1.1.3

Jefe Clínico.

A.1.1.4

Adjunto.

A.1.1.5

Ayudante.

A.1.1.6

Facultativo Espec. de Área.

A.1.1.7

Fac. Espec. de Cupo y Zona.

A.1.1.8

Psiquiatría.

A.1.1.9

Pediatra E.A.P.

A.2

Otros Facultativos Sanitarios.

A.2.1

Veterinaria.

A.2.1.1

Veterinario.

A.2.1.2

Veterinario Inspector.

A.2.1.3

Veterinario adjunto.

A.2.1.4

Inspector de Salud Pública.

A.2.2

Farmacia.

A.2.2.1

Farmacéutico.

A.2.2.2

Farmacéutico Inspector.

A.2.2.3

Farmacéutico Salud Pública.

A.2.2.4

Farmacéutico Jefe Servicio.

A.2.2.5

Jefe Sección Microbiología.

A.2.3

Biología.

A.2.3.1

Biólogo Clínico.

A.2.4

Psicología.

A.2.4.1

Psicólogo Clínico.

A.2.5

Física.

A.2.5.1

Físico Clínico.

A.2.5.2

Físico.

A.2.6

Medicina.

A.2.6.1

Médico.

A.2.6.2

Médico de EAP.

A.2.6.3

Médico Inspector.

A.2.6.4

Médico Adjunto Programas.

A.2.6.5

Técnico Superior en Salud.

A.2.6.6

Técnico de Salud Laboral.

A.2.6.7

Técnico en Sanidad Ambiental.

A.2.6.8

Técnico Superior Epidemiólogo.

A.2.6.9

Titulado Superior en Medicina.

A.2.6.10

Licenciado Medicina Laboral.

A.2.6.11

Titulado Superior en Salud.

A.2.6.12

Médico SNU.

A.2.6.13

Médico SEU.

A.2.6.14

Jefe Sección Urgencias H. Tudela.

A.2.6.15

Médico Jefe de Servicio.

A.2.6.16

Epidemiólogo.

A.2.6.17

Titulado Superior Epidemiología.

A.2.6.18

Médico adjunto Urgencias.

A.2.7

Bucodental.

A.2.7.1

Odontólogo.

A.2.7.2

Estomatólogo de Cupo-Zona.

A.2.8

Química.

A.2.8.1

Químico.

A.2.9

Titulados Superiores.

A.2.9.1

Titulado Superior Puntos Críticos.

A.2.9.2

Técnico Superior Salud Pública.

A.2.9.3

Ayudante Titulado Superior.

A.3

Diplomados Sanitarios.

A.3.1

Enfermería.

A.3.1.1

ATS.

A.3.1.2

ATS-DUE.

A.3.1.3

ATS-DUE de EAP.

A.3.1.4

ATS Visitadora.

A.3.1.5

Jefe Enfermería hospital psiquiátrico.

A.3.1.6

Técnico G. M. Educador Sanitario.

A.3.1.7

Logopeda.

A.3.1.8

Practicante.

A.3.1.9

Practicante de Cupo y Zona.

A.3.2

Obstetricia y Ginecología.

A.3.2.1

Matrona.

A.3.2.2

Matrona de Cupo y Zona.

A.3.2.3

Matrona Titular.

A.3.2.4

Matrona de Área.

A.3.2.5

ATS Matrona.

A.3.3

Fisioterapia.

A.3.3.1

Fisioterapeuta.

A.3.3.2

ATS Fisioterapeuta.

A.3.3.3

Fisioterapeuta de Área.

A.3.4

Podología.

A.3.4.1

Podólogo.

A.3.5

Terapia Ocupacional.

A.3.5.1

Terapeuta Ocupacional.

A.4

Técnicos Sanitarios.

A.4.1

Radiología.

A.4.1.1

TER.

A.4.2

Laboratorio.

A.4.2.1

TEL.

A.4.2.2

ATL.

A.4.3

Anatomía patológica.

A.4.3.1

TEAP.

A.4.4

Dietética.

A.4.4.1

TED.

A.4.5

Medicina Nuclear.

A.4.5.1

TEMN.

A.4.6

Ortopedia.

A.4.6.1

Técnico Ortopédico.

A.4.7

Radioterapia.

A.4.7.1

TERT.

A.5

Educadores.

A.5.1

Sanitaria.

A.5.1.1

Educador.

A.5.1.2

Educador Sanitario.

A.6

Auxiliares Sanitarios.

A.6.1

Enfermería.

A.6.1.1

Auxiliar de Clínica.

A.6.1.2

Auxiliar de Enfermería.

A.6.1.3

Auxiliar Sanitario.

A.6.1.4

Ayudante Sanitario.

A.6.1.5

Auxiliar Laboratorio.

A.6.1.6

Auxiliar de Farmacia.

A.6.2

Terapia Ocupacional.

A.6.2.1

Monitor Terapia Ocupacional.

A.6.3

Ortopedia.

A.6.3.1

Ayudante Ortopédico.

A.6.4

Encargado Vigilancia y Limpieza.

A.6.4.1

EVL.

A.6.4.2

EVL-Encargado.

A.6.4.3

EVL-Autopsias.

A.7

Celadores.

A.7.1

Celador.

A.7.1.1

Celador.

A.7.1.2

Celador Vigilante.

A.7.1.3

Celador Encargado.

A.7.1.4

Celador Almacenero.

A.7.1.5

Celador de Autopsias.

A.7.1.6

Celador de Quirófano.

A.7.1.7

Celador EAP.

A.8

Diplomados Sanitarios para Atención Continuada.

A.8.1

Enfermería.

A.8.1.1

ATS Fin de Semana.

Resumen orgánico económico de gastos para 1998

(En miles de pesetas)

CAPÍTULOS ECONÓMICOS

1

Gastos

personal

2

Gastos bien. corr. y serv.

3

Gastos financieros

4

Transferencias corrientes

6

Inversiones reales

7

Transferencias capital

8

Activos financieros

9

Pasivos financieros

Total

P Parlamento de Navarra

947.058

848.041

1.795.099

O Departamento de Presidencia e Interior

10.747.269

1.735.297

2.467.531

1.137.121

197.800

100

16.285.118

1 Departamento de Economía y Hacienda

1.886.767

908.314

8.450.999

53.101.806

892.230

473.684

51.000

6.000

65.770.800

2 Departamento de Administración Local

295.327

60.200

19.343.175

22.821

5.553.047

2.749.035

28.023.605

3 Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

1.219.715

689.549

100

351.642

2.385.600

8.959.300

15.100

100

13.621.106

4 Departamento de Educación y Cultura

30.196.285

4.164.490

16.877.975

3.590.900

1.965.600

56.795.250

5 Departamento de Salud

37.816.245

15.527.474

12.371.207

3.265.400

143.250

69.123.576

6 Departamento de Obras Públicas. Transportes y Comunicaciones

1.313.043

729.756

203.480

15.126.240

502.500

17.875.019

7 Departamento de Agricultura. Ganadería y Alimentación

1.770.649

608.220

3.022.080

2.502.120

5.775.500

13.678.569

8 Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo

1.002.867

605.275

4.729.606

1.106.243

7.467.500

295.400

15.206.891

9 Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud

3.225.932

1.071.542

12.911.601

1.118.091

1.842.787

20.169.953

Total presupuesto

89.474.099

26.100.117

8.451.099

126.327.161

31.146.766

33.729.009

3.110.635

6.100

318.344.986

Resumen orgánico económico de ingresos para 1998

(En miles de pesetas)

CAPÍTULOS ECONÓMICOS

1

Impuestos directos

2

Impuestos indirectos

3

Tasas y otros ingr.

4

Transferencias corrientes

5

Ingresos patrimoniales

6

Enajenación inversiones reales

7 Trans-ferencias capital

8

Activos financieros

9

Pasivos financieros

Total

0 Departamento de Presidencia e Interior

935.174

111

3.260

14.000

952.545

1 Departamento de Economía y Hacienda

123.740.500

158.964.900

4.539.650

5.556.300

2.680.350

181.000

150.000

870.018

5.000.000

301.682.718

2 Departamento de Administración Local

100

367.400

2

3.077.038

3.444.540

3 Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda

355.700

178.000

1.550.000

528.550

154.000

2.766.250

4 Departamento de Educación y Cultura

154.673

1.076.500

1.000

138.601

1

1.370.775

5 Departamento de Salud

1.173.202

26.433

1.199.635

6 Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones

169.900

982.000

1.151.900

7 Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación

63.385

443.750

41.420

1.064.500

118.590

1.731.645

8 Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo

307.100

930.500

37.971

30.000

936.850

849.447

3.091.868

9 Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud

525.510

426.000

1.600

953.110

Total presupuesto

123.740.500

158.964.900

8.224.394

8.826.994

2.943.601

1.761.000

3.800.503

5.083.094

5.000.000

318.344.986

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 30/12/1997
  • Fecha de publicación: 10/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publicada en el BON núm. 157, de 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 9, por Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1355).
    • las disposiciones adicionales 21 a 25, por Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero (Ref. BON-n-1998-90001).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 10.7 y AMPLÍA el Anexo indicado de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1993-2875).
    • para 1998 lo indicado del art. 3.D) de la Ley Foral 2/1992, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1992-14526).
  • MODIFICA:
    • art. 162.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1995-16401).
    • arts. 27.3 y 30.C) y disposición adicional 2 B) de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1994-19853).
    • art. 27 del texto refundido del Estatuto del personal, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , (Ref. BON-n-1993-90004).
    • arts. 4 y 3 y deja sin efecto para 1998 arts. 14, párrafo 2 y 15.2.A) del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1991-23497).
    • arts. 100 y 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-2952).
    • art. 23.1 de la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1986-30380).
    • titulo, art. 1, y para 1998 el art. 12, de la norma sobre ayudas para Daños Catastroficos y Primas de Seguro en Agricultura.
    • art. 13.3 de la norma sobre medidas Coyunturales, de 23 de junio de 1982.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA:
Materias
  • Agricultura
  • Carreteras
  • Cooperativas
  • Función Pública
  • Ganadería
  • Hacienda Pública
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
  • Inversiones
  • Navarra
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Sanidad

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