Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-24270

Circular 8/2000, de 22 de diciembre, a entidades participantes en TARGET-SLBE, sobre sistema de reembolso y otras modificaciones de la normativa del Servicio de Liquidación del Banco de España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2000, páginas 46596 a 46598 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2000-24270
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2000/12/22/8

TEXTO ORIGINAL

ENTIDADES PARTICIPANTES EN TARGET-SLBE

Sistema de reembolso y otras modificaciones de la normativa del Servicio de Liquidación del Banco de España

La presente Circular tiene por objeto la transposición de la Orientación del Banco Central Europeo de 3 de octubre de 2000 (ECB/2000/9), sobre el sistema

TARGET, a la normativa reguladora del Servicio de Liquidación del Banco de España (en adelante, SLBE), por ser uno de los componentes integrantes de dicho sistema. Dicha transposición se completará con la adopción de las correspondientes Aplicaciones Técnicas del SLBE, que incorporarán a la mencionada normativa los aspectos técnicos contenidos en la citada Orientación.

Puesto que la Orientación sobre TARGET de 3 de octubre de 2000 sustituye a la Orientación anterior de 16 de noviembre de 1998 que ya había sido incorporada al SLBE por la Circular 11/1998, de 23 de diciembre, la presente Circular solo contempla las modificaciones introducidas por la Orientación de 3 de octubre de 2000.

La novedad fundamental introducida por la citada Orientación la constituye el establecimiento de lo que se denomina sistema de reembolso. Dicho sistema está previsto de cara a situaciones en las que pudiera tener lugar un mal funcionamiento del sistema TARGET que impidiera el procesamiento completo de las órdenes de pagos introducidas en dicho sistema. En tales situaciones, el Sistema Europeo de Bancos Centrales y los demás bancos centrales participantes en TARGET se comprometen a reembolsar a las entidades afectadas determinados importes sobre la base del diferencial entre el tipo de interés aplicado por la utilización de las facilidades permanentes y el tipo marginal de las operaciones principales de financiación.

Norma primera. Sistema de reembolso de TARGET.

1. Establecimiento y definición del sistema:

En el caso de producirse un mal funcionamiento del sistema TARGET se aplicará el sistema de reembolso regulado en la presente Circular.

A estos efectos, se entenderá que se produce un mal funcionamiento de TARGET cuando la existencia de problemas técnicos, defectos o fallos en la infraestructura técnica o en el sistema informático de cualquiera de los sistemas de pagos nacionales integrados en TARGET, del mecanismo de pagos del Banco Central Europeo o de la red electrónica de interconexión entre ellos (Sistema Interlinking) o la existencia de cualquier otra circunstancia que afecte a cualquiera de los citados componentes de TARGET impida ejecutar y completar, en la fecha prevista, el procesamiento de órdenes de pagos a través de dicho sistema.

Asimismo se entenderá por reembolso el importe que el banco central, o en su caso el Banco Central Europeo, gestor del sistema en que tenga lugar el mal funcionamiento abonará a las entidades participantes afectadas por el mismo bajo las condiciones previstas en el sistema establecido en esta Circular, a fin de corregir determinados efectos negativos que tiene dicho mal funcionamiento.

Dichas entidades participantes podrán optar por una de las dos siguientes alternativas:

a) Aceptar las condiciones de dicho sistema y el reembolso del importe, renunciando en consecuencia al ejercicio de cualquier otra acción legal.

b) Renunciar a las condiciones del sistema si desearan utilizar otros medios legales a su alcance para la compensación de daños.

En consecuencia, el importe reembolsado al amparo del presente sistema se realizará bajo la condición de que la recepción de dicho importe por la entidad afectada constituye la liquidación total y definitiva de todas las reclamaciones relativas al pago afectado por el mal funcionamiento.

2. Ámbito de aplicación del sistema de reembolso:

a) El presente sistema de reembolso se aplicará cuando el mal funcionamiento de TARGET afecte simultáneamente a pagos nacionales y transfronterizos. No obstante, en el caso de mal funcionamiento del SLBE que sólo tenga consecuencias para los pagos nacionales, el Banco de España aplicará el régimen que proceda de acuerdo con la normativa vigente.

b) Este sistema de reembolso sólo será aplicable a las entidades participantes, emisoras o receptoras de pagos, que hubieran tenido que recurrir, como consecuencia del mal funcionamiento de TARGET, a la utilización de las facilidades marginales de depósito o de crédito.

3. Requisitos de acceso:

a) La entidad emisora de una orden de pago podrá acceder al sistema de reembolso siempre que pueda demostrar que introdujo la orden y que, como consecuencia del mal funcionamiento de TARGET, el pago correspondiente no fue procesado en la misma fecha; o fue devuelto en la misma fecha; o bien habiendo sido adeudado en la correspondiente cuenta de la entidad emisora, no hubiera llegado a abonarse en la misma fecha en la cuenta de la entidad receptora ni hubiera sido devuelto a la entidad emisora.

Asimismo, en el supuesto de interrupciones en el funcionamiento del sistema que impidan a una entidad participante introducir un pago en el mismo, dicha entidad podrá acogerse al sistema de reembolso siempre que, a juicio del Sistema Europeo de Bancos Centrales, pueda acreditar que teniendo la intención de introducir el pago no pudo hacerlo debido al mal funcionamiento.

b) La entidad receptora de pagos puede acceder al sistema de reembolso, siempre que pueda demostrar que, en la fecha de mal funcionamiento, esperaba la recepción de un pago, sin que este hubiese llegado a la aludida entidad en dicha fecha por causas imputables al mal funcionamiento de TARGET.

4. Reglas para el cálculo del importe del reembolso:

a) El importe del reembolso vendrá determinado por los intereses resultantes de aplicar la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

i) Al importe, F, de la facilidad marginal utilizada, de crédito o de depósito, hasta el límite del importe del pago afectado.

ii) Un tipo de interés, D, igual al diferencial, vigente en las fechas afectadas por el mal funcionamiento, entre el tipo de interés de la facilidad marginal utilizada, de crédito o de depósito, y el tipo marginal de interés de las operaciones principales de financiación.

iii) Durante el número de días, P, transcurridos desde la fecha de mal funcionamiento en que el pago fue introducido hasta la fecha en que dicho pago fue o pudo ser procesado y ejecutado correctamente.

b) No podrán acogerse al sistema de reembolso:

i) Las entidades emisoras de pagos por las cantidades utilizadas para el cumplimiento del coeficiente de reservas mínimas o por las pérdidas derivadas de la colocación del exceso de fondos en el mercado.

ii) Las entidades receptoras de pagos por las posibles pérdidas derivadas de tomar a préstamo fondos en el mercado.

iii) Las entidades participantes, emisoras o receptoras, por las pérdidas resultantes de cualquier acuerdo contractual o de otro tipo que hubieran suscrito con otros participantes o con terceros.

5. Reglas adicionales de cálculo para casos particulares:

a) Las entidades emisoras de pagos, que sean contrapartes del Eurosistema en operaciones de política monetaria, podrán acceder al sistema de reembolso por las pérdidas en que incurran al disponer de saldos no remunerados en sus cuentas a consecuencia del mal funcionamiento de TARGET, siempre que hubieran cumplido sus obligaciones respecto al coeficiente de reservas mínimas y no hubieran podido acceder a la facilidad de depósito por causa del mal funcionamiento del sistema.

b) En los casos en que una entidad participante no sea contraparte del Eurosistema en operaciones de política monetaria o no esté autorizada para acceder a las facilidades marginales regirá lo siguiente:

i) Tratándose de una entidad emisora de pagos, podrá acogerse al sistema de reembolso por el sobrante de fondos que permanezca en su cuenta al cierre de operaciones en la medida en que no exceda el importe del pago que no pudo ejecutarse por causa del mal funcionamiento.

ii) De ser dicha entidad receptora de pagos, le será aplicable la misma regla anterior sobre las cantidades tomadas a préstamo del banco central o sobre el descubierto que, en su caso, hubiera sido autorizado en su cuenta, hasta el límite del importe de los pagos no recibidos. En el caso de aquellas entidades que hubieran permanecido al cierre de operaciones en posición deudora respecto al banco central y hubieran sido, por lo tanto, penalizadas por haber transformado el crédito intradía en un crédito a un día, les será retirada dicha penalización en la cuantía en que se deba al mal funcionamiento de TARGET.

c) Este sistema será igualmente de aplicación en los casos en que una entidad emisora de pagos no hubiera podido recuperar los fondos correspondientes que, al haber sido adeudados en su cuenta, hayan permanecido bloqueados hasta el día siguiente por mal funcionamiento de TARGET. A los efectos de cálculo del importe de reembolso, el período de cómputo se extenderá hasta la fecha en que dichos fondos hayan sido devueltos a la entidad emisora y como tipo de referencia se aplicará el tipo de interés vigente para las operaciones principales de financiación.

6. Procedimientos:

a) Toda petición de reembolso deberá ir acompañada de la siguiente información:

i) Nombre, dirección y carácter del participante peticionario (indicación de si la entidad es o no contraparte del Eurosistema en operaciones de política monetaria).

ii) Hora, lugar y circunstancias que rodearon el pago.

iii) Nombre y dirección de la entidad participante contraparte de la operación (receptor de la orden si el peticionario es el emisor y viceversa).

iv) Importe por el que se acudió a las facilidades permanentes del Eurosistema (o cantidades equivalentes en los supuestos de tratarse de entidades que no sean contraparte del Eurosistema en operaciones de política monetaria) y acreditación de que se hizo uso de dichas facilidades a causa del mal funcionamiento de TARGET.

v) Cuando así proceda, el importe de los fondos no remunerados en las cuentas con el Banco de España debido a la imposibilidad en el acceso a la facilidad marginal de depósito. Igualmente deberá acreditarse el haber cumplido con las exigencias en materia de coeficiente de reservas mínimas.

vi) En los casos que proceda, el importe de los fondos bloqueados en TARGET y devueltos en fecha ulterior.

vii) Los importes, y el cálculo efectuado, que son objeto de reclamación.

b) Las entidades participantes en el SLBE remitirán sus posibles reclamaciones al Banco de España independientemente de cuál sea el componente de TARGET en el que haya tenido lugar el mal funcionamiento. Las reclamaciones serán remitidas en el plazo máximo de cuatro semanas a contar desde la fecha en que tuvo lugar el mal funcionamiento de TARGET. La falta de cualquiera de los datos exigidos podrá ser subsanada en el plazo de dos semanas tras la notificación del Banco de España.

c) Si el mal funcionamiento se produjera en un sistema diferente del SLBE, el Banco de España se encargará de enviar las reclamaciones al banco central gestor del sistema afectado, quien gestionará el procedimiento de reembolso.

d) En última instancia, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo, con la colaboración del banco central en cuyo sistema se produjo el mal funcionamiento, emitirá la evaluación definitiva de las reclamaciones presentadas.

e) El banco central gestor del procedimiento de reembolso se encargará de notificar el resultado de la reclamación tanto a las entidades solicitantes como a los otros bancos centrales implicados. Tal notificación tendrá lugar cuanto antes y no después de dieciocho semanas contadas desde la fecha del fallo en TARGET. Dicho plazo podrá ser modificado por el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo, lo que sería oportunamente comunicado a las entidades afectadas.

f) El abono del reembolso se efectuará tan pronto como sea posible tras la comunicación del resultado de la reclamación y, en todo caso, no después de cinco meses contados desde la fecha del mal funcionamiento, salvo las modificaciones que en este sentido pudiera acordar el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo, lo que sería comunicado a las entidades afectadas.

g) El pago de los importes del reembolso será realizado por el banco central en cuyo sistema se produjo el mal funcionamiento y en consecuencia se realizará conforme a las leyes nacionales y procedimientos aplicables que rijan para dicho banco central. En ningún caso se devengarán intereses por el período de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del mal funcionamiento y la fecha de abono.

Norma segunda. Entidades adheridas al Servicio de Liquidación del Banco de España(SLBE).

Se introducen las siguientes modificaciones en el número dos de la norma segunda de la Circular del Banco de España 5/1990, de 28 de marzo, en la redacción dada al mismo por la Circular del Banco de España 11/1998, de 23 de diciembre:

a) Se da la siguiente redacción a la letra c):

«c) Las entidades de crédito definidas en la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, sometidas a supervisión prudencial y que estén establecidas en el Espacio Económico Europeo.»

b) Se da la siguiente redacción a la letra e):

«e) Entes pertenecientes al sector público de los enumerados en el artículo 3 del Reglamento 3603/1993, del Consejo, de 13 de diciembre, autorizados a mantener cuentas con clientes.»

c) Se añade al final del apartado, el siguiente párrafo:

«Además, en el caso de las entidades a las que se refieren las letras b), c), g) y h) anteriores, será necesario la presentación al Banco de España de un dictamen jurídico que habrá de seguir los términos de referencia establecidos al efecto. Los citados dictámenes jurídicos deberán pronunciarse expresamente sobre todos los aspectos que señale el Banco de España y ser considerados suficientes a juicio del mismo. Con tal fin, el Banco de España proporcionará a las entidades que soliciten su adhesión al SLBE los términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos.»

Norma tercera. Crédito intradía.

Se introducen las siguientes modificaciones en la norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1998, de 23 de diciembre:

Se da nueva redacción al número uno de la letra b), en los términos siguientes:

«1. Las mencionadas en los apartados a), b), d) y e) de la norma anterior. Sin embargo, aquellas entidades recogidas en los apartado, a) y b) que no sean contraparte del Eurosistema para operaciones de política monetaria o que no tengan autorizado el acceso a la facilidad marginal de crédito y que no devuelvan el crédito intradía antes de finalizar la sesión del día, deberán satisfacer unos pagos por intereses, calculados conforme al régimen descrito en el apartado 2 siguiente.»

a) Se da nueva redacción al primer párrafo del número dos de la letra b):

«2. Las mencionadas en los apartados f) y g) de la norma anterior, siempre que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:»

Norma cuarta. Nuevos medios de comunicación al Servicio de Liquidación del Banco de España (SLBE).

Sin perjuicio de la obligación de disponer de un terminal de ordenador conectado al del Banco de España, de acuerdo con lo establecido en la Circular del Banco de España 7/1995 de 31 de octubre, la comunicación de órdenes y el intercambio de información con el SLBE se podrán realizar por sistemas alternativos de mensajería electrónica que se establezcan en las normas reguladoras del Servicio de Liquidación del Banco de España.

A las órdenes comunicadas por estos nuevos medios les será de aplicación la misma normativa que a las comunicadas a través de terminal de ordenador, así como lo regulado en la Circular del Banco de España 3/2000, de 31 de mayo.

Norma quinta. Desarrollo.

El Banco de España establecerá las «Aplicaciones Técnicas» que sean precisas para el desarrollo de la presente Circular.

Norma final. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

Madrid, 22 de diciembre de 2000.–El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 22/12/2000
  • Fecha de publicación: 29/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001
  • Fecha de derogación: 18/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos a partir del 18 de febrero de 2008, por Circular 1/2008, de 25 de enero (Ref. BOE-A-2008-2489).
    • la norma primera, por Circular 2/2003, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2003-12869).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Norma tercera de la Circular 11/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30046).
    • Norma segunda de la Circular 5/1990, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1990-9393).
Materias
  • Banco de España
  • Entidades de crédito
  • Mercado de Dinero
  • Servicio de Liquidación del Banco de España

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid